Sentencia CIVIL Nº 537/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 537/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 365/2021 de 27 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 537/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100529

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1718

Núm. Roj: SAP T 1718:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120208074782

Recurso de apelación 365/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012036521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012036521

Parte recurrente/Solicitante: D. Elisabeth, Dña. Elsa, Dña. Emma

Procurador/a: Josep Gil Vernet, Josep Gil Vernet, Josep Gil Vernet

Abogado/a: ELENA MASEGOSA MARIN

Parte recurrida: Dña. Esperanza

Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia

Abogado/a: Antonia Celma Celma

SENTENCIA Nº 537/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 27 de octubre de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 365/2021, interpuesto en representación de DOÑA Elisabeth, DOÑA Elsa y DOÑA Emma, representadas por el Procurador Don Josep Gil Vernet y defendidas por la Letrada Doña Elena Masegosa Marín, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, en juicio ordinario nº 136/2020, al que se opuso DOÑA Esperanza, representada por la Procuradora Doña Herminia Guadalupe Miret García y defendida por la Letrada Doña Antonia Celma Celma, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimo íntegramente la demanda formulada por doña Esperanza frente a doña Elisabeth, doña Elsa y doña Emma. En consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos:

Primero, declaro a la demandante conviviente en pareja estable del causante ( Florencio), debiendo las demandadas pasar por dicha declaración a los efectos del reconocimiento de los derechos sucesorios que le correspondan a la señora Esperanza sobre la herencia del difunto.

Segundo, declaro la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la escritura de aceptación de herencia, que se otorgaron ante Notaria de Mora del Ebro el 29 de enero de 2019 a favor de Elisabeth, Elsa y Emma.

Tercero, esta declaración de nulidad supone la retroacción de las cosas al estado en que se hallaban antes del otorgamiento, de modo que también se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Gandesa del dominio de la finca número NUM000 (sita en Miravet), cuya titularidad perteneció a Florencio, a fin de que, al volver a efectuar el asiento, se tengan en cuenta también los derechos de la aquí demandante.

Cuarto, condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Elisabeth, DOÑA Elsa y DOÑA Emma en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de DOÑA Esperanza, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas en la alzada.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del litigio.- Se expuso en la demanda rectora de este proceso que la demandante, Doña Esperanza, mantenía desde el año 2003 una relación sentimental de convivencia con Don Florencio que duró 16 años, hasta el fallecimiento de éste último el 22 de julio de 2018. El causante no había otorgado testamento. Con tramitación del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, las demandadas Doña Elisabeth, Doña Elsa y Doña Emma, hijas del difunto, otorgaron en una Notaría de Mora dÂEbre el 29 de enero de 2019 escritura de aceptación y adjudicación de herencia, ocultando la convivencia 'more uxorio' que venía manteniendo el fallecido con la actora desde hacía 16 años, con el fin de quedar como únicas herederas de su padre y privar a la actora del derecho de usufructo universal de la herencia que le correspondía. No tomó la demandante conocimiento de la declaración de herederos abintestato y posterior aceptación de herencia hasta que se interpuso demanda de desahucio por precario de la vivienda de la CALLE000, número NUM001, de Miravet contra la actora, siendo que la mitad indivisa de esa vivienda formaba parte del activo hereditario del causante. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase:

' 1º.-La nulidad del Acta de Notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada por Dª Elisabeth, Dª Elsa y Dª Emma en fecha 29 de enero de 2.019 ante la Notaria de Mora d'Ebre Dª Silvia Maria García Vázquez

2º.-La nulidad de la aceptación de herencia otorgada por Dª Elisabeth, Dª Elsa y Dª Emma de fecha 29 de enero de 2.019 ante la Notaria de Mora d'Ebre Dª Silvia Maria García Vázquez.

3º.-La declaración de la existencia de pareja de hecho entre la Sra. Esperanza y el causante (D. Florencio) con la consiguiente declaración de herederos ab intestato del Sr. Florencio, a los señores: Dª Esperanza (pareja de hecho ), y a Dª Elisabeth, Dª Elsa y Dª Emma (descendientes de primer grado/herederas), obligando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración judicial de herederos ab intestato y posterior aceptación de herencia y en su consecuencia, se declare a Dª Esperanza (conviviente en pareja estable), su derecho al usufructo viudal universal de la herencia libre de fianza en virtud del artículo 442-3 del Codi Civil de Catalunya, así como su derecho al ajuar de la vivienda en virtud del artículo 234.14 en relación con el artículo 231.30 del Codi Civil de Catalunya.

