Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 356/2012 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100048

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1321

Núm. Roj: SJM PO 1321:2016

Resumen
No encontrada materia1-00605

Voces

Accionista

Inversiones

Cuentas anuales

Rappel

Sociedad de capital

Sociedad de responsabilidad limitada

Órganos de administración

Derecho de información de los socios

Socio mayoritario

Consejo de administración

Junta General de Accionistas

Excepción de caducidad

Capital social

Informe de auditoría

Asegurador

Perito judicial

Informes periciales

Inventarios

Boletín Oficial del Registro Mercantil

Operación comercial

Caducidad de la acción

Arrendamiento financiero

Juntas extraordinarias

Entidades de crédito

Resultados de ejercicios anteriores

Auditoría de cuentas

Burofax

Cuenta de pérdidas y ganancias

Compañía aseguradora

Fondo del asunto

Días inhábiles

Buena fe

Agregación

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00054/2016

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

AC

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2012 0300384

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Pedro Antonio , POMPAS FUNEBRES DEL CONDADO, SL , Faustino

Procurador/a Sr/a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, MARIA ROSA MARQUINA TESOURO , MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado/a Sr/a. SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ, SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ , SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ

DEMANDADO D/ña. POMPAS FUNEBRES DEL ATLANTICO S. A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA

(CON SEDE EN VIGO)

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO 356/2012

SENTENCIA

En Vigo, a 11 de Marzo de 2016.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Ordinario 356/2012 sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES seguidos a instancia de POMPAS FÚNEBRES DEL CONDADO, SL, D. Pedro Antonio , y D. Faustino , representados por la Procuradora Sra. Marquina Tesouro y asistidos por el Letrado Sr. González-Lojo Sáez, contra POMPAS FÚNEBRES DEL ATLÁNTICO, SA, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Cuadrado Ramos, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-9-2012 se presentó demanda por la referida parte cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimatoria por la que se declarase la nulidad e ineficacia de los acuerdos del orden del día punto 1º relativo a 'Discusión, lectura y aprobación, si procede, de la memoria, balance, cuentas anuales y actos de gestión y administración realizados por el Consejo de Administración durante el ejercicio 2011' y el punto 2º relativo a la aplicación del Resultado del ejercicio 2010, de la Junta General de Accionistas de la entidad Pompas Fúnebres Del Atlántico, SA, celebrada el 27 de junio de 2012, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la entidad demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual verificó en plazo y forma, oponiéndose a la demanda y alegando los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, solicitando la desestimación de la misma y la imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, la misma se celebró en fecha 22-4-2015, compareciendo las partes debidamente representadas y asistidas, instándose a las mismas a que llegaran a un acuerdo, lo cual no fue posible, alegándose como hecho nuevo el archivo de una querella entre las partes, e impugnándose el valor probatorio de los documentos presentados de contrario, no su autenticidad. Se fijaron como hechos controvertidos la impugnación de los acuerdos sociales citados en la demanda, determinándose que no resulta controvertida la determinación de si las cuentas reflejan o no la imagen fiel de la empresa. Seguidamente las partes propusieron las pruebas de los hechos fundamento de sus pretensiones, admitiéndose la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical que consta en autos.

