Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 186/2013 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100059


Voces

Prestatario

Daños y perjuicios

Contrato de préstamo

Prestamista

Cuotas de amortización

Valor venal

Intereses de demora

Informes periciales

Resolución de los contratos

Entidades financieras

Precio de venta

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 186/2013-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 418/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 8 DE RUBÍ

S E N T E N C I A nº 54/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 418/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Rubí, a instancia de SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCEIRA DE CREDITO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora Dª . MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR y defendida por el abogado D. CARLOS SEGARRA MERINO, contra Jose Ignacio representado por la procuradora Dª . GLORIA FERRER MASSANAS y defendido por la abogada Dª . ANA Mª RIERA NAVARRO y contra Sonsoles representada por la procuradora Dª . JENNIFER GARCIA MATEO y defendida por el abogado D. JORDI SENDER GEA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos demandados, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de diciembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Jaume Izquierdo, en nombre y representación de SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CREDITO SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra D Jose Ignacio Y Dª Sonsoles , condeno a los demandados, de forma solidaria, al pago a la actora de la cantidad de 12.614,12 euros (doce mil seiscientos catorce euros con doce céntimos), más los intereses de demora establecidos en el contrato suscrito entre las partes y referidos en el fundamento séptimo de esta resolución.

Se imponen las costas a los demandados'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Jose Ignacio y por Sonsoles mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal a ambos recursos en un solo escrito. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a la liquidación de un contrato de préstamo concertado para la compra de un vehículo dedicado al transporte, Ford Transit matrícula ....-VRQ , a devolver en 76 plazos mensuales, de 444,81 euros cada uno.

La demanda se entabló por Sofinloc Instituiçao Financiera de Crédito, S.A., sucursal en España, la cual afirmó haber adquirido el crédito contra los demandados de la inicialmente prestamista, Banco Finantia Sofinloc, S.A., en el marco de una operación global.

La demanda se dirigió contra los prestatarios, D. Jose Ignacio y Dña. Sonsoles , los cuales se obligaron solidariamente.

Los demandados dejaron de pagar sus cuotas de amortización a partir de la de vencimiento en 10 de enero de 2010, inclusive la misma, en adelante.

Dado que los prestatarios no podían pagar, acordaron entregar el vehículo a la demandante, con autorización para que ésta lo vendiese en las condiciones y precio que estimase convenientes (documento 4 de la reclamación en procedimiento monitorio). Del precio obtenido debían descontarse los gastos de retirada y venta, las cargas que pesasen sobre el vehículo y el importe de reparar sus desperfectos. El neto resultante después de esas deducciones debía aplicarse a reducir la deuda existente.

El vehículo fue vendido por 6.000 euros. De dicha cantidad se aplicaron 523 euros a los gastos de recuperación y 88,79 euros a pagar cierta cuota tributaria que había pendiente. La cantidad resultante, 5.388,21 euros, se aplicó a abonar las cuotas vencidas hasta el 10 de septiembre de 2010, inclusive, ascendentes a 3.929,58 euros (documento 7 de la reclamación inicial). La diferencia o resto, de 1.458,63 euros, se empleó en disminuir el capital pendiente de pago a la amortización de la cuota de vencimiento en 10 de octubre de 2010 conforme al cuadro inicial de amortización, capital pendiente que era de 13.217,37 euros. Resultó así el nuevo capital a pagar, de 11.758,74 euros. Por cierto que esa cuota de 10 de octubre no había sido pagada en el momento de realizarse esta reactualización de capital, de tal manera que se incluyó finalmente en la liquidación posterior.

Con dicho nuevo capital no amortizado, la actora confeccionó un nuevo cuadro de amortización, en el que el importe de cada cuota quedó reducido a 395,71 euros, comprensivos de capital e intereses.

El caso fue que los demandados tampoco pudieron seguir pagando las nuevas cuotas, de modo que la demandante dio por vencida anticipadamente la operación y fijó el saldo debido en 12.614,12 euros, que es la suma reclamada en el litigio. Dicha suma resultaba de la adición de la cuota de vencimiento en 10 de octubre de 2010 a que se ha hecho referencia antes, por su importe original de 444,81 euros, que era el de las cuotas antes de la actualización del cuadro de amortización. Esa cuota no había sido pagada ni se aplicó a pagarla lo obtenido por la venta, pese a que el capital pendiente considerado para efectuar la actualización del capital fue, como ya se ha dicho, el pendiente después de haberse pagado esa cuota de octubre que no se pagó. Además se añadieron tres cuotas vencidas e impagadas después de la actualización del capital, de importe 395,71 euros cada una, la última de vencimiento en 10 de enero de 2011. También se sumaron los intereses de demora y comisiones de gestión. Todo ello hacía un total de 1.826,65 euros. Finalmente se añadió el capital pendiente de pago tras el vencimiento de la cuota de 10 de enero, ascendente a 10.787,47 euros.

