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Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 979/2011 de 19 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 538/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100475
Voces
Contrato de arrendamiento
Nulidad de actuaciones
Finca arrendada
Indefensión
Actos de comunicación
Sociedad de responsabilidad limitada
Impago de rentas
Abogado de oficio
Beneficio de justicia gratuita
Obligación de hacer
Justicia gratuita
Actuaciones judiciales
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 979.11
Nº. Procedimiento: 388/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 27 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 19 de diciembre de 2011
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 388/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por la entidad VASAINVEST, S.L. representada por la Procuradora Dª Pilar Durán Ferreira, contra D. Clemente , representado por el Procurador Dª. María Rocío López-Fe Moreno autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Junio de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Durán Ferreira en nombre y representación de VASAINVEST SL contra D. Clemente , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la finca descrita en el primer antecedente de esta resolución, y en consecuencia, haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca.
Del mismo modo, debo condenar y condeno al demandado a entregar la suma de 2.730 euros, con sus intereses legales.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 Diciembre de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el demandado contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la entidad VASAINVEST S.L. en ejercicio de las acciones resolutoria del contrato de arrendamiento de local, módulo de oficina, sito en el edificio Torneo Parque Empresarial, Planta Octava de la Torre II, celebrado el 10 de julio de 2009, y de reclamación de las cantidades adeudadas por impago de rentas desde agosto de 2009 a febrero de 2010. El único motivo que fundamenta su recurso es la nulidad de actuaciones porque considera que fue citado al juicio defectuosamente al hacerle la citación en el local arrendado en vez de en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento para notificaciones. Asimismo alega que la citación se hizo en el mencionado domicilio a la persona del conserje del edificio, la cual no le entregó la citación hasta el lunes 21 de junio, estando señalado el juicio para el miércoles 23 de junio, lo que le impidió acudir a un Abogado o solicitar el beneficio de justicia gratuita con anterioridad al juicio.
SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones y comprobado lo acontecido en cuanto a la citación del demandado, podemos concluir que no hay motivo alguno de nulidad de actuaciones por cuanto no se ha causado indefensión alguna al demandado.
En efecto, tras dos intentos de citación realizados por el Servicio Común de Notificaciones en la finca arrendada, a la tercera se consiguió citarle mediante entrega de la cédula de citación y copia de demanda y documentos a la persona de la conserje del edificio donde se ubica la finca arrendada, tal y como establece el
artículo
Así pues, la citación a juicio y la notificación de la existencia del procedimiento se hizo más de un mes antes del día señalado para la celebración de la vista, y no hay prueba alguna de que el demandado la recogiese el día 21 de junio. Pero aun siendo así, lo cierto es que con anterioridad al juicio tuvo conocimiento de la existencia del proceso y del día de celebración del juicio, por lo que tuvo tiempo de haber designado a un abogado o de solicitar antes del día del juicio un abogado de oficio. La presentación del demandado en el Juzgado minutos antes de la hora señalada para el juicio con la pretensión de suspenderlo para pedir abogado de oficio revela falta de diligencia y descuido en la gestión de sus propios asuntos. Se trata de un ardid que no puede admitirse, pues la citación se hizo en legal forma, siendo la actitud del propio demandado la que le ha colocado en la situación de indefensión.
Cierto es que en el contrato de arrendamiento se indicaba que el domicilio del demandado para notificaciones era el de la
AVENIDA000 nº
NUM000 .
NUM001 . Pero resulta que el día 23 de julio de 2010 el servicio común de notificaciones acudió a ese domicilio para notificarle un Auto dictado el 6 de julio de 2010, indicándole la cuidadora de la tía del demandado, tía que es la dueña de la vivienda, que el Sr.
Clemente no vivía allí. Por lo que no puede pretender que se le citase en ese domicilio en el que no reside, siendo plenamente legal la citación en la finca arrendada (
arts.
TERCERO.- En definitiva, la citación se hizo en legal forma, en el único domicilio del demandado en el que podía ser hallado, llegó a su conocimiento con antelación suficiente, no habiendo producido la actuación judicial indefensión alguna al demandado.
Según doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) a pesar de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).
Por todo lo cual, no puede estimarse la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por el apelante.
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Rocío López-Fe Moreno en nombre y representación de D. Clemente , contra la Sentencia dictada el día 24 de junio de 2010 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Sevilla , en los autos de juicio verbal de desahucio Nº 388/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 538/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 979/2011 de 19 de Diciembre de 2011"
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