CUARTO.-El acto de juicio se celebró en fecha 28-9-2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas a instancia de las partes y admitidas, si bien ambas partes renunciaron a los interrogatorios propuestos. Tras la práctica de dichas pruebas, las partes procedieron a formular oralmente sus conclusiones, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia, todo ello en los términos que constan en el sistema de grabación y reproducción de la imagen y sonido existente en este Juzgado.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la elevada carga de trabajo de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora acción tendente a la declaración de nulidad e ineficacia de los acuerdos del orden del día punto 1º relativo a 'Discusión, lectura y aprobación, si procede, de la memoria, balance, cuentas anuales y actos de gestión y administración realizados por el Consejo de Administración durante el ejercicio 2011' y el punto 2º relativo a la aplicación del Resultado del ejercicio 2010, de la Junta General de Accionistas de la entidad Pompas Fúnebres Del Atlántico, SA, celebrada el 27 de junio de 2012, alegando en su demanda que los demandantes, con una participación del 28% Pompas Fúnebres Del Condado, SL, y de un 4,48% cada uno de los otros dos demandantes, fueron convocados a la Junta General de Accionistas Ordinaria y Extraordinaria citada por medio de publicación en el BORME el 14-5-2012 y en La Voz de Galicia el 25-5-2012, requiriéndose por parte de la entidad demandante a la demandada por medio de acta notarial de 29-5-2012 para que publicase un complemento de la convocatoria de la Junta General incluyéndose dentro del orden del día varios puntos sobre 'información completa' sobre la adquisición del Tanatario de Porriño y de la entidad Vilas y López Servicios Funerarios Metropolitanos, SL, y aprobación de estos actos de gestión, así como de la política de precios y cambios de tarifas a la entidad demandante y explicación y aprobación de la gestión y desarrollo empresarial y de las cuentas de la entidad demandada en los ejercicios 2010 y 2011, solicitando que la información a que se refieren esos puntos estuviese a disposición de los socios en la forma y con la anterioridad prevista legalmente, denegándose dicho complemento de convocatoria por tratarse de temas ya tratados en anteriores reuniones o por estar ya incluidos en el orden del día de la Junta convocada, solicitándose informaciones, aclaraciones y preguntas sobre asuntos comprendidos en el orden del día relativos al otorgamiento de nuevos poderes al gerente, relación y descripción de todos los servicios, tablas de distribución de los expedientes, rappels aplicados a los clientes y descuentos y bonificaciones a los mismos, concretamente a Santa Lucía y La Fe, servicios ofrecidos gratuitamente a los clientes, contratación de funerarias extrernas, su importe y ditribución, retribución al socio Inversiones Cebremar o a su representante, , relación con la asesoría laboral Verdía y con la asesoría jurídica del Letrado de la demandada, y con la asesoría contable Euroasesores, información sobre el importe por vehículo de los gastos realizados en mantenimiento de flota, uso de los vehículos y servicios realizados, facturas emitidas por alquileres, coste por empleado y comparativa con el ejercicio anterior, inversiones realizadas en general y en concreto respecto de Vilas y López, Servicios Funerarios Metropolitanos, SL, facturación de Vigomemorial Hostelería SLU y distribución por clientes, inventario de existencias, deudas con entidades de crédito, detalle y documentación de arrendamientos financieros contratados, detalle de todos los gastos de explotación y su incremento, de los ajustes positivos al resultado contable, de las pérdidas por deterioro de operaciones comerciales, detalle de venta de bienes y prestación de servicios por clientes, servicio detallando rappels y descuentos, detalle de subvenciones, detalle de operaciones con partes vinculadas, de los pagos efectuados a los miembros del órgano de administración, se concrete la vinculación entre Inversiones Cebremar y la aseguradora La Fe y si ello afecta a lo dispuesto en la ordenanza municipal reguladora de la actividad funeraria y se facilite información y soporte documental de los pagos realizados por Floristería Kentia en el ejercicio 2011 y los anteriores a fin de poder comparar, considerando la parte demandante que a pesar de haber contestado a dicha solicitud de información la parte demandada , no puede en ninguno de los 31 apartados referidos entenderse 'plenamente satisfecho' el derecho a la información solicitado al amparo del art. 197 de la LSC, habiéndose solicitado asimismo al amparo de los arts. 93 y 272 de la LSC copia de los soportes documentales referidos a todo ello, la cual ha sido denegada, solicitando los demandantes la suspensión de la celebración de la Junta, la cual fue denegada, habiéndose aprobado los puntos del orden del día impugnados en el presente procedimiento con el voto del socio mayoritario, Inversiones Cebremar y con el voto en contra de los socios minoritarios demandantes por falta de aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, impugnadas judicialmente en autos del JO 361/2011 y por falta de información necesaria para poder aprobar las cuentas y los actos de gestión realizados, no reflejando las cuentas una imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la entidad, además de no estar conformes con la aplicación del resultado del ejercicio 2010 por haberse repartido los beneficios entre las sociedades vinculadas en lugar de de repartirlos entre los socios, alegando que las inversiones previstas y realizadas pueden hacerse con capital externo y financiación a largo plazo, sin penalizar al accionista minoritario.

Por la entidad demandada se alega, además de la excepción de caducidad de la acción en base a lo dispuesto en el art. 205 de la LSC, que las cuentas del año 2011 ahora impugnado fueron auditadas por un tercero independiente nombrado en junta extraordinaria por unanimidad de todo el capital social y que se ha concluido que son imagen fiel de la situación financiera de la empresa; que la propia entidad demandada fue hasta el año 2006 consejera delegada cobrando por el desempeño de su cargo; que la denegación del complemento de convocatoria ya fue objeto de otro procedimiento anterior ante este mismo Juzgado; que en cuanto a la solicitud de información, aclaraciones y preguntas y documentación, la parte demandada informó al respecto de lo solicitado, que la petición se realizó un mes después de que fuese convocada la junta, que se trata de peticiones de información genérica al objeto de obtener una ventaja competitiva, incluso por medio de solicitud de periciales que le permitan el examen personal de la contabilidad y soportes documentales, instando incluso la obtención de copia, habiéndose contestado a dichas preguntas por medio de burofax de 20-6-2012 poniendo a su disposición las informaciones solicitadas, adjuntándose las tablas y documentación anexa, y simplemente se alega de modo genérico que no puede entenderse plenamente satisfecho el derecho a la información solicitado, habiendo recogido la documentación que se puso a su disposición el día siguiente, y además se realizaron preguntas y aclaraciones por los socios en la junta en base a dicha información y documentación recibida; además su impugnación se basa en que se impugnaron las cuentas del ejercicio anterior y en que le falta información y de la facilitada se desprende que las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad, lo cual es una especulación, cuando hay una auditoría de cuentas que concluye lo contrario, y estas cuestiones ya fueron debatidas en el procedimiento anterior JO 361/2011, en el que constan los informes periciales que determinan que contabilidad refleja la imagen fiel de la empresa. Por otra parte, en cuanto a la impugnación del acuerdo que aprueba la aplicación del resultado del ejercicio anterior, se indica que los beneficios se destinaron a las reservas legal y voluntaria de la entidad demandada, no existiendo ninguna norma que determine que sea ilegal el acuerdo de no repartir dividendos y destinarlos a otro fin, en este caso, inversiones que se realizaron para la expansión de la entidad, habiéndose terminado de compensar las pérdidas que había hasta el ejercicio 2008 en el ejercicio anterior al ahora impugnado, cuando tenía el mando la parte actora, además de haberse invertido los beneficios en la compra de un Tanatorio en Porriño y de las participaciones de la entidad Vilas y López Servicios Funerarios Metropolitanos, SL, existiendo pendientes préstamos que generan gastos financieros para la entidad, siendo falso que se repartiesen los beneficios previamente entre sociedades vinculadas, pues de ser así no existirían los mismos.

