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Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 135/2013 de 05 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100345
Voces
Producto financiero
Swap
Mercado de Valores
Servicio de inversión
Tipos de interés
Contrato de permuta financiera
Dolo
Instrumentos financieros
Permuta
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Vicios del consentimiento
Nulidad del contrato
Vicios de la voluntad
Crédito hipotecario
Hipoteca
Deber de diligencia
Comercialización
Mercado financiero
Euribor
Entidades financieras
Banco de España
Variabilidad del interés
Normativa M.I.F.I.D.
Entidades de crédito
Cobertura de riesgos
Buena fe
Crédito abierto
Préstamo hipotecario
Operaciones financieras
Objeto del contrato
Resolución unilateral
Inflación
Coste de cancelación
Error en el consentimiento
Riesgos del producto
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000135/2013
NIG: 3907542120110007821
Resolución: Sentencia 000054/2015
Procedimiento Ordinario 0000695/2011 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ( LA CAIXA)
GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA
Apelado
Miguel Ángel
JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA nº 000054/2015
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
En la Ciudad de Santander, a cinco de febrero dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 695 de 2011, Rollo de Sala núm. 135 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra Caixabank S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CAIXABANK S.A., representado por el Procurador Sr. Albarran y defendido por el Letrado Sr. Riesco Milla; y apelada D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Martinez Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Lanza Puente.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de noviembre de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel ,contra CAIXABANK S.A .,debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores, suscrito entre las partes con fecha de 22 de octubre de 2008, y por consiguiente de las liquidaciones practicadas a su amparo, con la obligación a cargo de las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados derivados de dicho contrato, con sus intereses legales, y expresa condena a la demandada de las costas causadas
en la instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La mercantil recurrente CAIXABANK S.A. ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación íntegra de la sentencia del juzgado, se desestime en igual forma la demanda contra ella interpuesta por don Miguel Ángel , en que pidió que se declarase la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2008, con restitución reciproca de las prestaciones; este se opuso al recurso.
SEGUNDO: 1.- En trance de abordar las cuestiones suscitadas por la recurrente a lo largo de su extensísimo escrito, debe partirse de que, en efecto, la pretensión de anulación de un contrato por un vicio del consentimiento, dolo o error, no puede resolverse desde categorías generales sino necesariamente y por definición desde las concretas características del caso, pues en definitiva se trata de vicios de la voluntad de una de las partes en el contrato, sustancialmente consistentes en una representación mental errónea - a consecuencia o no de una conducta dolosa de la otra parte-, de los presupuestos esenciales del contrato (SS.TT.
SS. 12 Noviembre 2010 ,
21 mayo 1997 ); el error ha de ser esencial y afectante a la causa concreta o motivos casualizados del contrato (
arts.
2.- Además, y como consideración general, debe partirse de que el contrato de permuta financiera es de por sí indudablemente complejo y de difícil comprensión por los clientes no instruidos en materia financiera; tal calificación es generalizada en la doctrina de las
audiencias provinciales (SSAP León 10 Diciembre 2012 ,
Oviedo 30 Mayo 2011
esta misma de Cantabria (SS. 18 Septiembre y
29 Diciembre 2014) y el Tribunal Supremo (últimamente,
STS 7 Julio 2014 ); pero además ha sido reconocida legalmente, tal como se desprende del
art. 79 bis
TERCERO: 1.- Por lo que respecta al deber de información de la entidad bancaria, ha de considerarse que ' aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta la equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos' como recordaba el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Noviembre de 2012 , de suerte que no es sin más equivalente una defectuosa información con el error de la voluntad o el dolo; pero el incumplimiento del deber de información que incumbe a una de las partes puede servir para valorar la realidad o no del error y su carácter excusable, tal como ha establecido el mismo Tribunal Supremo en su mas reciente sentencia de 20 de Enero de 2014 y ha reiterado en la de 7 de Julio del mismo año al afirmar que ' no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'.
2.- La mercantil recurrente combate extensamente la aplicabilidad de la regulación contenida en la legislación del mercado de valores, sosteniendo la tesis de que el
art. 79 Quater de la
3.- Por todo lo anterior, debe afirmarse que el banco estaba obligado al cumplimiento de lo dispuesto en los
arts. 79 bis y 79 ter
CUARTO: 1.- En el caso de autos consta acreditado que el demandante, don Miguel Ángel , había suscrito con la demandada un contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria, en el que a partir de la segunda anualidad, esto es, desde 1 de Julio de 2006, los intereses remuneratorios eran variables; y que el 22 de Octubre de 2008 la entidad bancaria ofreció a don Miguel Ángel y este suscribió un contrato denominado 'de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores en el que se dice que el cliente desea formalizar el contrato para 'cubrir parcialmente la exposición al riesgo de incremento de tipo de interés inherente a dichas operaciones financieras', con referencia a aquel crédito a interés variable, única operación de esa clase que don Miguel Ángel mantenía con el banco. Los términos del contrato son en valoración de este tribunal, y aun considerando el criterio de DELOITTE en su informe acompañado con la demanda, indudablemente complejos y de no fácil comprensión por un consumidor medio: la misma idea de un valor nocional, que no supone una cantidad real ni un intercambio de la misma entre las partes, no es de uso común y precisa de una concreta explicación mas allá de la literalidad del contrato; la definición del objeto del contrato es en criterio de este tribunal en si misma de muy difícil comprensión al decir que ' en virtud del presente contrato, en cada Fecha de Pago el Cliente se obliga a pagar a 'la Caixa' el importe del Pago, si tiene signo positivo y 'la Caixa' se obligan frente al Cliente al pago del importe del Pago, si tiene signo negativo, en la fecha de Pago en que finalice el Periodo de Referencia correspondiente', al punto de precisar de las explicaciones y definiciones de cada concepto expuestas en el contrato, a su vez tampoco de fácil comprensión; dificultad que se aprecia también en la definición del interés variable o en la cláusula del alance de la cobertura, aspectos que constituyen el núcleo mismo del contrato, así como en lo relativo a la resolución unilateral por parte del cliente y sus consecuencias, en especial su coste, aludido al indicar que en caso de resolución las partes 'se intercambiarán el valor del instrumento financiero de cobertura cancelado de acuerdo con las previsiones del Anexo 2, siempre que la determinación de tal valor resulte posible.'. Todo ello confirma en el caso concreto la consideración general antes expuesta acerca de la complejidad del producto y su difícil entendimiento por quien es mero consumidor no avezado en estas materias, como es el caso; ninguna prueba acredita que el demandante lo fuera, ni siquiera que hubiera realizado con anterioridad operaciones de la misma naturaleza o con otros productos estructurados o similares.
