Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 606/2017 de 14 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100031

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3082

Núm. Roj: SAP M 3082/2018


Voces

Asegurador

Relación jurídica

Prescripción extintiva

Reclamación extrajudicial

Contrato de seguro

Valor venal

Grabación

Plazo de prescripción

Seguro contra daños

Sociedad de responsabilidad limitada

Carga de la prueba

Depositario

Falta de legitimación

Derecho adquirido

Interrupción de la prescripción

Quiebra

Entrega de las llaves

Derechos del acreedor

Documentos aportados

Audiencia previa

Práctica de la prueba

Diligencias finales

Buena fe

Pruebas aportadas

Interés asegurado

Cuantía de la indemnización

Aseguradora del vehículo

Propietario legítimo

Falta de legitimación activa

Doctrina de los actos propios

Daños y perjuicios

Daño patrimonial

Pago de la indemnización

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0133631
Recurso de Apelación 606/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 811/2015
APELANTE/DEMANDANTE: D. Fidel
PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADO/DEMANDADO: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA Nº 54/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 811/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de D.
Fidel apelante-demandante, representado por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín contra
AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA apelado-demandado, representado por el Procurador D. Juan de
la Ossa Montes, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 19/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor al acogerse la excepción de prescripción y en virtud, y sin entrar a valoración económica procedente, absolver al demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fidel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Son hechos indiscutidos en este proceso los siguientes: 1º El demandante, Don Fidel , compró el día 17 de noviembre de 2.010 el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....YYR de la entidad MOVIMENTA GROUP S.L., abonando como precio la cantidad de 6.100 euros más otros 300 euros por gastos de transferencia. El día 18 de noviembre de 2.010 solicitó, a través de la Gestoría de Don Patricio , la formalización de la transferencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

En todo caso, tras el pago del precio, el demandante quedó en la posesión del vehículo.

El vehículo fue matriculado por primera vez en fecha 23 de octubre de 2.006 2º El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas aperturó Diligencias Previas 6796/2010 por presunta estafa que afectaba a la venta de unos cincuenta vehículos, entre los que se hallaba el adquirido por el demandante, dictándose Auto por el que se acordó la prohibición de transferir los vehículos y se designaban depositarios a cada uno de los legítimos adquirentes.

3º Cuando compró el vehículo, el demandante concluyó contrato de seguro con AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (en anagrama A.M.A.) que incluía, entre otras coberturas la del robo.

4º Entre la tarde-noche del 8 y la mañana del 10 de enero de 2.011 el vehículo fue robado del lugar en que el demandante lo dejó estacionado y cerrado.



SEGUNDO .- En base al seguro de robo, el demandante reclama de la demandada el precio de compra del vehículo, ante cuya demanda la demandada se opone alegando la prescripción, al haber pasado más de dos años sin reclamaciones extrajudiciales, la falta de legitimación del demandante, y la improcedencia de la cantidad reclamada, ya que, según la póliza, al tratarse de un vehículo de segunda mano, la indemnización se ciñe al valor venal del mismo.

El Juez de Primera Instancia acogió la prescripción, siendo recurrida la sentencia por el demandante e impugnado el recurso por el demandado.



TERCERO .- La cuestión que se suscita en torno a la prescripción, opuesta por la demandada y acogida en la sentencia apelada, es si hubo o no interrupción del plazo prescriptivo, que al tratarse de la actuación de un seguro de daños, es de dos años.

Es únicamente en la existencia y valoración de los actos interruptivos donde se sitúa el debate.

Pues bien, para resolver esta cuestión hemos de analizar dos planos distintos: El primero, el más general y conocido, acerca de la naturaleza de la prescripción y de la de los actos de interrupción de la misma.

El segundo, las posibilidades reales de prueba del demandante ante la incomparecencia, en circunstancias que se analizarán, de la única testigo, empleada en su momento de la aseguradora, que podía arrojar luz sobre las comunicaciones del demandante con la entidad demandada.