Pues bien, en primer lugar, respecto a la excepción de caducidad alegada en la contestación a la demanda, según disponía el art. 205.2 de la LSC vigente a la fecha de la presentación de la demanda ' La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días', si bien ha de desestimarse dicha excepción pues dicho no habría transcurrido dicho plazo procesal, en el que no se computan los días inhábiles, incluido el mes de agosto que estaba por medio, ya que el acuerdo impugnado se adoptó el 27 de junio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de septiembre del mismo año.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al fondo del asunto, la impugnación de los acuerdos adoptados en este caso en la Junta celebrada el 27 de junio de 2012, en primer lugar hemos de referirnos a la existencia de dos procedimientos similares entre las mismas partes que ya han sido resueltos anteriormente, el Procedimiento Ordinario Nº 361/2011 y el Procedimiento Ordinario Nº 276/2013, en los que ha recaído resolución por parte de la AP de Pontevedra desestimando las pretensiones de la parte actora respecto de la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas en el año 2010 y 2012.

En la Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 21-10-2015 se declaraba respecto al derecho de información del socio y su contenido con respecto a la aprobación de la cuentas de la sociedad lo siguiente:

' La sentencia TS de 16.1.2012 sostiene que '1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas- hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

2) Es el accionista el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.

3) El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él.

2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta general-.

4) El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales-singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

5) Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-.'

Ahora bien, tanto en relación con la información contable como en relación con el derecho de información en general, la doctrina jurisprudencial siempre ha subrayado la necesidad de que, como todos los derechos, el de información del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Así, como ejemplo de una línea de interpretación inconcusa, la STS de 31 de julio de 2002 afirmó que '... aunque, en principio, es indudable y protegible el derecho que los accionistas tienen en ese orden informativo, y debe ser respetado a fin de que los socios minoritarios no queden, por falta de información a merced de una mayoría, no puede darse al mismo un sentido tan rígido y una tan inexorable aplicación como la pretendida por la parte recurrente, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, según lo expresado en la sentencia recurrida, pues el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad ( SSTS de 13 de abril de 1962 y 26 de diciembre de 1969 ... '. Al punto son así las cosas, que la reciente reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014 puede decirse que ha restringido de forma notable el ejercicio de este derecho en relación con la amplitud con que se venía reconociendo en la legislación previgente y en la jurisprudencia, con la nueva redacción del art. 197 .

La más reciente sentencia de pleno de 19.9.2013 se ocupa en detalle del derecho del socio a solicitar información con relación a las cuentas anuales señalando que: ' ... aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).

A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts. 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.'

En la línea apuntada por esta sentencia, para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.

Pues bien, la aplicación de las anteriores consideraciones permiten concluir que, como se anticipó al inicio, no se aprecia que el derecho de información del socio haya sido infringido.

Desde el punto de vista formal, la sociedad demandada no solo convocó la junta con suficiente antelación, sino que proporcionó la documentación relativa a los puntos del orden del día el 7 de junio, es decir, 22 días antes de la fecha prevista para la celebración. Y la petición de complemento de la convocatoria, recibida el 3 de junio, fue aceptada 13 de junio, entregándose la información correspondiente a dicho complemento el 21 de junio siguiente.

El último día del plazo legal, 21 de junio, la sociedad PFC formuló diez solicitudes de información, la inmensa mayoría consistentes en informes o tablas que había que confeccionar ad hoc, esto es, no se trataba de simples copias de documentación preexistente (salvo en el caso de la facturación), sino de trabajos que exigían una elaboración detenida. No obstante lo cual, la entidad demandada puso a disposición de PFC la información contable solicitada en siete de los diez apartados el día 27 de junio, dos días antes de la junta.

El sábado 25 de junio, en horario no laborable, PFC interesó que, como complemento de la información facilitada, se le facilitara la facturación existente entre 'Pompas Fúnebres del Atlántico, S.A.' y la entidad aseguradora 'La Fe', así como el informe de gestión y la memoria, cuando el primer apartado ya se le había entregado, bien que en el conjunto de la facturación de todos los clientes, el segundo no existía obligación legal de formularlo por escrito y el tercero había sido también entregado con la documentación relativa a las cuentas, casi 20 días antes.

En la junta general, el representante de PFC no cuestionó que hubiese recibido la información solicitada, sino que la interesada el 21 de junio la había recibido el 28, por lo que consideraba que 'no fue con tiempo suficiente para analizar todos los datos económicos de las cuentas '. Ya se ha dicho que, curiosamente, el 21 de junio era el último día del plazo y que la respuesta se anticipó al socio por correo electrónico remitido el día 27.

Y en la misma junta, el presidente contestó a las preguntas formuladas por los representantes de los socios Sr. Alejandro , Eduardo y PFC, si bien, al interesarse información sobre la partidas de gastos de explotación y de prestación de servicios, el presidente se acogió al art. 197.2 LSC, remitiendo dicha información a los interesados en los días siguientes.

