Fundamentos
NEGREIRA.-
Rollo: ART. 41 LEY HIPOTECARIA 1484/1999.-
VTA.: 22-11-99.-
FECHA DE REPARTO: 21-5-99.-
SENTENCIA
N° 54
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En A CORUÑA, a quince de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial,
integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de
Juicio ART. 41 DE LA LEY HIPOTECARIA N° 246/1997, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en
grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADO Y APELANTE DONA
NIEVES, representado por el Procurador Sr. Manerio Mtnez. y de otra como
DEMANDADO Y APELADO DON JOSE, fallecido (hoy, continua la comunidad
hereditaria), representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio; versando
los autos sobre PROCEDIMIENTO DEL ART. 41 DE LA LEY HIPOTECARIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los
antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA, con fecha 1-3-99. SU PARTE
DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando la demanda de
contradicción formulada por la Procuradora Dª. María del Carmen Esperanza
Alvarez, en representación de D. José, en los presentes autos de procedimiento
del artículo 431 de la Ley Hipotecaria instado por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, en representación de Dª. Nieves, acuerdo no dar lugar a la solicitud
inicial de este procedimiento, debiendo cancelarse la caución prestada y
levantar las medidas de aseguramiento adoptadas; todo ello sin expresa
imposición de costas, quedando a salvo el derecho de las pares para promover el
juicio declarativo que corresponda sobre la misma cuestión."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el
demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial
que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados
a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas
partes litigantes y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 22-11-99 en
cuyo acto los Letrados Sres. Mallo Varela y Barreiro Rguez., informaron lo que
estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia
apelada.
PRIMERO.- El procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, se caracteriza por ser un juicio sumario, rápido y privilegiado que persigue el único propósito de reconocer y hacer efectivo el
derecho inscrito, constituyendo el instrumento procesal de que está dotado el
principio de legitimación registral recogido en los arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, para procurar por vía ejecutiva que la presunción de exactitud registral en que dicho principio descansa alcance plena virtualidad frente a
los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos. Mediante
este procedimiento se pretende obtener provisionalmente el estado posesorio por
quien ostente la titularidad registral, sin permitir al contradictor oponerse a
la pretensión deducida más que a través de causas muy concretas que señala el
propio precepto. Ahora bien dada su naturaleza sumaria, en él no se exige una
prueba de plena demostración completa y acabada del derecho del oponente, que
no puede ser objeto de examen y resolución en tal procedimiento, sino la
suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso bastando
la apariencia legitima de la causa alegada. En cuanto a la causa segunda de las
de contradicción se refiere, claramente se deduce de su concepto literal que la
protección al titular inscrito se aplica contra todo poseedor que sin título
registral "y sin ninguna clase de derecho" se oponga al incrito o
perturbe su ejercicio, y que es suficiente la oposición del contradictor de
poseer la finca o disfrutar el derecho a medio de contrato u otra relación
jurídica cualquiera directa, ya con el titular actual, ya con titulares
anteriores, con tal de no ser posesión violenta ni clandestina, de manera que,
cuando menos de momento, debe amparársele en su posesión, relegando al juicio
declarativo correspondiente la resolución de los problemas concernientes, en
definitiva al derecho de las partes, tanto respecto de la posesión de la finca
o disfrute del derecho discutido, como de las demás cuestiones que con relación
a ello pueden presentarse, teniendo además en cuenta que si el concepto de
contrato está claramente definido, con manifiesto sentido espiritualista, en el
articulo 1255 del Código Civil, no acontece lo mismo con la ambigua
denominación de relación jurídica, que implica cualquier vínculo o nexo entre
dos o más personas, de carácter jurídico, ya sea así lo hayan convenido los
interesados, ya sea porque la ley ampara y protege dicha relación
reconociéndole efectos jurídicos. Es decir, que cuando resulte acreditado
"prima facie" que el contradictor es un poseedor amparado por un
título que presente una apariencia bastante de legitimidad, la sentencia debe
rechazar la ejecución promovida, y examinando el supuesto que nos ocupa a la
luz de lo expuesto, resulta que, si bien es cierto que la servidumbre de paso,
como discontinua que es, puede adquirirse en virtud de titulo, se aporta el
documento privado de fecha 25 de septiembre de 1923 en el que al menos
aparentemente, lo que basta a los efectos pretendidos, conforme a lo antes
expuesto, aun cuando no fuese reconocido por la parte contraria como auténtico,
se constituye una servidumbre de paso o se viene a reconocer paso inmemorial a
favor de D. ANTONIO en las fincas que en la Concentración fueron las n° 51 y
54-2 del plano n° 19 de Bases definitivas de la Zona de Cicere-Grixoa-Mallon,
habiendo quedado excluida de dicho proceso la llamada zona urbana de Tapia en
el Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, y en base a ello, el propio carácter de exclusión no permite recoger
ningún tipo de situación que pudiera existir, que es precisamente donde se
ubica la finca de Dª. NIEVES que se describe en el hecho primero del escrito
inicial del procedimiento, y ello se infiere además de la prueba valorada por
la Juzgadora de instancia por la propia configuración física de las fincas y
del lugar, en relación a los planos superior o inferior con las colindantes,
existencia de cancelas, única forma de acceso, poste de alumbrado público,
cerradas con árboles. Dándose pues, una evidencia indiciaria bastante que
legítima el uso y posesión por el demandante contradictor, sin que sea precisa
una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre el
derecho controvertido, ni presupone la declaración del derecho, lo que queda
reservado al juicio ordinario que corresponda, pero impide que la ejecución
siga adelante, procede por lo expuesto la desestimación del recurso de
apelación que se formula y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Acorde a lo prevenido en el art. 896.3 LEC, el fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de
circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento; no concurriendo
estas últimas, procede la imposición de las costas de la alzada a la parte
recurrente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene
conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la
representación de DOÑA NIEVES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia de Negreira, la que confirmamos en su integridad, con
imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no
cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con
testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia
por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo.
Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario
certifico.