2.- En tales condiciones, es claro que cobra decisiva importancia el cabal cumplimiento por el banco de su obligación de información antes analizada, que en este caso no puede considerarse cumplida. Así, con ser cierto que el cuestionario MIFID fue suscrito por el cliente, aunque fue rellenado por el director del banco el mismo día, no hace sino poner de manifiesto su falta de conocimientos financieros y que dijo entender solo algunos básicos como tipo de interés, como reconoció en juicio, o inflación, que son básicos pero insuficientes desde luego para una comprensión cabal del contrato que suscribía; contrato que, como el propio director - cuya declaración se erige en la base de la defensa de la demandada, pero que está afectado de un factor de incredibilidad subjetiva nada desdeñable a la hora de valorarla, como es su mantenida relación de dependencia de esta-, reconoció en juicio, solo pudo ser impreso el mismo día de su suscripción, lo que hace plenamente verosímil y creíble la versión del demandante sobre que no se le facilitó con anterioridad y que aunque intentó leerlo en el momento lo firmó sin haberlo hecho cabalmente, confiado en las palabras del director del banco, de que en el contrato se decía lo que le había explicado; y desde luego no consta que le explicara el contrato en los términos normativamente exigibles, al punto de que el cliente conociera realmente el compromiso que adquiría. En el cuestionario MIFID se indica que el cliente estaba dispuesto a admitir perdidas
'si, pero solo con finalidad de cobertura. Sí, incluso en ausencia de cobertura', lo que ya de por sí precisa alguna explicación, siendo insuficiente para poder afirmar que el cliente conocía que al firmar el contrato perdería en el futuro las ventajas de un posible bajada de los tipos de interés y tendría que pagar al banco el resultado de la permuta además de la cuota correspondiente al crédito, como lo es a estos efectos la declaración del director; y es especialmente relevante que el propio director reconoció en el juicio que no recordaba en concreto la información que le facilitó a don
Miguel Ángel , aunque dijera informar habitualmente de los riesgos en caso de bajada de los tipos de interés; pero reconoció que en este caso en el momento mismo de la firma del contrato el coste de cancelación ya era negativo para el cliente, lo que exige razonablemente una prueba cumplida y solida acerca de que un hecho tan relevante fue puesto en conocimiento del cliente y comprendido por este, lo que brilla por su ausencia. No se acredita el contenido de los folletos que dijo el director haber entregado a don
Miguel Ángel y que este niega haber recibido, y aquel reconoció en juicio que no hizo simulación alguna al cliente acerca del resultado concreto del contrato en distintos escenarios posibles, forma no obligada normativamente pero fácil y clara de que el cliente conozca el riesgo real asumido, además de posible obviamente, pese a las afirmaciones del director en juicio en clara defensa del interés de su principal. Y, en fin, la propia conducta posterior del cliente y del banco, pretendiendo el primero la desvinculación del contrato antes incluso de la primera liquidación, para lo que le fue exigido el coste de liquidación ya entonces negativo, abunda es coherente con la concurrencia del error alegado. En definitiva, este tribunal concluye, como el juez de instancia, que concurrió en efecto un error en el consentimiento del demandante justificante de la anulación del contrato y puede decirse en este caso lo mismo que dijo el
Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 20 de Enero de 2004 : '
el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afectaba a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'; como indica la
STS de 20 de Enero de 2014 , la incertidumbre propia del contrato que se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad hará difícilmente admisible el error porque esa misma incertidumbre implica la asunción del riesgo, correlativo a la esperanza de la ganancia; pero la representación del agente '
ha de abarcar tanto el carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cual sería el resultado no tendría la consideración de error'. Y lo cierto es que en el presente caso no cabe sino concluir que el demandante no fue informado adecuadamente de los concretos riesgos del contrato y lo suscribió con una voluntad deformada por el error. Por lo demás, en cuanto a la excusabilidad de éste precisa para la aplicación de los
arts.
SEXTO: Por cuanto antecede la decisión adoptada por el juzgado es correcta y ajustada a derecho y debe ser confirmada, con imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia (
arts.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por a CAIXABAK S.A. contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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