Puede, pues, afirmarse que formalmente se cumplieron de forma escrupulosa las exigencias legalmente establecidas para salvaguardar el derecho de información de los socios, pues si bien es verdad que la última petición de información de respondió dos días antes de la junta, no lo es menos que se había formulado agotando el plazo legal y después de obtener el complemento solicitado y la información correspondiente a dicho complemento. Y en cuanto a las aclaraciones instadas durante la junta, las explicaciones ofrecidas por el presidente se antojan suficientes en relación con la naturaleza del acto y, además, fueron completadas a posteriori.

Por último, desde la perspectiva material, tampoco cabe reproche alguno a la información proporcionada.

Como se apuntó con anterioridad, las peticiones de información giran fundamentalmente en torno a la contratación con 'La Fe' y, en menor medida, con 'Santa Lucía', servicios, precios, descuentos, rappels..., a raíz de las sospechas de los recurrentes de que pudiera existir un trato de favor, dadas las relaciones con la entidad 'La Fe', y, en particular, la derivada de la relación del administrador y socio mayoritario.

Esta información fue facilitada, bien que en el conjunto de la facturación y cuentas de la demandada, habiéndose descartado tanto por el perito judicial como por el perito designado por la demandada el pretendido beneficio o trato de favor, Es más, ambos peritos coincidieron en que el tratamiento económico era idéntico al de ejercicios anteriores.

En estas condiciones, se considera que las exigencias de información se atendieron de forma suficiente, tanto con la información previa a la junta, como durante su celebración, como también con posterioridad, por lo que la demanda en este particular también carecía de fundamento.'

Por otra parte, la Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 23-9-2015 recaída en el Procedimiento Ordinario Nº 276/2013, también similar al presente y entre las mismas partes, referido al ejercicio 2012, señala que:

' La vulneración del derecho de información que se denunciaba en la demanda se refería tanto a la información facilitada por los administradores con carácter previo a la junta a requerimiento de los socios demandantes, como en relación a la facilitada en la propia junta y con posterioridad a su celebración. La vulneración del principio de imagen fiel no se dotaba de autonomía, sino que al tiempo que se consideraba que la información sobre determinados aspectos de la contabilidad no había sido satisfecha en debida forma, se imputaba a las cuentas el no reflejar adecuadamente aquel principio. Tampoco se precisaba en la demanda una gradación en la relevancia de las infracciones cometidas, sino que se realizaban alegaciones inespecíficas sobre cada uno de los treinta apartados que contenía la solicitud inicial de información.

La sentencia, vicaria de tal situación, considera al inicio de su fundamento jurídico primero que la información previa a la junta, solicitada por Pompas Fúnebres del Condado en su escrito fechado el 17.6.2013, fue satisfecha ' de modo perfectamente razonable ', considerando las circunstancias, añadiendo la apreciación judicial de que la petición de información complementaria ' se nos antoja un tanto excesiva ' (en otro lugar se adjetiva la petición de información como ' irrestricta '). La sentencia también hace referencia a la situación surgida por la existencia de un litigio anterior y conecta la petición de información con la ya ofrecida en otro litigio sobre impugnación de las cuentas del ejercicio anterior.

A partir de esta afirmación global, -insistimos, vicaria de la falta de precisión del escrito rector del proceso, que se limitaba a detallar la información solicitada y a expresar que la respuesta no satisfacía los intereses de la socia solicitante-, la sentencia se centra en dos aspectos concretos: la queja sobre la deficiente información respecto de las partidas de remuneración por servicios profesionales y la relativa a las operaciones vinculadas.

Respecto de la primera cuestión, y tras contrastar el resultado de la prueba pericial con las manifestaciones de la auditora, -que había certificado en el correspondiente informe de auditoría que las cuentas ofrecían la imagen fiel de la empresa auditada, con una salvedad-, la sentencia considera que la información sobre la remuneración de Inversiones Cebremar, S.A. (socio mayoritario, titular del 51% del capital social de la demandada e integrante del consejo de administración) y del asesor jurídico Sr. Marcelino , fue correcta y satisfizo, en consecuencia, las exigencias de respeto al derecho del socio. (...)

En este sentido, la sentencia que se acaba de transcribir da fundamento a la tesis seguida en la sentencia recurrida respecto al resto de puntos (hasta treinta) contenidos en la solicitud de información previa a la junta, con excepción de la cuestión que centra el recurso limitada a las operaciones con la empresa vinculada La Fe:

'Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta'.'

Dicha resolución, después de recoger parte de la jurisprudencia contenida en la anterior resolución transcrita, determina en su F. J. Quinto que:

' Pues bien, en relación con la vulneración del derecho de información motivado por la respuesta insuficiente respecto de las transacciones con la empresa vinculada deben realizarse las siguientes consideraciones:

a) con independencia de lo que luego se dirá sobre las exigencias de información en las cuentas anuales, es hecho consentido que las relaciones con la entidad La Fe Seguros y en particular la derivada de la relación del administrador y socio mayoritario eran perfectamente conocidas por los demás socios; en todo caso esa condición, como luego también se dirá, figuraba claramente en la memoria; las transacciones con La Fe se venían realizando desde la constitución de la sociedad y no se han aportado razones que hagan pensar en la existencia de cambios relevantes en las condiciones de aquéllas;