De tal forma que se proceda a adjudicar los bienes del causante entre las demandadas y mi representada en la forma fijada en la referida declaración de herederos.

Y en cuanto a los bienes inmuebles del causante y como consecuencia de lo anterior:

a.-Se acuerde la cancelación de la inscripción registral de dominio de la finca registral realizada por las demandadas (cuya titularidad pertenecía a D. Florencio) que sea contradictoria con el derecho de usufructo de la Sra. Esperanza.

b.-Y se acuerde la inscripción en el Registro de la propiedad del derecho de usufructo a favor de la Sra. Esperanza, sobre la finca cuya titularidad pertenecía a D. Florencio y que es la siguiente:

B1.-Mitad indivisa de la casa sita en Miravet, CALLE001, nº NUM002, según el Catastro CALLE002, nº NUM002, y según el Ayuntamiento CALLE000, nº NUM001. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandesa en el tomo NUM003, libro NUM002, al folio NUM002 y nº de finca NUM000, inscripción NUM004.

4º.-Se condene a las demandadas al pago de las costas si se opusieren a las pretensiones de la presente demanda'.

Las demandadas comparecieron bajo una misma defensa y representación para sostener la inadecuación de procedimiento en la medida en que la omisión de la demandante como pretendida pareja estable del fallecido no implicaba la nulidad de la declaración de herederos ab intestado, sino su posible subsanación en un expediente de jurisdicción voluntaria y a través del procedimiento previsto en el Reglamento Notarial, que se tramitaba ante Notario y se seguía para la subsanación de las actas. La falta de este trámite implicaba la falta de legitimación activa, pues careciendo el Juzgado de competencia objetiva para la declaración de herederos abintestato, la falta de reconocimiento previo de su derecho hereditario implicaba la falta de legitimación activa. En el momento de la defunción del Sr. Florencio, éste y la demandante no constituían una unión de convivencia estable, de tal suerte que el Sr. Florencio era atendido en sus necesidades básicas ( aseo, comida, etc.) en el domicilio de familiares y amigos e incluso dormía en la mayoría de casos fuera del domicilio en que residía la demandante, a la que permitía residir en el domicilio hasta que ésta encontrara otro lugar donde vivir y por miedo a represalias de los hijos de ésta que se habían instalado en el domicilio sin el consentimiento del Sr. Florencio. Según el propio difunto había manifestado en diversas ocasiones a sus hijas, durante los meses previos a su defunción, éste y la demandante no mantenían ninguna relación marital. De hecho, el Sr. Florencio prácticamente no acudía al domicilio donde residía la Sra. Esperanza. Por lo tanto, no es cierto que las demandadas obviaran la existencia de la Sra. Esperanza como pareja de hecho de su padre, sino que, según el conocimiento de éstas y de los testigos que declararon ante la Notaría en el acta de declaración de herederos, el Sr. Florencio y la Sra. Esperanza no mantenían una relación marital desde hacía tiempo y el único motivo por el que la Sra. Esperanza aún residía en el domicilio del Sr. Florencio era porque éste se lo permitía mientras no encontrara otro lugar donde acudir. No cabe decretar la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato, pues no existe infracción legal en la tramitación del acta con arreglo al Reglamento Notarial. La omisión de un posible heredero es subsanable. La imposibilidad de decretar la nulidad de la declaración de herederos abintestato implica la imposibilidad de anular la aceptación de la herencia. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda.