Los demandados se opusieron y el Juzgado estimó íntegramente la demanda.

Antes de entrar a examinar los recursos ha de señalarse que cuando el juez de primera instancia dice en el fundamento primero de su sentencia que los demandados admiten los importes reclamados, más bien se refiere a que los demandados no han discutido las cantidades indicadas, salvo en cuanto al precio obtenido por el vehículo y a otras cuestiones determinantes de la cantidad final. Que los litigantes no han estado conformes en estos últimos extremos lo tiene en cuenta la sentencia y no hay ninguna confusión al respecto. A la conformidad a que se refiere el Juzgado es con esas cantidades de que se parte y que enmarcan la gestión de la financiera demandante y la aplicación del resultado económico de esa gestión. Resultado éste que sí se discute y el juez no lo desconoce, sino que lo examina y resuelve.

Segundo : En primer lugar por lo que se refiere a la comunicación de la cesión del crédito a la hoy demandante es algo que carece de relevancia. La cesión del crédito debía ser notificada a los prestatarios, conforme a lo establecido en la cláusula 16 del contrato. Pero se trata de una previsión cuyo incumplimiento no puede admitirse que afecte a la validez de la cesión, sino solo a lo que habría ocurrido si, desconociéndola, los prestatarios hubieran pagado a la inicialmente acreedora. Es la misma consecuencia establecida en el artículo 1.527 del Código Civil .

Tercero : Se discute si el resultado de la actuación y de las operaciones mencionadas fue comunicado a los demandados, lo que éstos niegan.

El documento número 7 de la reclamación inicial, ya mencionado, es una comunicación fechada en 11 de octubre de 2010 dirigida al señor Jose Ignacio dando cuenta del resultado de la gestión de venta del vehículo y remitiendo el nuevo cuadro de amortización. Hay un documento obtenido aparentemente del servicio de correos a través de internet, en el que hay constancia del envío a dicho señor de una comunicación postal en fecha 18 de octubre de 2010. Dicho envío fue cursado a la dirección del señor Jose Ignacio que consta en el contrato, sin que pudiese ser entregado y sin que fuese recogido por el destinatario. Ignoramos si se trató de ese documento 7, que contenía el detalle del resultado de la operación.

Por lo que se refiere a la señora Sonsoles no consta que se le remitiese ninguna comunicación al respecto.

Puede afirmarse que hubo un intento de comunicación al señor Jose Ignacio y que el mismo pudo haber tenido efectos también respecto a la otra obligada, que lo estaba solidariamente con dicho señor, conforme al principio establecido en el artículo 1.141 del Código Civil . Pero en cualquier caso los demandados dejaron de pagar en su momento, no han ofrecido una valoración del vehículo distinta de la que ha sido puesta de manifiesto por la demandante, según se verá seguidamente, y no han pagado cantidad alguna, por lo que es admisible la resolución del contrato por la parte acreedora y la exigencia del pago de la totalidad del capital debido.

Cuarto : En cuanto a la cuantía reclamada, se comparten parcialmente las alegaciones del apelante señor Jose Ignacio .

Este tipo de procedimientos de entrega de vehículos a las entidades financieras comportan el riesgo de que haya abusos o de que no se ponga el cuidado suficiente en la consecución de un precio suficiente por el vehículo entregado.

La parte demandada no ha propuesto medio alguno de prueba para acreditar el precio que debía haber alcanzado en venta el automóvil entregado. Ha de partirse por tanto del valor venal indicado en el único informe pericial aportado, que lo fue por la parte demandante, en el sentido de que el precio de venta de la furgoneta era en junio de 2010 de 11.800 euros.

El precio de la venta fue de 6.000 euros, como ya se ha dicho. Pero el automóvil fue reparado, sin que se haya expuesto quién o cómo se pagó el importe de la reparación. Sin embargo en la propia demanda se dice que el coste de la reparación se dedujo del valor del vehículo. Ello indica que si el coste de la reparación hubiese sido inferior, el precio justo de venta habría debido ser superior. La demandante afirma en el hecho sexto de su demanda que el valor estimado del vehículo tras la reparación era de 6.919,81 euros, resultado de descontar el coste de reparar los daños y desperfectos que presentaba. O sea, que el procedimiento fue restar ese coste del precio indicado por el informe de valoración. Ese fue el procedimiento aunque en dicho lugar de la demanda se incurra en un error, pues los citados 6.919,81 euros son precisamente el importe de la reparación y no el resultado de esa operación.