b) desde esta particular consideración resultaron relevantes las contestaciones de la auditora de la sociedad, -la sociedad audita sus cuentas voluntariamente desde el ejercicio 2011-; las preguntas relacionadas con la Fe Seguros se referían a las exigencias de desglose de los descuentos o bonificaciones en particular en relación con las entidades Santa Lucía y La Fe; también se solicitaba el detalle de los rappels. En la contestación previa a la junta se acompañó, como anexo documental 3, un detalle de los servicios prestados en el ejercicio de 2012, la facturación de servicios y el promedio de facturación (folio 107 vuelto); en la junta se reiteró la pregunta y se contestó en el plazo legal por escrito fechado el 1 de julio; en relación con los rappels el administrador insistió en que el criterio de distribución no había variado respecto de los ejercicios anteriores. No se aportan razones que justifiquen que esa información fuera falsa o insuficiente; es más, la propia perito judicial afirmó que los rappels con la Fe venían desarrollándose de forma continuada procedente de ejercicios anteriores, en buena medida por política comercial, a partir del dato, -cierto que incomprobado-, de que La Fe remitía a Pompas Fúnebres del Atlántico más de la mitad de su facturación (de la facturación de la Fe, no de la demandada); en todo caso, y en esta afirmación coincidieron la perito judicial y la auditora, todas las facturas están contabilizadas y no consta un trato de favor a La Fe, como subyacía en las razones de fondo que expresaba la propia demanda como causa de su acción, más allá de ciertas 'atenciones comerciales' o intangibles, justificables desde un punto de vista de política comercial de la empresa. No otra cosa se ha probado.

Por tal motivo, consideramos que las exigencias de información se atendieron de forma suficiente, tanto con la información previa a la junta, como durante su celebración, como también con posterioridad, por lo que la demanda en este particular carecía de fundamento.'

Por último, en lo que aquí interesa, se añade en el F.J. Sexto de dicha resolución, sobre la información referida a empresas vinculadas a la demandada, que:

' A criterio de la auditora una supuesta falta de información no habría alterado las relaciones entre las masas patrimoniales. En el particular relativo a las transacciones entre las partes vinculadas, la auditora expresó con contundencia que, como exigen las normativas contable y fiscal, en todos los casos se había comprobado que aquellas transacciones habían sido hechas a valor de mercado, por precio libre comparado con otras entidades similares, en particular en comparación con el otro gran cliente de la demandada, en el caso la entidad Santa Lucía, sin cambios sustanciales de un ejercicio a otro (lo que refuerza la conclusión que hemos alcanzado en el fundamento anterior); sin embargo, lo que es un dato cierto es que la memoria no reflejaba pormenorizadamente esta información y, con ello, se producía, desde un punto de vista formal, una vulneración de la normativa contable. Ésta venía constituida por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, en particular resulta relevante la norma 12 sobre el contenido de la memoria. Según el precepto, la información que debe aparecer en el apartado de empresas vinculadas habrá de comprender: ' a) Identificación de las personas o empresas con las que se han realizado las operaciones vinculadas, expresando la naturaleza de la relación con cada parte implicada; b) Detalle de la operación y su cuantificación, informando de los criterios o métodos seguidos para determinar su valor; c) Beneficio o pérdida que la operación haya originado en la empresa y descripción de las funciones y riesgos asumidos por cada parte vinculada respecto de la operación; d) Importe de los saldos pendientes, tanto activos como pasivos, sus plazos y condiciones, naturaleza de la contraprestación establecida para su liquidación, agrupando los activos y pasivos en los epígrafes que aparecen en el balance de la empresa y garantías otorgadas o recibidas; e) Correcciones valorativas por deudas de dudoso cobro o incobrables relacionadas con los saldos pendientes anteriores'. Ahora bien, se permite que ' (l)a información anterior podrá presentarse de forma agregada cuando se refiera a partidas de naturaleza similar, sean de escasa importancia cuantitativa y carezcan de relevancia para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.'

En el apartado de la memoria correspondiente a operaciones con partes vinculadas se menciona a la aseguradora La Fe dentro de un subapartado relativo a 'otras partes vinculadas ', mencionándose expresamente que la información se proporciona a los efectos de poner de relieve una posible situación de conflicto de interés al amparo del art. 229 LSC, expresándose literalmente que: ' la administradora Inversiones Cebremar, S.A. tiene designado como representante de la misma a D. Luis Pedro , el cual tiene vinculación con los administradores de la Fe Seguros, S.A., entidad aseguradora'.

A partir de aquí se omitía toda la información complementaria exigida por la normativa anteriormente aludida.

Esta información desglosada, que podemos compartir con el recurrente que en líneas generales se había facilitado a los socios, se omitía en la memoria y no era posible conocerla en detalle a partir del análisis de las cuentas anuales. Sobre esta constatación, las manifestaciones de la perito de designación judicial, dan fundamento a la tesis acogida en la sentencia. A criterio de la perito las cuentas no contienen información suficiente para su comprensión adecuada en relación con las partes vinculadas en el caso de la entidad La Fe; el volumen del tráfico comercial entre las empresas dotaba de importancia cualitativa y cuantitativa a la omisión, atendiendo al volumen de negocio y a la importancia de dicho cliente en comparación con el resto de la facturación de la empresa.