En el acto de la audiencia previa se rechazó por el órgano judicial la inadecuación de procedimiento y apreciar la falta de legitimación activa. Tras el juicio, la sentencia dictada, valorando la prueba practicada, concluye que al tiempo del fallecimiento persistía la relación 'more uxorio' entre la actora y el difunto. Considera que la omisión de la actora en la declaración de herederos ab intestato determina la nulidad del acta notarial, siendo dicha acta y la consiguiente acta de aceptación de herencia nulas por contravención de normas imperativas, concretamente de los artículos 442-1, 442-3 y 442-7 del CCCAT y en base al artículo 6.3 del Código Civil español. La nulidad con los efectos del artículo 1303 del Código Civil, retrotrayéndose al momento anterior al otorgamiento de ambas actas, determina la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción en favor de las actoras del dominio de la mitad de la finca. Por tanto, la sentencia declara que la actora fue conviviente en pareja estable del causante, debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración a los efectos del reconocimiento de los derechos sucesorios que le corresponden a la Sra. Esperanza en la herencia del difunto. También se decreta la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la escritura de aceptación otorgada en la Notaría de Mora de Ebro el 29 de enero de 2019 y se ordena la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Gandesa del dominio de las demandadas sobre la finca NUM000 de Miravet cuya titularidad correspondía al causante (mitad indivisa), a efectos de que, al volver a practicar el asiento, se tengan en cuenta los derechos de la demandante. La sentencia también impone las costas a las demandadas.

Recurre en apelación la parte demandada poniendo de manifiesto, en primer término, un error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado que la actora y el difunto mantuvieran una relación de convivencia 'more uxorio', conforme se desprendía de la prueba practicada y el hecho de que la demandante residiera en la vivienda del finado no implicaba tal relación, siendo la carga de la parte actora acreditarla cumplidamente. También se considera concurrente un error en la aplicación del derecho por cuanto la omisión de la actora, caso de mantener relación de pareja estable con el difunto, no debe conllevar la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, ni de la escritura de aceptación de herencia. La omisión de un heredero legal en el acta de declaración de herederos abintestato no implica per se la nulidad de esta acta, pues existen mecanismos establecidos en el procedimiento oportuno, - que por imperativo de la ley de jurisdicción ordinaria es de competencia notarial-, que prevén la subsanación de esta acta. Esto es así, porque como bien apunta la jurisprudencia aplicable, la inclusión de un nuevo heredero no implica la nulidad del acta si los herederos que constan en el acta que se pretende anular son herederos forzosos. Continuaran siendo herederos y la inclusión de un nuevo heredero no implicará la nulidad del acta, sino su subsanación pues la normativa atribuye como competencia exclusiva al Notario la función de declarar respecto de los parientes el título sucesorio abintestato. El artículo 442-7 CCCAT permitiría completar el acta de notoriedad. Las resoluciones invocadas por la sentencia impugnada no se refieren al caso de autos. Finalmente se alude a la incongruencia de la sentencia por cuanto que funda la nulidad del acta de notoriedad en una causa o motivo que no fue alegado en la demanda.

La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia y carga de la prueba de la condición de la actora como conviviente en unión de pareja estable con el difunto. Concepto de convivencia en pareja estable.-Debe partirse de los parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la determinación de a quién corresponde la carga de probar la efectiva existencia de una unión de pareja estable entre la actora y el difunto. Igualmente debemos exponer previamente al examen de la prueba practicada qué requisitos deben concurrir para afirmar que existe dicha unión.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Y en este caso es la parte actora que pretende hacer valer derechos en la sucesión del difunto Don Florencio en aplicación del artículo 442-3.1 CCCAT quien tiene la carga de acreditar que la actora Doña Esperanza mantenía una relación de pareja estable con el difunto. También debe quedar adverado que esa relación de pareja estable se mantenía al tiempo de fallecimiento, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 442-6.2: 'El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste'.La acreditación de la convivencia en pareja estable es un hecho constitutivo de las pretensiones de la parte actora, que debe cumplidamente acreditar de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC. Afirma la demandante que mantuvo una comunidad de vida análoga a la matrimonial durante los 16 años anteriores al fallecimiento y debía acreditarlo de manera suficiente en este proceso. Debe recordarse que, conforme al artículo 217.1 de la LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Por tanto, la existencia de dudas razonables sobre la unión de pareja estable pueden determinar la desestimación de la demanda.