CUARTO .- La prescripción extintiva tiene por base lo que se ha dado en llamar 'el silencio en la relación jurídica' de modo que la inactividad de las partes singularmente del acreedor, unida al paso del tiempo implica la extinción no tanto de la obligación como la de la facultad para exigir judicialmente el cumplimiento, dando lugar a un hecho excluyente o excepción en sentido propio que permite al deudor -y sólo a él- desactivar la reclamación extemporánea.

Por eso, cuando ese silencio se quiebra, no se da la prescripción.

Tal conclusión se advierte en los medios de interrupción de la prescripción que contempla el artículo 1.973 del Código Civil , que son tanto la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor o 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

En relación al primero de los medios de interrupción, la reclamación extrajudicial del acreedor se ha configurado como un acto recepticio, sosteniendo la mejor doctrina que, esa naturaleza ha de entenderse referida a que el acto se ha de dirigir precisamente al sujeto pasivo, pero no es necesario demostrar que haya llegado a su conocimiento en tiempo hábil, pues de lo contrario, si se hiciera depender la recepción de la voluntad del obligado, sería tanto como dejar a su arbitrio la eficacia de la interrupción. Esta conceptuación se compagina con la naturaleza de la prescripción, que implica una presunción de abandono o de renuncia por el titular del derecho que conlleva 'el silencio de la relación jurídica', de modo que cuando la actuación de ese titular revela, sin equívoco alguno, su voluntad de conservar el derecho, la prescripción decae. Por lo demás, es ocioso reiterar que la prescripción, como instituto no basado en razones de intrínseca justicia, es de interpretación restrictiva, por lo que los medios de interrupción deben ser objeto de interpretación extensiva y flexible.

Por tanto, a efectos de cortar la prescripción, basta que el acreedor realice un acto con vocación recepticia, esto es que, normalmente, deba producir su conocimiento efectivo por el deudor, pues con ello mantiene vivo tanto su derecho como la facultad de realizarlo, y supone que el silencio de la relación jurídica, en que se basa la prescripción extintiva, se rompa.

Y, en relación al segundo de los medios -el reconocimiento por el deudor-, se habría de incluir tanto el reconocimiento expreso que abarcase tanto la propia obligación como el derecho del acreedor, y también los supuestos en que, por el mismo comportamiento del deudor, se introduce en el acreedor la confianza en que su derecho está reconocido, o dicho de otra manera, no está discutido, mostrándose dispuesto el deudor a satisfacerlo.



QUINTO. - Por otro lado, la prescripción extintiva es paradigma de hecho excluyente, pues, conforma un poder que se confiere al demandado para enervar la pretensión.

De ahí que, desde el punto de vista sustantivo, el derecho que concede la prescripción al deudor pueda ser renunciado, admitiéndose tanto la renuncia expresa, como la tácita, deducida de la realización de actos que 'hacen suponer el abandono del derecho adquirido' ( artículo 1.935 del Código Civil ).

Y, desde el punto de vista procesal, la prueba sobre los presupuestos que la conforman y que determinan su aplicación al caso, correspondan en exclusiva al demandado que la alega ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de modo que, si algún presupuesto de la prescripción queda en la duda, no puede ser apreciada.



SEXTO .- Siendo esta la perspectiva jurídica con la que de afrontarse el examen de la prescripción, queda en este caso, establecer cuáles hayan de ser las consecuencias de la imposibilidad práctica de citar a la testigo Doña Luz .

Ésta, según la demanda, y así se corrobora por los documentos aportados con ella, fue la empleada de la aseguradora que se erigió en interlocutora del demandante en su reclamación tendente a obtener la indemnización por el robo del vehículo.

En la audiencia previa, y ante la proposición, por parte del demandante, de Doña Luz como testigo, el Juez requirió a la demandada para que la hiciera comparecer al acto del juicio (minuto 11,40 de la grabación de la audiencia), quedando comprometido el Letrado de la demandada a llevarla o a comunicar al Juzgado en el plazo de cinco días cualquier inconveniente o imposibilidad de hacer comparecer a la referida testigo.

Nada de ello se hizo, y al llegar el momento de ser llamada la testigo en el juicio, se descubrió que ni se había llevado por la parte demandada ni se había comunicado en ningún momento la circunstancia - alegada y no probada- de no trabajar ya para la demandada, lo que, en ningún caso le eximía del deber de colaboración en la práctica de la prueba, pues siempre podía haber facilitado el último domicilio que le constara a la demandada.