Pero el hecho en el que coinciden las dos peritos sobre la irrelevancia de la omisión desde el punto de vista de la imagen fiel, pues las masas patrimoniales no resultaban alteradas y la convicción, también expresada por las técnicos, de que las transacciones con la vinculada eran a precio de mercado, -más allá de intangibles incomprobables o justificables desde el punto de vista de la política comercial-, permiten considerar la existencia de la causa de exoneración de las previstas en la norma transcrita. Los servicios con la vinculada eran equivalentes a los facturados a la entidad Santa Lucía, en un marco perfectamente conocido por los socios, que eximía de la información individualizada exigida por la norma. Todo ello nos lleva a la estimación del recurso.'

Pues bien, en el presente caso, y respecto de las cuentas del ejercicio 2011, debemos partir de hemos similares y llegar a las mismas conclusiones recogidas en las anteriores resoluciones. Así resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, de la que han de destacarse las declaraciones de los dos testigos comunes a las partes, Sr. Celso y Sra. Felisa , que resultaron firmes, coherentes y verosímiles, considerando que los restantes testigos, que han sido tachados por la parte demandada, poco aportan al respecto de determinar si se satisfizo el derecho de información que se alega vulnerado.

En primer lugar, respecto al testigo-perito Sr. Justiniano , el cual ha sido tachado por la parte demandada, se considera que debe tenerse en cuenta al valorar su declaración lo siguiente: que dicho testigo colabora habitualmente con la entidad demandante, que participó en un informe pericial económico sobre el ejercicio 2010, que no es el que aquí se examina y sobre el cual ya ha recaído resolución, aunque sí ayudó a la parte actora a redactar las nada menos que 31 preguntas solicitando información antes de la junta cuyos acuerdos se impugnan, si bien el mismo manifestó que no estuvo en la Junta General que aprobó el ejercicio 2011, reconociendo que él examinó las cuentas y documentación de los años 2006 a 2010 y colaboró con el perito Sr. Urbano y en su informe manifestaron que las cuentas del año 2010 y 2012 no reflejaban una imagen fiel de la empresa, cuando en las sentencias posteriores se ha resuelto lo contrario, por lo que poco valor puede concederse a la declaración del mismo, además de haber reconocido en su declaración que en el ejercicio 2010 se formularon menos preguntas y que en el ejercicio 2012 él ayudó a confeccionar las preguntas y son similares a las del ejercicio 2011 porque el fondo de las cuestiones es el mismo y por tanto ya resuelto en la Sentencia citada.

Respecto de los otros dos testigos también tachados, el Sr. Avelino manifestó que era gerente de la entidad demandada hasta hace ocho años y que después del año 2007 ya no sabe cómo se hacen los descuentos y bonificaciones a La Fe y Santa Lucía y que no estuvo en las Juntas Generales cuyos acuerdos se impugnaron, por lo que carece de relevancia su declaración en cuanto al objeto del procedimiento; lo mismo que sucede respeto al Sr. Germán , antiguo trabajador de La Fe, que tampoco acudió a dichas Juntas y manifestó que siempre trabajaron igual con la entidad demandada desde que se abrió el Tanatorio Vigo Memorial sobre el 2002 hasta el 2014 en que él dejó de trabajar en La Fe, y que no sabe como trabajaba la entidad demandada con otras entidades como Santa Lucía, aunque él desde el 2006 cambió de puesto y ya no llevaba estos temas y no sabe qué precios se negociaban ni si eran mejores los de Santa Lucía o La Fe. Además de ello, ninguno de los dos ha aportado datos sobre si se ha satisfecho el derecho de información de los socios.

Por su parte, el Sr. Celso manifestó en su declaración que él es asesor contable externo de la entidad demandada desde el año 1998 en que se constituyó y que considera que con la información que se facilita para la Junta y la documentación contable obligatoria a presentar, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria y el informe de auditoría que realizó respecto a esta anualidad entre otras, se puede conocer la situación de la sociedad, la cual presenta cuentas abreviadas, con menos detalle que las ordinarias; que en la memoria es cierto que hay que suministrar información sobre las empresas vinculadas a la entidad demandada, según se regula en el Plan General Contable, y que tiene que existir un documento interno master five y que sabe que la empresa lo tiene; que no sabe si en la memoria se recogen todas las empresas vinculadas en el ejercicio 2011 y que en el documento obrante a los folios 205 y 206 de las actuaciones se recoge toda la información que hay que incorporar, y que en el listado sólo tienen que constar las que tuvieron facturación en el ejercicio 2011 y que son las que constan en el documento citado, si bien no se recogió en el mismo a Galivigo, pero todos los socios conocían dicha sociedad desde que se contrató con ella en el 2002 y la relación con el Letrado de la entidad demandada y nunca se hizo mención de dicha sociedad en las cuentas anteriores, y que no se preguntó nada sobre la misma en las preguntas presentadas a la Junta, pero a partir de 2012 ya se recogió en las cuentas dicha sociedad; que su trabajo consiste en que al cierre del ejercicio conste todo bien con los bancos, Hacienda, etc., y en formular las cuentas anuales, y las mismas eran correctas y además fueron auditadas; que además los demandantes Faustino hasta junio de 2011 entiende que podían ejercer sus funciones y tener toda la información de la sociedad; que además varios de los contratos con las empresas vinculadas anteriores a 2006 los formalizó el demandante Sr. Faustino como Consejero delegado que era, y que los contratos y condiciones son los mismos en la actualidad y los socios los conocían; que se concluyó en el ejercicio 2010 y 2012 que la contabilidad representaba la imagen fiel de la empresa y que se había satisfecho el derecho de información de los socios según las sentencias recaídas antes citadas; que el documento interno master five lo exige llevar la Agencia Tributaria y que contiene información con políticas de empresa y si una empresa competidora lo conoce puede perjudicar a la empresa demandada; que a él lo contrató de modo verbal del Sr. Faustino y después continuó trabajando con la nueva gerencia de la empresa demandada; que tuvieron varias inspecciones de hacienda sobre diversos impuestos y operaciones y les requirieron facturas y otra documentación y se ha presentado todo; que desde 2011 se vinieron realizando auditorías de forma voluntaria porque empezó a haber problemas entre los socios y se acordó voluntariamente someter las cuentas a auditoría para darles transparencia, pero que considera que ello es distinto a enseñar documentos internos de la empresa por los problemas de competencia que se pueden ocasionar.