En relación de cuándo se considera concurrente pareja estable el artículo 234-1 del Codi Civil de Catalunya establece que dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonialse consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

Evidentemente no basta con que dos personas convivan en un mismo domicilio para considerar concurrente una pareja estable, sino que debe concurrir una comunidad de vida análoga a la conyugal. En este sentido la SAP de Lleida, sección 2, del 18 de mayo de 2022 , Sentencia: 342/2022, Recurso: 715/2019, reseña:

'Debe tratarse de convivencia estable, continuada e ininterrumpida, salvo por motivos laborales, de salud u otros que lo justifiquen, siendo indicativo que el artículo 234-4 al regular las causas de extinción se refiere al cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, lo que evidencia que debe ponerse el acento no tanto en la convivencia sino en el proyecto de vida en común, la comunidad de vida, análoga a la matrimonial'.

La SAP de Barcelona, sección 14, del 11 de marzo de 2019 , Sentencia: 127/2019, Recurso: 621/2017, reseña por una parte que es indubitado, y así también lo exige el TSJCA, que debe probarse un proyecto de vida en común y, por otra parte, que la vida en común, requiere, dejando de lado el tema de la cohabitación, la existencia de unos efectos personales y patrimoniales conjuntos en la pareja.

La SAP de Barcelona, sección 12, del 5 de marzo de 2021 ) Sentencia: 139/2021 Recurso: 321/2019 indica:

'No basta por tanto que dos personas tengan una relación sentimental para determinar que constituyen una pareja estable. Debe acreditarse que estas personas tienen una comunidad de vida análoga a la matrimonial, esto es, que entre ambas existe una comunidad de vida, tanto espiritual como física, y lo manifiestan de forma externa y pública cumpliendo espontánea y voluntariamente deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocas. Y además es preciso que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el precepto. Esto implica, al no haber tenido los litigantes un hijo en común ni haber formalizado la relación en escritura pública, que deberá acreditarse que esa convivencia en una comunidad de vida duró más de dos años ininterrumpidos'.

Finalmente, la SAP de Barcelona, sección 1, del 28 de junio de 2019 Sentencia: 438/2019 Recurso: 89/2018 indica;

'La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2016 nos recuerda que: La legislación catalana atiende, para configurar las parejas estables, a los dos modelos considerados por la doctrina: el factual y el formal. Ambos parten de una situación de convivencia entre dos personas, pero no solo de ella sino de la voluntad de formar una unión more uxorioque, en el caso de la factual, la ley presume, cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en el caso de la formal, se exterioriza formalizando la relación en escritura pública (...)

La ordenación legal parte de la base de la autonomía de la voluntad de las partes y por eso deja a su libre albedrío la regulación de sus relaciones mientras dura la convivencia. Como convivencia de vida análoga a la matrimonialhemos entendido la existencia de relaciones afectivas entre dos personas, cristalizadas en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que aunque no pasa necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, si ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial (por todas STSCat de 21- 2-2013 y STS Sala 1ª de 28-3-2012 ).

En el mismo sentido, la SAP Barcelona sección 19ª de 18 de diciembre de 2013 : La doctrina jurisprudencial es pacífica en considerar que la pareja de hecho susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos es aquella cuya convivencia ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una vida comunal amplia de intereses y fines'.

TERCERO: Falta de prueba de la existencia de una relación de pareja estable al tiempo del fallecimiento del causante.- Y partiendo de la exposición jurídica que precede y verificado el visionado de la grabación de juicio y la prueba documental obrante en autos, no se considera por esta Sala que haya quedado suficientemente acreditado por la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, que el fallecido mantenía una relación de pareja estable con la actora al tiempo de su fallecimiento. Sí que ha quedado probado y no es hecho negado por la parte demandada, que efectivamente la demandante vivía en la casa cuya mitad indivisa correspondía al difunto, en la CALLE000 número NUM001, de la localidad de Miravet. Así se advera que ha estado empadronada en ese domicilio desde el 17 de diciembre de 2003 conforme al certificado aportado al documento 1 de la demanda fechado el 29 de noviembre de 2019 e incluso se interpuso por las demandadas y su madre, Doña Dulce, después de la muerte del causante, demanda de desahucio por precario del citado inmueble contra la Sra. Esperanza, como advera el documento 9 de la demanda. Pero que la actora llevara varios años viviendo en el domicilio, aunque fuera desde el empadronamiento y siguiera viviendo en él cuando falleció Don Florencio, en absoluto permite considerar acreditada la comunidad de vida que es exigible para considerar concurrente una pareja estable que permita otorgar al conviviente derecho en la sucesión abintestato. Ciertamente y como dice la sentencia, los distintos reportajes fotográficos adjuntados por las partes no aportan nada relevante al hecho controvertido relativo a si el tiempo de fallecimiento Don Florencio mantenía o no una relación de pareja estable con la actora. Pero precisamente es sorprendente que la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba y que dice haber mantenido con el demandado una relación de pareja análoga a la conyugal durante 16 años y hasta su fallecimiento se limite a aportar 6 fotografías que les muestran juntos, ninguna de ellas fechada y cuatro de ellas, las aportadas como documentos 4,5,6 y 7 relativas al mismo día.

