Sentencia CIVIL Nº 54/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 482/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100053

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:262

Núm. Roj: SAP GR 262:2020


Voces

Traspaso

Arras penitenciales

Error en la valoración de la prueba

Arras confirmatorias

Reconvención

Resolución de los contratos

Reformatio in peius

Valoración de la prueba

Arras

Cláusula contractual

Elementos esenciales del contrato

Relación contractual

Voluntad unilateral

Incumplimiento esencial

Objeto del contrato

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 482/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO nº 1423/17

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA nº 54/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

================================

En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1423/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada en virtud de demanda de D. Gerardo representado en esta instancia por la Procuradora Sra Patricia González Morales y asistido del Ltdo. Sr. Salvador Soler García contra D. Pascual representado por la Procuradora Sra. María del Mar Ramos Robles en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Gonzalo Portillo Bautista.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 28-6-2019 contiene el siguiente fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por don Gerardo frente a don Pascual y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo.- Condeno al demandante al pago de las costas procesales generadas por la demanda.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por don Pascual frente a don Gerardo y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declaro la resolución del contrato de local de negocio suscrito por ambas partes el 14 de junio de 2017 por causa del incumplimiento del demandado, don Gerardo.

Segundo.- Condeno al demandado, don Gerardo al pago de una indemnización por daños y perjuicios que se corresponde al importe entregado a cuenta de QUINCE MIL EUROS (15.000), cantidad que devengará los intereses legales desde el catorce de febrero de dos mi dieciocho.

Tercero.- Condeno a don Gerardo al pago de las costas de la presente reconvención.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso, incongruencia con infracción del artículo 218 de la LEC, lo que luego enlaza con la denuncia de error en la valoración de la prueba que determina vulneración del artículo 1124 del CC.

Se resalta la contradicción de la sentencia que pese a concluir que lo abonado tiene carácter de arras confirmatorias, no acuerda su devolución una vez resuelto el contrato, sin perjuicio de cuanto pudiera derivarse luego de una posible estimación de la reconvención. Alega que no existe dato o prueba que permita considerar término esencial la fecha del 30/6/2017, prevista en el mismo pago del resto del precio, de manera que su incumplimiento pueda posibilitar la resolución del contrato de traspaso. Se alega por ello vulneración del artículo 1124 del CC.

En razón a todo ello insta la revocación de la sentencia para que se proceda a estimar la demanda y se desestime la reconvención.

SEGUNDO.-En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).

TERCERO.- Del examen del documento nº 1 de la demanda, resto documental y testifical en relación las propias alegaciones de las partes, se evidencia la realidad de la firma del contrato de traspaso del local que se contiene en el referido documento nº 1. No obstante ello, el contenido del mismo no posibilita sostener que los 15000 € entregados que se decía, 'en concepto de traspaso de la cafetería', pueda entenderse que constituyen arras penitenciales. Nada evidencia que se le haya querido dar por las partes dicho carácter como sostiene la parte demandada desde la contestación y la redacción del contrato no posibilita dicha interpretación.

Expresa el T.S. entre otras, en sentencia de 11-12-93 y 21-6-94, que para la atribución a la señal la condición penitencial es preciso que conste expresada la voluntad de los contratantes en ese sentido, pues en otro caso la entrega de cantidad en los pactos de compraventa habrá de reputarse parte del precio. De esta misma forma, en sentencia de 28-9-92, se expresa que el empleo de la palabra 'señal' no será suficiente, siendo preciso para que estemos ante arras penitenciales que conste la voluntad claramente expresada de posibilidad resolutoria por dicho medio ( STS 15-3-94). En otro caso la cantidad percibida tendrá carácter confirmatorio del contrato y parte del precio ( SSTS de 25-3-95 y 23-7-99).

Es doctrina jurisprudencial constante que las arras, a que se refiere el art. 1454 del CC, tienen un carácter excepcional y por ello exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales a dicho fin ( SSTS 24-11-26, 8-7-45, 7-2-66 y 16-9-70 entre otras) cuando no aparezca voluntad indubitada de las partes a atribuir carácter de arras penitenciales.

CUARTO.- Por otro lado la doctrina jurisprudencial sostiene que para declarar resuelto un contrato por incumplimiento al amparo del art. 1124 del CC será preciso que concurra una conducta voluntaria y obstativa al respeto de los términos pactados que frustre el objetivo económico-jurídico inherente al contrato. Así se ha expresado por el TS, entre otras, en sentencias de 7 de Junio, 2 y 16 de Julio de 1991, 27 de Junio de 1992 y 20 de Junio 1993. Como decía el T.S. en Sentencia de 4-12-98 es necesario para ello que se malogre el fin del contrato para la contraparte. Que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo que frustre el objetivo económico-jurídico del negocio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del T.S. de 30-11-74, 18-4-89 y 8-7- 98.

Expresa el TS en sentencia de 27-11-1992 que:'constante y reiterada doctrina de esta Sala, referente a la interpretación del art. 1124 del Código Civil ; doctrina jurisprudencial reiterada y abundante, que, sin la existencia de sensibles desviaciones, establece los siguientes principios: A) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego; B) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término; C) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía; D) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío; E) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo; y F) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual '.

En este caso, vistos los términos del contrato, entendemos que no aparecen datos en el mismo que posibilite considerar esencial el plazo fijado para abonar el resto del precio pactado el 30-6- 2017, de manera que transcurrido solo 3 días, el 3 de julio de 2017, pueda estar facultado el demandado para traspasar a un tercero la cafetería como ha hecho, resolviendo unilateralmente el contrato, pese a que el Sr. Gerardo tenía abonado ya 15000 €, había iniciado gestión del cambio de titular de los suministros y se encontraba gestionando préstamo bancario, como se ha acreditado testificalmente, para cumplir el resto de sus obligaciones.

La situación personal de salud a que se alude ahora en la contestación, para nada se hace constar en el contrato, ni puede justificar una actuación del demandado-reconviniente por las vías de hecho, como la que ha realizado.

Por cuanto antecede debemos concluir que la sentencia incide en vulneración del artículo 1124 del CC como se denuncia, pues no aparece incumplimiento esencial del Sr. Gerardo que frustre la finalidad y economía del contrato. Un retraso de tres días en el pago del resto del precio no lo es, mientras que por el contrario sí lo constituye la actuación llevada a cabo el día 3-7-2017 por el Sr. Pascual, disponiendo del objeto del contrato traspasándolo a un tercero.

QUINTO.- Por cuanto antecede si bien debemos considerar que la sentencia cumple los requisitos del art. 218 de la LEC y no incurre en incongruencia, entendemos que resulta procedente la estimación del recurso y con ello de la demanda, de manera que deberá declararse resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, condenando a este a devolver la cantidad recibida de parte del precio, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. En razón a dichos mismos hechos debe desestimarse la reconvención.

SEXTO.-Al estimarse el recurso con las consecuencias expresadas en el anterior fundamento, procederá se condene al demandado al pago de las costas de la primera instancia sin que haya lugar a la condena de las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso se revoca la sentencia apelada y en su lugar estimamos la demanda y declaramos resuelto el contrato celebrado entre las partes el día 14-6-2017, por incumplimiento del demandado, condenando a este a devolver al actor la cantidad de quince mil euros (15000 €) que le fue abonada a la firma del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

Se desestima la reconvención absolviendo al demandante de la misma.

Se condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la primera instancia de demanda y reconvención, sin que proceda condena en las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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