Por último, la testigo Sra. Felisa manifestó que que ha venido realizando la auditoría voluntaria de la sociedad demandada desde el ejercicio 2011 hasta la actualidad y que no conocía a las partes de nada con anterioridad, salvo al anterior testigo por medio del cual les remitió presupuesto de su actuación; que fue nombrada en la Junta General de junio de 2011 y analizó todo ese ejercicio y también los años anteriores en lo referente a impuestos, cuentas y demás; que realizó una selección de facturas según las áreas y que en ese primer ejercicio, que es el que aquí nos interesa, el análisis fue más profundo y se cogieron más muestras de facturas; que vio las preguntas que se formularon después de la Junta y analizó toda la documentación; que el informe lo entregó en mayo de 2012 y ya conocía el contenido de las preguntas que realizaron los socios demandantes; que en 2011 se facilitó la información requerida con desglose de servicios por tipología de mercado y respecto distintos clientes y que esa información que se facilitó a los socios es más útil que la información facilitada en 2010, que era información más detallada pero con menos contenido económico, ya que era una información más detallada por clientes y menos por servicio y sin el resultado total, mientras que en 2011, en su opinión, la información es más amplia y exhaustiva, con mucha información de inventario, de personal, de retribución del Consejo de Administración, de rappels, etc., considerando que el socio con la misma sí puede conocer los descuentos que se aplicaban porque se dio información de los dos mejores clientes, La Fe y Santa Lucía, y los criterios de facturación eran iguales a años anteriores, con esa información el socio lo que sabe es el promedio de servicios con los dos principales clientes, que no se especifica la calidad del servicio o su tipo porque ella lo que observa es que las tarifas son conformes con la facturación y verifica todo desde el albarán y pedido hasta lo que al final se contrata; que se factura distinto a La Fe, que se hacen varias facturas, que a Santa Lucía, que se le hace una factura única, y que respecto de La Fe se realiza una factura de abono mensual con el rappel corresondiente y otra factura anual también con su rappel y que la entidad demandada corrobora que ese rappel es correcto analizando si el número de servicios de La Fe llega a un porcentaje y ello a través de las propias esquelas que se publican y que eso es habitual en el sector porque ella ya auditó a otras sociedades de servicios funerarios y es habitual hacerlo así y que a La Fe se le aplica el rappel así desde 2009 ó 2010, con rappel anual y mensual en atención al porcentaje de servicios que contrata; que en su opinión la información que se facilitó a los socios es lo suficientemente amplia y exhaustiva para poder aprobar las cuentas de la sociedad; que se contestaron en total 52 preguntas, de ellas 31 ante de la Junta y 22 durante la misma, y que se aportó el plan de viabilidad respecto a la compra del Tanatorio de Porriño y se aportó información sobre la compra de la sociedad Vilas y López; que la sociedad demandada tiene atenciones comerciales con todos, incluidos los particulares con los que contrata y se hace constar en las facturas a coste cero y que así consta en el programa de contabilidad de la empresa, que por cada caso abre un expediente según lo que se contrata y se introducen los datos en el programa y que la empresa facilitó información sobre ello, ya que además esa información se usa para elaborar las cuentas anuales y que pasar esa información a papel para facilitarla es laborioso y que no sabe por qué la empresa nofacilitó alguna información, que pudo ser porque no lo consideró conveniente; que las retribuciones de Cebremar se basan en contratos con el Consejo de Administración y que hay dos contratos por importe de 18.000 euros cada uno por servicios distintos, y consta en las cuentas, que se deben a funciones de posicionamiento en el mercado y labor comercial uno y el otro a asesoramiento en la financiación; que no le constaba que existiesen empresas vinculadas que no constasen en la memoria, que eso pasó en el 2011 con Galivigo, empresa de limpieza, porque desconocía que era empresa vinculada, pero el contrato con la misma regía desde el principio, en 2002 y que lo firmó el demandante Sr. Faustino y no se contempló a la misma en la contabilidad hasta después del año 2011, que el importe de sus servicios son 80.000 euros anuales y representa una pequeña cantidad en las cuentas de la entidad demandada; que respecto a los precios de transferencia a otras empresas vinculadas como La Fe o Kentia y otras, siempre estuvieron claros y documentados en el master five, documento que se lleva desde hace dos ejercicios y que no se llevaba antes, y que este es un documento interno y privado de tipo comercial, que contiene las tarifas, que es una información comercial importante, que se lleva para el caso de que exista una inspección fiscal y que contiene información confidencial y es un documento que el 95% de las empresas ni lo tienen, incluso otras empresas más grandes, y la demandada sí, y que a su parecer en otras empresas se les da menos información a los socios que en la empresa demandada; que la nombraron por unanimidad y que incluso uno de los demandantes quería nombrarla por más tiempo a ella pero finalmente se le nombró año a año; que antes de su nombramiento no se daba una información tan global a los socios y tampoco se les daba información de empresas externas por provincias como ahora; que respecto de este procedimiento se trata de la misma materia que las Sentencias favorables a la entidad demandada que ya se dictaron respecto de los ejercicios 2010 y 2012 y que la misma es una pequeña empresa de servicios funerarios con las mismas tarifas y los mismos criterios contables desde el principio y que el cambio en el Consejo de Administración se produjo en junio de 2011 y en ese momento Faustino y Benedicto formaban parte del Consejo de Administración.