Respecto a las dos testificales que aportó la parte demandante para acreditar la relación de pareja estable, de la declaración de Secundino considera esta Sala que no podemos establecer la conclusión indubitada de que el fallecido mantenía con la actora una relación de pareja estable, como viene a reconocer la propia sentencia, que reseña que las expresiones con las que el fallecido se refería a Esperanza delante del testigo 'no demuestran de manera infalible una relación análoga a la matrimonial, pero sí apuntan a su existencia'. Pues bien, no se trata de especular o conjeturar con la relación que mantenían la actora y el causante, sino que debe quedar demostrado un proyecto de vida en común, que ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial, en palabras de la aludida STJC de 28 de julio de 2016 . Este testigo, ya para comenzar, no demuestra un grado de amistad íntima con el difunto, reseñando que coincidían en el bar o iban a buscar setas, pero que nunca fue a comer a su casa, ni estuvo en celebraciones de Don Secundino, ni mantenían conversaciones sobre problemas personales o familiares. Los hechos objetivos que dice este testigo se limitan a poner de manifiesto básicamente que Doña Esperanza vivía en el domicilio de Miravet y que el causante iba a buscarla al trabajo, diciendo que iba a buscar a la Esperanza o 'a la mujer', manifestando unos días una cosa y otras otra. También declara el testigo que, según la actora, llevaban 18 o 19 años juntos, por lo que no deja de expresar el testigo lo que la propia demandante le comunicó. Esas expresiones relativas a que el fallecido iba a buscar 'a la mujer' son ambiguas y en absoluto el testigo aporta datos para afirmar la existencia de una comunidad de vida, más allá de la convivencia bajo el mismo techo, que puede producirse por muchas razones ajenas a la relación de pareja estable, esto es, de convivencia análoga a la matrimonial.

Y la sola declaración de la testigo Rita no puede fundar la pretensión de la parte actora. En el interrogatorio de generales de la Ley ya reseña la testigo que la relación que mantiene con la demandante es como la de hermana y que con Secundino se llevaba estupendamente, para luego manifestar contradictoriamente que mantenía con ambos se llevaba por igual. Es reseñable el dato de que cuando la testigo abandonó la Sala planteó que la actora marchara con ella y el Juez le dijo que ella tenía que marcharse y la demandante tenía que permanecer en la sala. La declaración es demasiado genérica y ofrece escasos detalles y concreciones para adverar la relación de pareja, que simplemente insiste en afirmar. Refiere que hacía 18 o 19 años que convivían, cuando la demanda refiere que la relación empezó en el año 2003 y el causante falleció el 22 de julio de 2018, tal y como consta en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. No corrobora la testigo tampoco que Doña Esperanza acudiera a celebraciones familiares al tiempo del fallecimiento del causante, sino que refiere que la relación de Esperanza con la familia de Secundino era buena cuando comenzaron y en ese tiempo acudía a celebraciones en casa de las hijas y en casa de la exmujer.

Otros testigos no vienen en absoluto a corroborar la relación de pareja estable, aunque en algún caso se trate de personas con vínculos familiares con las demandadas, como la suegra de una de ellas o la madre de las tres. Desde luego la interrogada Elisabeth no reconoce la comunidad de vida propia de una pareja estable entre su padre y la demandante y la parte actora renunció al interrogatorio de las otras dos demandadas que inicialmente había propuesto. Y debe subrayarse que el hecho de que los testigos de la parte demandada no puedan afirmar con rotundidad por qué Doña Esperanza vivía en el domicilio cuya mitad indivisa correspondía al finado, no significa que pueda prescindirse en bloque de su declaración concluyendo que no sabían en realidad qué tipo de relación existía entre Secundino y Doña Esperanza.