En cualquier caso se considera que lo procedente es partir de una cantidad de 11.800 euros como la que en principio debería haberse obtenido por la venta del automóvil, de tal modo que si no se consideran justificadas todas las reparaciones realizadas, habrá de incrementarse la suma a aplicar a la deuda, porque en definitiva los demandados tenían derecho a que el precio obtenido se situase en el que fue sugerido por el único dictamen pericial aportado, menos el coste de las reparaciones a efectuar.

Quinto : Como se ha repetido, el señor Jose Ignacio cuestiona el coste de la reparación. Este es un aspecto en el que debe procederse con el mayor cuidado, para evitar abusos. En particular hay que tener en cuenta que en el documento de entrega del automóvil se indica la existencia de ciertos daños y hay espacio para consignar más. Si determinados daños no son consignados y eran perceptibles por tratarse de daños exteriores, no puede admitirse que se descuente del precio que debería haberse obtenido el coste de reparar esos defectos exteriores que se dicen existentes pero que no fueron consignados en el documento de entrega. Ha de admitirse que los defectos no perceptibles exteriormente se imputen al precio estimado pericialmente, lo cual es arriesgado para los deudores en casos como éste, porque no tienen control sobre la certeza de esos daños interiores. La contrapartida ha de ser que respecto a los exteriores no se admita descuento alguno del valor venal si no quedaron consignados en el documento de entrega.

Examinada detenidamente la factura de la reparación y comparada con el documento de entrega del vehículo, sólo se admitirán los siguientes conceptos: turbocompresor, condensador, eje de transmisión, desmontar y montar eyector de limpiaparabrisas, sustituir fluido refrigerante (defectos internos, comprendiendo tanto materiales como mano de obra), reparar puertas de carga traseras (en la hoja de entrega se indica que hay daños en portón trasero, identificable con tales puertas traseras), puesta a disposición del vehículo (de importe 7 euros y que es justificable por el traslado del automóvil), reparaciones en lateral de carrocería (de carácter leve e identificables con los pequeños arañazos de que se habla en la hoja de entrega) y la pintura (que se indica también en la hoja de entrega). No se acepta el coste de sustituir los neumáticos porque en el documento de entrega se hace constar que su estado es medio, como correspondía a los 97.000 kilómetros que tenía el automóvil, lo que no permite imputar al precio la sustitución de dichos elementos, que no pueden considerarse defectuosos.

Considerando los precios de la factura, el total coste de esas partidas que se admiten asciende a 4.176,49 euros, IVA incluido. Se trata, por tanto, de un importe a deducir del valor venal de 11.800 euros. A este valor han de imputarse también los 6.000 euros del precio, que la demandante aplicó a disminuir la deuda, como se ha expuesto antes, así como a pagar una cuota tributaria y ciertos gastos de gestión. Por tanto, del total valor la demandante ha aplicado justificadamente la suma de ambas cantidades, es decir, 10.176,49 euros. Como los demandados tienen derecho a que se parta del valor venal del único informe pericial aportado, la diferencia entre esos 10.176,49 euros debidamente justificados y los 11.800 euros a que asciende la valoración (1.623,51 euros) ha de disminuirse de la reclamación efectuada en el proceso. También la suma de 59 euros porque por esos gastos de gestión de que se ha hablado la entidad demandante cargó 523 euros, cuando la factura ascendió solo a 464 euros, IVA incluido, según consta en el documento 5 de la demanda.

Por tanto la demanda solo puede estimarse por 10.931,61 euros. En tal sentido se estimará el recurso.

Sexto : Por lo que se refiere a los intereses de demora, no se aceptará la posición de la señora Sonsoles porque no se ha acreditado que los demandados tuviesen la condición de consumidores. El vehículo claramente se dedicaba al transporte y por tanto el préstamo para su adquisición no puede incluirse en la citada legislación.

Séptimo : La disminución de la cantidad a pagar ha de referirse a ambos demandados, con lo que los recursos de ambos se estiman, aunque sea por las razones que expone uno de ellos, y estimándose ya solo en parte la demanda (se disminuye lo pedido en el 13,34 por ciento), no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Dña. Sonsoles y D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Rubí en el proceso mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en lo que se refiere al principal cuyo pago fue impuesto a dichos recurrentes, que fijamos en la suma de diez mil novecientos treinta y un euros con sesenta y un céntimos y a las costas de la primera instancia, respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento. Confirmamos en lo demás dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento tampoco en cuanto a las costas de la apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 186/2013 de 06 de Febrero de 2015

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