Pues bien, poco más se puede añadir a lo expuesto en las sentencias citadas y a lo declarado por estos dos últimos testigos, que no puede olvidarse que han sido propuestos por ambas partes, debiendo tenerse en cuenta que el art. 204.1 de la LSC dispone que 'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros', sin que se haya acreditado por la parte demandante, a quien corresponde la carga de la prueba según lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , que los acuerdos impugnados no ya es que no sean contrarios a la ley o a los estatutos, sino que lesionen el interés social en modo alguno, a pesar de que parte de los socios minoritarios, no todos, no estén de acuerdo con los mismos, sin que se haya especificado ni siquiera en la demanda esa coletilla que se usa respecto a las preguntas que se han formulado de que 'no puede entenderse plenamente satisfecho el derecho a la información solicitado', es muy fácil decir eso y no darse por satisfecho, pero lo cierto es que esas mismas preguntas o parecidas se formularon algunas ya respecto a la Junta del ejercicio anterior 2010 y respecto a la Junta del ejercicio siguiente 2012 y se ha considerado por los testigos-peritos comunes a las partes y no tachados que declararon en este procedimiento y en los otros dos habidos con el mismo origen entre las partes, además de por las Sentencias que resolvieron dichos procedimientos, que se ha satisfecho dicho derecho de información, y lo mismo ha de resolverse en el presente caso, en base al art. 197 de la LSC, debiendo tenerse en cuenta a mayores que su apartado tercero dispone que 'los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social', que es lo que sucedería en este caso, teniendo en cuenta que al menos la sociedad demandante es claro que es competidora en el mercado de la sociedad demandada.

TERCERO.-Por último, respecto a la impugnación del segundo punto de la Junta relativo a la aplicación del resultado, hemos de hacer nuestro el razonamiento que se contiene al respecto en la ya citada Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 21-10-2015 cuando señala en su F.J. Octavo que:

' La parte recurrente cuestiona el acuerdo sobre aplicación del resultado del ejercicio 2010 con base en que 'se hace constar de forma somera que ello obedece a la necesidad de expansión con financiación propia, pero lo cierto es que esa expansión se está realizando con préstamos de entidades bancarias'.

Fácilmente se observa que este razonamiento no guarda relación alguna con el principio de imagen fiel, al que las partes recondujeron la controversia. A mayor abundamiento, no es ocioso destacar que, aunque la jurisprudencia ha mantenido que la causa del negocio societario es la obtención de un lucro y que, aunque nuestro ordenamiento no regula de forma expresa la impugnación de acuerdos por falta de reparto de beneficios, privar al socio minoritario sin causa acreditada alguna constituye una actuación abusiva, en el caso enjuiciado estamos ante una sociedad que, por una parte, todavía presentaba pérdidas ocasionadas en ejercicios anteriores, y, por otro, se enfrentaba a un proceso de expansión, perfectamente descrito por el presidente del órgano de administración en la junta y cuya realidad y envergadura económica aparecen documentalmente acreditados (cfr. folios 455 y ss.), por lo que la decisión de aplicar los beneficios obtenidos a reservas legales y voluntarias es una opción defendible y que corresponde adoptar, en su caso, al órgano soberado de la entidad y no a la Sala.'

En el presente procedimiento y respecto al ejercicio 2011 se acordó realizar determinadas inversiones con los beneficios obtenidos, tales como la compra de parte del Tanatorio de Porriño y de las participaciones de otra entidad dedicada al sector funerario, y el hecho de que dichas inversiones se realicen con las ganancias obtenidas por la sociedad y no acudiendo a financiación externa, además de no presentarse como algo ilegal sino más bien algo lógico y beneficioso para la economía de la sociedad, no es algo que corresponda decidir a esta Juzgadora, no siendo posible sustituir la facultad soberana de la sociedad a la hora de tomar acuerdos económicos que implican la clara y deseable, o debiera serlo para todos los socios, expansión de la misma.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la presente demanda.

CUARTO.- En materia de costas establece el art. 394.1 LEC 'e n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. La desestimación de la demanda implica la imposición de las costas causadas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMOla demanda sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES seguidos a instancia de POMPAS FÚNEBRES DEL CONDADO, SL, D. Pedro Antonio , y D. Faustino , representados por la Procuradora Sra. Marquina Tesouro y asistidos por el Letrado Sr. González-Lojo Sáez, contra POMPAS FÚNEBRES DEL ATLÁNTICO, SA, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Cuadrado Ramos, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada respecto de las pretensiones que se formulan en su contra en la demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, que habrá de presentarse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 455.1 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Sentencia Civil Nº 54/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 356/2012 de 11 de Marzo de 2016

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