Así Aurelia, consuegra del finado, reseña que en sus últimos años de vida el mismo acudía con mucha frecuencia a su casa y luego a casa de su propia hija y a veces el causante comía en su casa y otras en casa de su hija. Incluso llega a manifestar que se afeitaba en el domicilio de la declarante y tenía en el domicilio de la testigo enseres personales, como la máquina de afeitar, algo de ropa y las facturas de agua y luz de su casa. En alguna ocasión le indicó que en su casa no podía tener nada porque se lo cogían. Le llegó a manifestar que no podía tener en su casa ni una botella de vino. El acudir Don Secundino de manera muy frecuente al domicilio de la testigo o al de la hija del finado se había venido produciendo en los últimos años y también muchas veces se quedaba también a cenar o a ver los partidos de fútbol, aunque dormía en su casa de Miravet. La testigo expresamente preguntada reseñó que su consuegro no tenía una pareja de hecho con Esperanza y la tenía alojada en su casa porque la actora no tenía casa donde alojarse. También es significativo que esta testigo pese a mantener una relación muy estrecha con Secundino que acudía frecuentemente a su domicilio, refiere no mantener ninguna relación con Esperanza.

La sobrina del fallecido Doña Eloisa reseña que fue la declarante la que avisó a las demandadas de la muerte de su padre. Refiere que estaba celebrando el cumpleaños de una amiga, cuando bajó al establecimiento donde se hallaban el hijo de la actora pidiendo ayuda por la situación de Secundino y avisaron a una ambulancia. Es significativo que la demandante no sabía dónde estaba la documentación de Secundino, no sabía dónde estaba nada y reseña la testigo que en el momento de esos hechos tan trascendentes la actora permaneció en la entrada de la vivienda. De hecho, declara Doña Eloisa, que encontraron su cartera en el coche. No encontraron mucha ropa en la vivienda de Miravet. Manifiesta la testigo que en las últimas celebraciones familiares a las que acudió la declarante no vio a la Sra. Esperanza. Declara que para ella no eran pareja, ni nunca le dijo su tío que fueran pareja. Al principio de conocerse la actora y su tío sí que acudía a celebraciones familiares, pero eso fue hace tiempo, sin que recordara cuando fue la última vez que estuvo la actora en una reunión familiar. La testigo manifiesta que no sabe por qué Esperanza vivía en casa de Secundino, lo que absoluto avala que fuera en el seno de una comunidad de vida y en una relación de pareja estable.

El testigo Sr. Marcelino refiere que era amigo de Secundino desde hacía 10 o 11 años. Iba a cazar con él y a buscar setas, si bien es cierto que, como el Sr. Secundino, reconoce que no comentaban cuestiones familiares. Durante todo el tiempo de su relación ha visto a Esperanza unas dos veces como mucho. Solo sabe que vivía en el domicilio y 'ya está'. Nunca Secundino la presentó como relación de pareja. Se encontraba al demandante en Mora de Ebro, pues acudía a casa de Aurelia (la testigo antes citada). Acudió el testigo a la celebración de los 18 años del nieto de Secundino y no recuerda haber visto a la actora. No tiene ninguna constancia de que Secundino y Esperanza estuvieran juntos. Sabía que Esperanza vivía en Miravet pero nadie le dijo que eran pareja.

Finalmente, la madre de las demandadas, que reconoce su interés en pleito, reseñó que si bien hacía muchos años que estaba separada de Secundino, pero tenían muy buena relación y contacto casi diario. Comía muchas veces en su casa y sabía que la actora vivía en la misma casa que Secundino, pero nunca le dijo Secundino que eran pareja. No sabe qué relación mantenía Secundino con la actora, pero sí que acudía a casa de la declarante con frecuencia y se pasaba todo el día fuera del domicilio de Miravet. No sabe tampoco por qué vivía la Sra. Esperanza en la casa. Hace mucho tiempo sí es cierto que la actora acudió a alguna celebración familiar, como Navidad, pero luego no iba a celebraciones.

