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Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 482/2019 de 21 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100053
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:262
Núm. Roj: SAP GR 262:2020
Voces
Traspaso
Arras penitenciales
Error en la valoración de la prueba
Arras confirmatorias
Reconvención
Resolución de los contratos
Reformatio in peius
Valoración de la prueba
Arras
Cláusula contractual
Elementos esenciales del contrato
Relación contractual
Voluntad unilateral
Incumplimiento esencial
Objeto del contrato
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 482/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO nº 1423/17
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA nº 54/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
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En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1423/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada en virtud de demanda de D. Gerardo representado en esta instancia por la Procuradora Sra Patricia González Morales y asistido del Ltdo. Sr. Salvador Soler García contra D. Pascual representado por la Procuradora Sra. María del Mar Ramos Robles en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Gonzalo Portillo Bautista.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 28-6-2019 contiene el siguiente fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por don Gerardo frente a don Pascual y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario.
Segundo.- Condeno al demandante al pago de las costas procesales generadas por la demanda.
Estimo la demanda reconvencional interpuesta por don Pascual frente a don Gerardo y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Declaro la resolución del contrato de local de negocio suscrito por ambas partes el 14 de junio de 2017 por causa del incumplimiento del demandado, don Gerardo.
Segundo.- Condeno al demandado, don Gerardo al pago de una indemnización por daños y perjuicios que se corresponde al importe entregado a cuenta de QUINCE MIL EUROS (15.000), cantidad que devengará los intereses legales desde el catorce de febrero de dos mi dieciocho.
Tercero.- Condeno a don Gerardo al pago de las costas de la presente reconvención.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso, incongruencia con infracción del artículo
Se resalta la contradicción de la sentencia que pese a concluir que lo abonado tiene carácter de arras confirmatorias, no acuerda su devolución una vez resuelto el contrato, sin perjuicio de cuanto pudiera derivarse luego de una posible estimación de la reconvención. Alega que no existe dato o prueba que permita considerar término esencial la fecha del 30/6/2017, prevista en el mismo pago del resto del precio, de manera que su incumplimiento pueda posibilitar la resolución del contrato de traspaso. Se alega por ello vulneración del artículo
En razón a todo ello insta la revocación de la sentencia para que se proceda a estimar la demanda y se desestime la reconvención.
SEGUNDO.-En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).
TERCERO.- Del examen del documento nº 1 de la demanda, resto documental y testifical en relación las propias alegaciones de las partes, se evidencia la realidad de la firma del contrato de traspaso del local que se contiene en el referido documento nº 1. No obstante ello, el contenido del mismo no posibilita sostener que los 15000 € entregados que se decía, 'en concepto de traspaso de la cafetería', pueda entenderse que constituyen arras penitenciales. Nada evidencia que se le haya querido dar por las partes dicho carácter como sostiene la parte demandada desde la contestación y la redacción del contrato no posibilita dicha interpretación.
Expresa el T.S. entre otras, en sentencia de 11-12-93 y 21-6-94, que para la atribución a la señal la condición penitencial es preciso que conste expresada la voluntad de los contratantes en ese sentido, pues en otro caso la entrega de cantidad en los pactos de compraventa habrá de reputarse parte del precio. De esta misma forma, en sentencia de 28-9-92, se expresa que el empleo de la palabra 'señal' no será suficiente, siendo preciso para que estemos ante arras penitenciales que conste la voluntad claramente expresada de posibilidad resolutoria por dicho medio ( STS 15-3-94). En otro caso la cantidad percibida tendrá carácter confirmatorio del contrato y parte del precio ( SSTS de 25-3-95 y 23-7-99).
Es doctrina jurisprudencial constante que las arras, a que se refiere el art.
CUARTO.- Por otro lado la doctrina jurisprudencial sostiene que para declarar resuelto un contrato por incumplimiento al amparo del art.
Expresa el TS en sentencia de 27-11-1992 que:'constante y reiterada doctrina de esta Sala, referente a la interpretación del art.
En este caso, vistos los términos del contrato, entendemos que no aparecen datos en el mismo que posibilite considerar esencial el plazo fijado para abonar el resto del precio pactado el 30-6- 2017, de manera que transcurrido solo 3 días, el 3 de julio de 2017, pueda estar facultado el demandado para traspasar a un tercero la cafetería como ha hecho, resolviendo unilateralmente el contrato, pese a que el Sr. Gerardo tenía abonado ya 15000 €, había iniciado gestión del cambio de titular de los suministros y se encontraba gestionando préstamo bancario, como se ha acreditado testificalmente, para cumplir el resto de sus obligaciones.
La situación personal de salud a que se alude ahora en la contestación, para nada se hace constar en el contrato, ni puede justificar una actuación del demandado-reconviniente por las vías de hecho, como la que ha realizado.
Por cuanto antecede debemos concluir que la sentencia incide en vulneración del artículo
QUINTO.- Por cuanto antecede si bien debemos considerar que la sentencia cumple los requisitos del art.
SEXTO.-Al estimarse el recurso con las consecuencias expresadas en el anterior fundamento, procederá se condene al demandado al pago de las costas de la primera instancia sin que haya lugar a la condena de las de esta alzada ( art.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso se revoca la sentencia apelada y en su lugar estimamos la demanda y declaramos resuelto el contrato celebrado entre las partes el día 14-6-2017, por incumplimiento del demandado, condenando a este a devolver al actor la cantidad de quince mil euros (15000 €) que le fue abonada a la firma del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.
Se desestima la reconvención absolviendo al demandante de la misma.
Se condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la primera instancia de demanda y reconvención, sin que proceda condena en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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