Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 394/2009 de 25 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100063


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 54/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUENTE GENIL

Juicio Ordinario nº 452/07

Rollo: 394/09

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA Mercedes Y DE SUS HERMANOS representada en primera instancia por el Procurador Sr. Leonardo Velasco Jurado, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistida de la Letrada doña Emma Hernández García, contra PROGENIL S.L. representada en primera instancia por el Procurador Sr. Antonio Morales Torres, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistida del Letrado Sr. José Manuel Porras Torres, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil con fecha 26 de mayo de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Velasco Jurado en nombre y representación de doña Mercedes y sus hermanos contra Progenil S.L. representado por el Procurador Sr. Morales Torres absolviendo a la parte demandada, de todos los pedimentos contra él deducidos, con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el veinticuatro de febrero de dos mil diez .

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso se aducen tres motivos para impugnar la Sentencia de instancia: 1.- Error en la apreciación de la prueba, 2.- Infracción de los Art. 1091 en relación con el 1255 ambos del Código Civil, y 3 .- Infracción de los Art. 1124 en relación con el 1101 y 1106 del Código Civil , es evidente, tras la atenta lectura de tal escrito que lo único que se denuncia es el supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, y ello por cuanto a juicio de la recurrente de la prueba testifical, pero sobre todo de la documental se desprende con meridiana claridad que la entidad demandada no cumplió con su obligación de entregar los inmuebles de la segunda fase denominados e identificados como K2, H3 y B4, por lo que está obligada a abonar a los actores la cantidad reclamada de 67.966,08 € resultante de determinar la diferencia de precio entre los citados inmuebles pactados y los realmente entregados, Fincas Registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el presente procedimiento, una vez que la demandada se allanó a la entrega de los citados inmuebles (Fincas Registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 ), es la procedencia o improcedencia del abono de la cantidad reclamada en concepto de indemnización, tal y como se recoge, viendo la diferencia de superficie entre los mismos, en el hecho noveno de la demanda, y que como queda dicho, asciende, según la parte actora a 67.966,08 €.

Sostiene la citada parte actora que el incumplimiento es patente:

primero por cuanto acredita que los padres y causantes de los citados actores en su día, en 1992, intervienen en un contrato de permuta, (documento nº 2 de la demanda) celebrado entre ellos (Srs. Dimas y Gines , dueños de la mitad indivisa de la Finca Registral NUM003 ) y la entidad Promociones y Construcciones Carlos Espuny S.L. cuyo Representante legal es el hijo de aquellos, D. Millán , y en virtud del cual aquellos aportaban tal propiedad, con la obligación por parte de la entidad citada de entregar tres inmuebles que por sorteo notarial quedaron determinados e identificados como K2, H3 y B4, según , y esto es a juicio de esta Sala determinante, el proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Silvio .

Segundo, que igualmente ha quedado acreditado que con posterioridad y para llevar a buen termino las promociones en construcción, la entidad Promociones y Construcciones Carlos Espuny S.L. vende a la hoy demandada PROGENIL S.L. (Escritura de 15 de enero de 1993, Documento nº 4 de la demanda) la misma, asumiendo esta ultima las obligaciones que aquella había asumido, y entre las cuales estaba la entrega a Don. Dimas y Gines de los inmuebles citados

Que pese a ello la citada entidad Promociones Genil S.L. no cumple con su obligación y les entrega o pretende entregarles unos inmuebles de distinta superficie, como queda dicho, en concreto Fincas Registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , de ahí la procedencia del pago de la indemnización reseñada.

Por el contrario, la parte demandada y es la tesis que acoge la resolución que se combate, sostiene la imposibilidad del cumplimiento del contrato de permuta, dado el cambio del proyecto, llevado a cabo por la propia entidad Promociones y Construcciones Carlos Espuny S.L., por lo que las obligaciones asumidas por aquella fueron las establecidas en la Escritura de Compraventa que consta como Documento nº 4 de la demanda.

TERCERO.- Pues bien, establecidos los términos del debate, y puesto que como queda dicho, nos encontramos frente a una cuestión fáctica, denunciando la recurrente error en la apreciación de la prueba, hemos de partir de la consideración, ya reiterada por esta Sala en diversas ocasiones (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003, así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y desde tales premisas tras la valoración de la prueba practicada, y oídos los testigos en la Grabación del Juicio, esta Sala no puede sino compartir en su integridad los argumentos de la Sentencia de instancia, y hacerlos nuestros para evitar toda reiteración, puesto que no solo no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino que son fiel reflejo de la citada actividad probatoria de las partes. En efecto, debemos partir de una consideración inicial, y es que el proyecto en virtud del cual se lleva a cabo el contrato de permuta, proyecto elaborado por el Arquitecto Don. Silvio no ha sido aportado por la parte a quien correspondía la carga de la prueba, en concreto por la hoy recurrente, puesto que si está exigiendo una indemnización por entender que los pisos entregados no se adecuaban a tal proyecto, es evidente que tendría que haberlo presentado. Pero es mas, es que como se alega por la contraparte, y es plenamente ratificado, con minuciosidad y claridad por el propio Arquitecto (sobre todo a partir del 25,50 de la grabación), lo que realmente ocurre es que es el propio Sr. Millán de acuerdo con los arquitectos del proyecto que definitivamente se lleva a cabo, Srs. Darío y Florian apartan el proyecto primitivo y elaboran uno totalmente distinto (declaración Sr. Silvio , minuto 27,39), lo que conlleva hasta una denuncia de este contra aquellos en el Colegio Oficial, a fin de salvar su responsabilidad.

Y es este proyecto en construcción el que se vende a la demandada Promociones Genil S.L. que asume todas las obligaciones pero en base a lo ya construido, máxime si como afirma el testigo Sr. Martin (minuto 38,58, cuando se lleva a cobo la venta entre ambas promotoras, ya prácticamente se había vendido toda la fase, y solo quedaban sin vender los tres inmuebles de la permuta.

ºCUARTO.- En definitiva, y como mas arriba se dijo, para no reiterar lo que con todo lujo de detalles se razona en la resolución combatida, es evidente la imposibilidad de cumplir el tenor literal del contrato de permuta por la simple razón de que las obligaciones que nacen para Promociones Genil S.L. devienen del contrato de compraventa de 15 de enero de 1993 (Documento nº 4), y consecuentemente esta asume el proyecto de los arquitectos Don. Darío y Florian , por cierto socios de la promotora vendedora cuyo Representante es D. Millán , hijo de Don. Dimas y Gines ; y aquella cumple escrupulosamente cuando reserva los inmuebles identificados como Fincas Registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 para su entrega a los citados señores.

En todo caso, y de ahí que no pueda ser entendida la existencia de dudas de hecho que impida la condena en costas de la primera instancia, lo que los hechos tozudamente demuestran es la mala fe contractual que supone la pretensión de cumplimiento respecto de un proyecto que no solo no se aporta, sino que es suprimido y sustituido por el proyecto de otros arquitectos socios de la entidad Promociones y Construcciones Carlos Espuny S.L., radicalmente distinto y que es el asumido, se reitera por la Promotora que se hace cargo de la construcción.

En definitiva, procede la integra confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes y hermanos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil el día 26/5/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información