También debe valorarse que en el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestado, otorgada el 29 de enero de 2019 a los folios 93 a 122, (la conclusión del acta de notoriedad consta fechada el 11 de marzo de 2019 declarando únicas herederas abintestato del fallecido a sus tres hijas ahora demandadas), hace constar que comparecieron ante la Notaría otorgante otros dos testigos, Doña Belen y Doña María Inmaculada, que fueron sometidas a interrogatorio por la Notario y manifestaron bajo su responsabilidad que no conocían otros posibles sujetos interesados en la herencia distintos de las tres hijas, ni hechos que desvirtuasen los consignados en acta. Así, como circunstancia relativa al causante se hacía constar en acta que había contraído matrimonio con Dulce, pero constaba inscrito el divorcio en virtud de autos 330/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa .

Respecto a la circunstancia de que el fallecido no permanecía generalmente durante el día en su domicilio de Miravet al que solo iba a dormir, acudiendo prácticamente a diario a Mora dÂEbre, viene incluso corroborado por el propio testigo Sr. Secundino que indicó espontáneamente que hacía tiempo que no lo veía por el pueblo de Miravet. La propia Sra. Rita refiere que se lo encontraba en Mora dÂEbre y lo mismo dice el testigo Sr. Marcelino. La mera residencia por la demandante en la vivienda que era de cotitularidad del causante y la aislada declaración de quien se califica de amiga íntima, como una hermana, de la actora, no permiten conformar la prueba cumplida de una comunidad de vida, con un grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial. Ninguna explicación se aporta, por ejemplo, sobre cómo se afrontaban los gastos en la supuesta pareja. No constan cuentas comunes, ni bienes que hubiese adquirido la pareja conjuntamente. Desde luego es difícil mantener probada una relación de pareja estable cuando la hija, la consuegra, la exmujer, la sobrina y un amigo del difunto o la niegan o no les consta concurrente. Y ello al margen de que otras dos personas aseveraron ante el Notario que no conocían a otra persona con derechos hereditarios al margen de las tres hijas del difunto. No se acredita la realización de actividades de ocio con la actora del fallecido en los últimos años de vida de Don Secundino, ni haber disfrutado de unas vacaciones juntos, significando los testigos que, si bien Doña Esperanza acudió a alguna celebración familiar en el pasado, había dejado hacía tiempo de acudir a ellas. Que no conste acreditada la razón por la que la demandante vivía en la casa del causante en Miravet, no significa que deba presumirse que se verificaba una convivencia de pareja estable, lo que no avala que el difunto acudiera a la casa básicamente a dormir, se afeitara en otra vivienda y tuviera su documentación y algunos enseres fuera del domicilio. No se otorgó escritura haciendo constar la existencia de pareja estable, ni la actora tuvo un hijo en común con el difunto y que pasara a residir en la vivienda en el año 2003 no avala proyecto de vida en común al tiempo del fallecimiento, pues puede obedecer a varias razones hipotéticas, como una relación sentimental inicial que luego cesó, la amistad, la contraprestación o la simple generosidad del difunto.

No acreditado que la demandante mantuviera una relación de pareja estable con el fallecido al tiempo del fallecimiento, no cabe verificar la declaración de su existencia, la actora no tiene el derecho que confiere al conviviente supérstite el artículo442-3.1 CCCAT y no cabe plantearse la declaración de nulidad del acta de declaración de herederos abintestato, ni de la escritura de aceptación de herencia, ni cabe la cancelación registral pretendida, con lo que debe estimarse el recurso y desestimarse íntegramente la demanda.

CUARTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.- La íntegra desestimación de la demanda que implica la estimación del recurso de apelación, comporta que se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC .

La íntegra estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la apelación, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por DOÑA Elisabeth, DOÑA Elsa y DOÑA Emma contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa, en autos de juicio ordinario 136/2020, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DOÑA Esperanza y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DOÑA Elisabeth, DOÑA Elsa y DOÑA Emma de los pedimentos de la demanda.

3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a condenar a ninguna de las partes a las costas de la apelación.

5) RESTITÚYANSE a las apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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