Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 6/2010 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100426


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 54/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/10-MJ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

AUTOS Nº 323/2008

En Jerez de la Frontera, a ocho de marzo de dos mil diez.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Pedro y siendo parte recurrida MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA .

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día06/10/09, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Maria Sevilla Ramirez en nombre y representación de D. Pedro contra D. Luis Angel , en rebeldía procesal y la entidad aseguradora MUTURA MADRILEÑA y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra" .

SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha señalado fecha para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

ÚNICO: La parte demandante muestra su disconformidad con la sentencia dictada en la primera instancia que estima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Insiste en atribuir efectos interruptivos de la prescripción al finiquito aportado junto a su escrito de demanda, como documento nº 7, el cual no ha sido impugnado de contrario.

Del examen de las actuaciones y del citado documento se desprende que el mismo aparece firmado por Pedro , en él se hace referencia a su condición de perjudicado en el accidente de tráfico ocurrido el día 21 de febrero de 2007 y se expresa que, "por haber sido indemnizado completa y definitivamente por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, viene a renunciar a cualquier derecho, acción o indemnización que pudiera corresponderle, incluidos los costes de asistencia sanitaria que en un futuro pudiere precisar." Se hace expresa mención a que quedan pendientes los daños materiales.

Respecto de su contenido y aportación podemos realizar las siguientes precisiones:

-Este documento no aparece unido al juicio de faltas al que se ha referido la parte actora y cuyo testimonio ha sido incorporado a este proceso.

- No consta su recepción o su mero conocimiento por parte de la compañía de seguros demandada.

-No consta en el mismo a quien o a qué compañía de seguros se dirige, tampoco podemos saber frente a quien ha de surtir efectos la renuncia efectuada, tampoco se concreta respecto a los daños materiales si se va a efectuar reclamación de su reparación en el futuro ni contra quien.

-Por último, la frase "quedan pendientes los daños materiales", está puesta a bolígrafo, no a máquina, lo que introduce serias dudas acerca de si la misma ha sido puesta o añadida con posterioridad a la firma del documento.

Dada la imprecisión de su contenido, así como no acreditándose que el citado documento haya sido dirigido y recepcionado por la compañía de seguros demandada podemos concluir que no puede atribuirse al mismo efectos interruptivos de la prescripción.

Hay que recordar que el art. 1973 C.c establece que la prescripción de las acciones se interrumpe "por reclamación extrajudicial del acreedor", en este contexto. La expresión se centra, ya en su interpretación literal y sistemática, en el acto emisor de la queja, en la actitud vindicante del acreedor (tenga o no además finalidad interruptiva del plazo), en la prueba de un acto que enerva cualquier atisbo de renuncia o abandono del derecho. La manifestación de voluntad del acreedor no es de finalidad sinalagmática (como la que perfecciona el concurso de oferta y demanda en la compraventa) sino unilateral (aunque receptiva) y constituye una manifestación contraria a la renuncia del derecho - art. 6.2 C.c EDL 1889/1 - y afirmadora de la pretensión.

Por ello la jurisprudencia se centra, para apreciar la interrupción de la prescripción, en que la voluntad del acreedor conste patente, manifiesta y acreditada ( SSTS de 7 de julio y 9 de diciembre de 1983 EDJ 1987/8093 - y 6926-, 6 de noviembre de 1987 --, 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7744 --, 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8510 --, 12 de mayo de 1994 EDJ 1994/4289 - ), más que en el cómputo matemático y mecánico de los plazos.

Para evitar el fraude y la inseguridad jurídica la doctrina exige que la emisión de voluntad, en la reclamación extrajudicial, sea "recepticia", es decir, que el deudor haya tenido conocimiento de la reclamación, que debe ir tendencialmente dirigida al sujeto pasivo y a ser recibida y conocida por éste ( SSTS de 13 de octubre de 1994 -- y 24 de diciembre de 1994 - ). Pero el efecto interruptivo de la prescripción no puede depender de la recepción, en la medida que ello dejaría al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción del plazo ( SAP Madrid, Sec. 21ª, de 22 enero 2002 - ). Por ello los efectos interruptivos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción ( SSTS 24 de diciembre de 1994 - ) y se admite la extensión de la interrupción de la prescripción entre deudores solidarios aunque alguno de ellos no haya recibido la comunicación ( SSTS 29 de junio de 1990 EDJ 1990/6969 , 3 de diciembre de 1998 EDJ 1998/30748 y 14 de abril de 2001 EDJ 2001/6362).

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de Pedro contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Arcos de la Fronter en el procedimiento 323/08 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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