Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 54/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 2811/2019 de 01 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 54/2022

Núm. Cendoj: 08019470052022100038

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1287

Núm. Roj: SJM B 1287:2022


Voces

Equipaje

Daños y perjuicios

Transportista

Daños materiales

Reclamación de cantidad

Indemnización del daño

Indemnización máxima

Daño efectivo

Derecho especial de giro

Pérdida de equipaje

Daños morales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198032529

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2811/2019 -2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000003281119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000003281119

Parte demandante/ejecutante: Dolores

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 54/2022

Magistrado: Florencio Molina Lopez

Barcelona, 1 de febrero de 2022

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Pérdida de equipaje. Indemnización.

Magistrado Titular:don Florencio Molina López

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Dolores demanda contra la entidad Vueling, S.A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por retraso en la entrega del equipaje, por un importe de 581,65euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada MIKONOS JMK a NANTES (NTE), haciendo escala en BARCELONA (BCN). Afirma que al llegar al aeropuerto de destino su equipaje no apareció y procedió a rellenar el correspondiente Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR). Sostiene que recibió su maleta 9 días después. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 581,65 euros.

Frente a ello, la demandada sostiene que no procede conceder la indemnización máxima ante la falta absoluta de prueba.

SEGUNDO.- Indemnización por daño material y moral derivado del retraso en la entrega del equipaje.

El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (Convenio de Montreal) señala que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas( art. 19 del Convenio de Montreal ).

Por otro lado, la normativa internacional establece limitaciones al quantum de la responsabilidad exigible al transportista, normativa que es de obligada aplicación al tener rango de tratado internacional, con la fuerza que le reconocen el artículo 96 de la Constitución y el art. 1.5 Código Civil . La existencia de topes cuantitativos de responsabilidad en este ámbito supone una constante en la normativa del transporte aéreo que responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen, y se esté o no de acuerdo con su conveniencia o, si se quiere, de su injusticia, es un asunto que no cabe someter a discusión por tratarse de 'lege data', como se advierte en el Reglamento CE nº 889/2002 (que modificó el nº 2027/97), en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999, y ya antes en el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1.929.

Dicho límite no puede rebasarse, salvo las excepciones que contempla la propia normativa (que exista declaración de valor o que medie un elemento de intencionalidad o temeridad en la actuación del transportista), aunque el daño efectivo haya podido ser superior, pues el resarcimiento correspondiente debe entenderse comprendido dentro de la mencionada limitación legal, ya que no hay margen para asignar indemnizaciones superiores. Es más, podría generarse responsabilidad del Reino de España si no se aplicase en nuestro país lo comprometido internacionalmente.

En concreto, en lo que se refiere al transporte de equipaje, en caso de destrucción, pérdida, daños o retraso, el límite está establecido, según lo dispuesto en el artículo 22.2 del Convenio de Montreal y en el anexo introducido por el Reglamento (CE) 889/2002, a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que éste hubiese hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y hubiese pagado una suma suplementaria, si había lugar a ello. Dicho límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009, lo que ha dado lugar a la modificación de los requisitos mínimos de seguro establecidos para las compañías aéreas respecto a la responsabilidad por los pasajeros, equipaje y carga Reglamento (UE) 285/2010. En concreto, ha sido incrementado a 1288 DEG (según la actualización publicada en el BOE de 16 de julio de 2020).

Por otro lado, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conocido como Tribunal de Luxemburgo, de 6 de mayo de 2.010, asunto C-63/09, Axel Walz vs Clickair , S.A, ha precisado los límites:

'El término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral'.

En el caso que aquí nos ocupa, el retraso en la entrega del equipaje no es un hecho controvertido, por lo que, en virtud de los preceptos mencionados del Convenio de Montreal, el actor tiene derecho a ser indemnizado, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1131 DEG, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales.

Pues bien, la parte actora afirma haber tenido que adquirir enseres, siendo además razonable la adquisición de los mismos ante la falta de entrega de su equipaje.

En cuanto al daño moral, es de suponer el enojo y las horas de tensión padecidas por la parte demandante mientras realizaba las gestiones oportunas con la compañía aérea demandada para intentar recuperar su equipaje, sumado a la angustia de no saber si lo recuperaría. Esta situación no solamente impidió al actor disfrutar del viaje en la forma esperada, sino que se frustraron sus expectativas, al no poder disponer de sus enseres personales, viéndose obligado a adquirir otros.

Por ello, se considera razonable otorgar la cantidad de 200 euros en concepto de indemnización del daño material y moral descrito.

TERCERO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar parcialmentela demanda interpuesta por Dolores, frente a Vueling, S.A. en la cuantía de 200 euros, más intereses legales correspondientes.

No se condena en costas a ninguna de las partes

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que cabe recurso de apelación ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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