Ante ello, y como quiera que el Letrado del demandante comenzara a pedir la práctica de la testifical como diligencia final (minuto 1,00 de la grabación del acto del juicio) el Juez manifestó no ser necesario (minuto 1,06).

Pues bien, aunque no podamos aplicar estrictamente la disposición del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como pretende el apelante en el apartado tercero de escrito de recurso), pues está establecido únicamente para el interrogatorio de parte, siendo así que la incomparecida no fue propuesta como representante de la demandada sino directamente como testigo, la conducta de la demandada no carece de transcendencia.

En efecto, en todos los procesos se han de observar las reglas de la buena fe ( artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que, sin perjuicio de las soluciones sancionatorias que dicho precepto establece, comporta la adopción de aquellas medidas que impidan obtener beneficios de una actuación contraria a aquel postulado ( artículo 7 del Código Civil ).

Este principio general, aplicado a la regulación de la prueba, se traduce luego en aplicaciones concretas, una de las cuales se detecta en el artículo 304 citado, y otra en la consagración legislativa del principio de facilidad probatoria como medio de ponderar y modular la regla general en materia de carga de la prueba ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El enunciado que puede inferirse de esos preceptos es que la parte que tiene a su favor la posibilidad de aportar una prueba que, aun afectando a un hecho que correspondería acreditar al contrario, la deja de aportar, puede ser sancionado con el establecimiento como cierto del hecho que le perjudica.

SÉPTIMO .- En este sentido, la conducta de la demandada, impidiendo contrastar con mayor exactitud el contenido de los correos electrónicos y postales que mediaron entre las partes (documentos 16 a 22 de la demanda) y de establecer si hubo o no reclamaciones verbales, implica que, cuando menos, tengamos por ciertos y auténticos aquellos documentos y que se atribuya, como contenido de los mismos aquel que afirma el demandante, pues quedó en manos de la demandada la posibilidad de contradecir de manera efectiva ese contenido, haciendo imposible con su conducta la declaración de quien podía esclarecer definitivamente esa cuestión.

En definitiva, si al demandante corresponde la carga de probar el acto interruptivo de la prescripción, cuando esa prueba queda en manos de la propia demandada y ésta la dificulta hasta el punto de hacerla en la práctica imposible, debe referirse a esta parte las consecuencias perjudiciales para su esfera que se derivan la falta de prueba. No sería, en suma, más que aplicación estricta del principio de facilidad probatoria.

OCTAVO .- En este caso, ni siquiera hay que llegar a la aplicación íntegra de este principio, pues la prueba aportada por el demandante, correctamente valorada, pone de manifiesto que nunca llegó a existir ese silencio de la relación jurídica que justificaría la prescripción, y que, en todo caso, la comunicación de la demandada, a través de Doña Luz de 31 de enero de 2.014 (documento nº 21 de la demanda) implicaría una renuncia de la prescripción ganada.

En efecto, la secuencia de actos acreditados documentalmente es la siguiente: - El robo se perpetra entre el 8 y el 10 de enero de 2.011, comunicándose a la aseguradora el día 12 de ese mismo mes y año, dándole un número de referencia (el NUM000 ), según se infiere del documento nº 16 de la demanda.

- El 3 de marzo de 2.011, la aseguradora contesta al asegurado de la siguiente forma: ' Examinada la documentación relativa al vehículo SEAT IBIZA matrícula ....YYR , que fue sustraído en fecha 08/01/11, le informamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Póliza que Vd. tiene suscrita con la Entidad, la indemnización debería efectuarse al propietario del interés asegurado. Como quiera que consta discrepancia en cuanto a la titularidad del vehículo, ponemos en su conocimiento que el importe de la indemnización será consignada judicialmente al objeto de que sea el Juzgado competente quien determine a quien debe entregarse ' (documento 17 de la demanda).

- El 17 de junio de 2.011, el demandante, siguiendo instrucciones de la aseguradora, da de baja la póliza, al no aparecer el vehículo (documento 18).

- El 3 de octubre de 2.011, la Sra. Luz remite al demandante correo electrónico con un archivo en el que figura escrito de personación de AMA ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas en las Diligencias Previas seguidas por la estafa de vehículos, haciendo valer su condición de aseguradora del vehículo adquirido por el demandante, y dejando constancia de que ese 'vehículo ha sido robado y mi representada está obligada a indemnizar a su legítimo propietario' (documento 19).

No se acredita que tal escrito llegara a presentarse en el Juzgado, y desde luego no se consignó la indemnización, ni ante ese Juzgado ni ante ningún otro órgano judicial.

- El 27 de enero de 2.014 consta remitida una carta -se ignora su contenido- por el demandante a la demandada (documento 20).

- El 31 de enero de 2.014 se remite correo electrónico por Doña Luz al hoy demandante, diciendo: 'Estimado Sr. Fidel , como acordamos en conversación telefónica, y con un poco de demora porque no funciona la página de enlace con la DGT, adjunto documentos que debe firmar a parte (sic) de la entrega de llaves.

Si necesito algo más se lo iré pidiendo '.

- El 25 de marzo de 2.014 el demandante remite correo electrónico a Doña Luz con una 'ampliación de informe'. El 26 de marzo de 2.014 Doña Luz acusa recibo del anterior.

- La demanda se interpone el 24 de junio de 2.015.

NOVENO. - Como antes dijimos, esta secuencia de comunicaciones escritas pone de relieve la continuada reclamación por parte del demandante, y la percepción de esa persistencia por parte de la aseguradora (en la persona que se encargada de la tramitación del siniestro, Doña Luz ).

Así, se entiende que, en el correo de 31 de enero de 2.014 (documento nº 21 de la demanda), no se adujese por Doña Luz la extemporaneidad de la reclamación del demandante, ni se advirtiera de la prescripción que se habría producido de haberse prolongado de manera efectiva por más de dos años el silencio del asegurado, ni que no se cerrase el expediente en la aseguradora por estar ya al abrigo de cualquier reclamación.

Esta conducta avala la realidad de las 'innumerables reclamaciones' efectuadas de forma verbal a que alude el demandante.

Pero, en todo caso, y aunque nos atuviéramos sólo a las comunicaciones que constan por escrito, entre las cuales ciertamente pasan más de dos años, la comunicación de 31 de enero de 2.014 implicaría una renuncia de la prescripción ganada.

Del texto de la misma se deduce que la empleada de la demandada sugiere que la indemnización va a pagarse, pues reclama del asegurado la firma de nueva documentación y la entrega de llaves, que se suponen son las del vehículo que mantenía en su poder el demandante, al haber sido sustraído el automóvil estando perfectamente cerrado.

Recordemos que cualquier duda sobre el exacto significado de esta comunicación es imputable a la demandada por la conducta que desplegó en torno a la citación de Doña Luz . Y tengamos en cuenta también que ninguna otra razón hay para esa comunicación que la del robo del vehículo, pues no hay ningún otro tema pendiente entre demandante y demandada.

Por tanto, si pese a conocer que ha pasado el tiempo de la prescripción, se sigue tramitando el siniestro, y se recaba documentación y la entrega de llaves, es porque no se va a hacer valer aquella prescripción, lo que supone una presunción de 'abandono del derecho adquirido', en los términos del artículo 1.935 del Código Civil ).

Aunque no se produzca, en sentido técnico jurídico, una suspensión del plazo de prescripción, sería aplicable en todo caso, y con carácter subsidiario o como argumento reforzador, la doctrina de los actos propios, que tiene su campo de actuación natural en aquellos supuestos en que, como el presente, una de las partes realiza una acción u omisión (en este caso, no reclamar judicialmente antes) por la confianza que le infunde la conducta de la parte contraria. Si esto se produce, no le es lícito a esa parte contradecir sus propios actos.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación en este extremo, y desestimando la prescripción, pasar a conocer de la pretensión ejercitada.

DÉCIMO .- El segundo óbice que la demandada opone a la pretensión es la falta de legitimación activa por no ser el demandante el propietario del vehículo, ya que en la Jefatura Provincial de Tráfico figura otra persona como titular, y se sigue además causa penal en torno a la actuación de la vendedora.

Ciertamente, el seguro de daños requiere la existencia de un interés del asegurado a la indemnización ( artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro ), y ese interés se identifica en la póliza con el correspondiente al propietario.

Pero esta cualidad, a los efectos del seguro de robo contratado por el demandante con la demandada, concurre en aquél.

Teniendo en cuenta que el registro de vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico no tiene efecto constitutivo y menos aún en el ámbito civil, hay dos grupos de razones que abonan aquella conclusión.

En primer lugar, la Ley no circunscribe el interés al del propietario, sino que ese concepto alude al daño patrimonial concreto que el siniestro puede producir en la esfera jurídica del asegurado, conforme a la caracterización de los seguros de daños (entre los que está el de robo) como seguros de concreta cobertura de necesidad.

Y en ese sentido, lo que se ha asegurado es esa posición jurídica que el demandante tenía respecto del automóvil adquirido, que supuso para él un desembolso, y constituía un activo patrimonial, que ha desaparecido con el robo. Nada más debería plantearse la aseguradora, en cuanto a ese riesgo se adjudicó la correspondiente prima que ha sido satisfecha, de manera que por el carácter sinalagmático del contrato, debe cumplir con su correspectiva obligación.

Y, en segundo lugar y sin perjuicio de las acciones que pudieran proceder de quien fuera el titular anterior a la entidad que vendió el vehículo al demandante, a los solos efectos de esta resolución, se constata que éste lo ha adquirido en un establecimiento público, operando prescripción de derecho a su favor, según el artículo 85 del Código de Comercio que regula uno de los supuestos en que en nuestro ordenamiento se producen las adquisiciones a non domino.

La demandada se limita a afirmar que la compra se realizó por internet, pero nada prueba al respecto, confundiendo una sola frase que consta en la declaración judicial del demandante como perjudicado en las Diligencias seguidas por el robo, con la realidad, pues, como aclaró en su interrogatorio, localizó el vehículo por internet, pero fue a comprarlo al establecimiento público que tenía la vendedora.

DECIMO
PRIMERO .- Finalmente, la demandada considera que debe ser satisfecho únicamente el valor venal del vehículo y no su valor de compra, pues no era nuevo.

Tal era la previsión de la póliza, pero ocurre -una vez más- que la demandada se limita a negar o contradecir, pero sin aportar prueba alguna que demostrara que en este caso el valor venal es distinto del de adquisición, siendo así que la prueba de ello es sumamente fácil y asequible para una aseguradora.

Por eso, se atenderá al valor de compra, que, por lo demás, y al ser prácticamente concomitante al robo (sólo median dos meses), demostraría que el valor en venta coincide con el de adquisición.

Ahora bien, el valor del interés, que es al que hay que atender conforme al artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , se ciñe al precio de compra y no a los gastos de transferencia, por lo que la indemnización debe quedar reducida a 6.100 euros que es el auténtico precio satisfecho por el vehículo.

DECIMO

SEGUNDO .- La conducta de la aseguradora, negándose a satisfacer una indemnización a todas luces procedente, sin llegar tampoco a consignarla, justifica la imposición del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, que, a estos efectos, se sitúa en el día 10 de enero de 2.011.

DECIMO

TERCERO. - Aunque se module la cantidad por la que se estima la demanda, se produce una estimación sustancial de la misma, dado, que, por un lado, la diferencia entre lo pedido y lo reconocido es mínima, y, por otro, no ha sido esa diferencia objeto especifico de debate o discrepancia, de modo que bien puede afirmarse que, a efectos prácticos, la oposición de la demandada se ha desestimado por completo.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, al ser acogido el recurso de apelación, no serán objeto de imposición expresa ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO

CUARTO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe en procedimiento ordinario nº 811/2015, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Fidel contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA condenamos a la demandada a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL CIEN EUROS (6.100 euros) así como los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde el 10 de enero de 2.011 hasta el 10 de enero de 2.013, y el interés del 20% anual, desde esta última fecha hasta el completo pago del principal.

Imponemos a la demandada el pago de las costas de primera instancia, y no hacemos declaración expresa de las ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 606/2017 de 14 de Febrero de 2018

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