Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 338/2017 de 22 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100504
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11581
Núm. Roj: SAP B 11581/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 338/2017
Procedimiento ordinario nº 1040/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 537/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
RAMÓN VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 1040/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 4 de Granollers, a instancias de
ESCORXADOR D'AUS TORRENT I FILLS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Isabel Fuentes Angulo,
contra D. Olegario y D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Erlisbeth Canoles Medina y contra
DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS HERMANOS RUIZ en situación de rebeldía procesal, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 24/1/2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimo la demanda interpuesta por Escorxador Aus Torrent i Fills, S.A. Contra Distribuciones Agrícolas Hermanos Ruiz SCP, Don Olegario y Don Paulino y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 22.354,11 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte --- mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25/10/2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, ESCORXADOR D'AUS TORRENT I FILLS, S.A. reclamó contra los demandados, DISTRIBUCIONES AVICOLAS HERMANOS RUIZ, S.C.P., D. Olegario y don Paulino una deuda mercantil, importe pendiente de cierto suministro mercantil avalado en facturas acompañadas a la demanda, en reclamación de la suma de 31.463,54 euros, rebajada en audiencia previa a 22.354,11 euros, por convenir ambas partes un acuerdo de compensación de créditos.
Dichos demandados no se opusieron en el proceso de primera instancia, siendo todos declarados en rebeldía por diligencia de ordenación de 18.2.2014. Posteriormente, los hermanos Paulino Olegario obtuvieron el beneficio de justicia gratuita, y tras la audiencia previa, que se suspendió con ese motivo, se personaron en las actuaciones.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la sociedad demandante La sentencia de instancia estimó la demanda, terminando por condenar a los demandados al pago a la actora de la suma reconocida en audiencia previa, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada, haciendo valer la preclusión de la fase alegatoria del pleito, y valorando conjuntamente la prueba en orden a la realidad de las entregas reclamadas.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de los señores Paulino Olegario , fundado en el fundamento segundo de la sentencia, sobre valoración de la prueba, refiriéndose a la impugnación documental y a la carga de la prueba, instando finalmente nueva sentencia revocando la anterior en el sentido de reducir su suma de condena a la cantidad de 3.711,64 euros, con todos los pronunciamientos favorables inherentes y sin imposición de costas en ambas instancias.
La sociedad demandante se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar de la Sala sentencia de desestimación íntegra del recurso de apelación, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida e imposición de las costas de alzada a la apelante.
TERCERO. La valoración probatoria de la sentencia apelada. La impugnación de documentos y la carga de la prueba.
Aceptando los fundamentos de dicha resolución, que efectúa una concienzuda valoración conjunta de la prueba practicada, suscribimos especialmente que la contumacia en la que se mantuvieron los tres demandados hasta la fase intermedia procesal, precluida la alegatoria, impidió que estos pudiesen siquiera articular ningún hecho impeditivo de la reclamación adversa como ahora pretenden los apelantes, y, en ese sentido, ciertamente el informe final de conclusiones de juicio no convalidó esa preclusión claramente establecida en el art. 136 LEC, puesto en conexión sistemática con lo dispuesto en los artículos 404 y 405 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil. Esa afirmación de la sentencia se basa legalmente en lo dispuesto en el art. 433.3 LEC, de tal manera que los demandados comparecientes tras pasar la fase alegatoria del pleito no tuvieron en esa vista final de juicio ninguna pretensión que oponer a la adversa, más allá de la ficción legal supuesta en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ni siquiera pudo considerarse la alegación extemporánea de irregularidades en albaranes, facturas y entrega del producto en audiencia previa.
Partiendo de esas premisas legales fundamentales, los documentos aportados por la actora, mercantiles, albaranes y facturas, son aquellos a los que la jurisprudencia ha reconocido eficacia probatoria, al tratarse de los documentos que habitualmente documentan las operaciones en el tráfico mercantil para documentar las operaciones realizadas, teniendo en cuenta los principios de la buena fe contractual y seguridad en el tráfico mercantil.
Así, no puede aceptarse que la mera impugnación de documentos, que se refiere solo a su autenticidad, pueda tener el valor que pretende el apelante, conforme a reiterada jurisprudencia, de manera que la prueba fue correctamente valorada en la sentencia apelada, conjuntamente, y así cotejando la documental con lo depuesto por el repartidor Sr. Juan Ignacio , así como el testimonio del Sr. Juan Francisco , partiendo de la doctrina explicitada por el Tribunal Supremo sobre las facturas y albaranes no reconocidos o impugnados por la parte que le perjudican, máxime teniendo en cuenta los reiterados principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil.
Por otro lado, no hubo una auténtica impugnación de autenticidad, y, por tanto, auténtica impugnación del art. 326 LEC, pues la falta de correspondencia que se dijo en audiencia previa de las facturas en relación a las aportadas en esa vista, reconociendo que sí coincidían sus importes, no puede tenerse por tal, siendo la emisora y receptora las empresas actora y demandada no apelante.
Al reanudarse la vista, tampoco puede considerarse la manifestación de la magistrada sobre partidas no recibidas por el cliente, no hecha en la fase alegatoria del pleito ya precluida. La distinta fecha de vencimiento es evidente de la misma documental, por lo que no plantea tampoco problema alguno de autenticidad.
De este modo quedó probada la entrega de la mercancía reclamada, no bastando con la simple negación de firma o la retahíla de sombras de sospecha sobre extremos varios, ninguno sustentado en hecho impeditivo ninguno, tampoco extintivo o excluyente, sospechas como la modificación del vencimiento por la reimpresión de las facturas aseguradas por Crédito y Caución, que bien pudieron causarse en su reimpresión informática o para ampliar el plazo que pidieron los demandados ahora apelantes, según adveró el testigo Sr. Juan Francisco ; en cualquier caso, solo se condenó a intereses desde la posterior fecha de interposición de demanda; o la falta de firma de algún albarán; o que no le parece la firma idéntica en los albaranes aportados en audiencia previa, o la ignorancia del transportista testigo sobre si finalmente se entregaba el género a la empresa destinataria, o que en algunos albaranes no figuraba la firma del transportista, o la falta de constancia en albaranes del sello de la empresa destinataria, siendo autocopiativos; o que en los documentos 19 a 28 citados en sentencia figuraría una firma que no coincidiría con la propia; lo que podría deberse a que el transportista, que disponía de la llave de los almacenes de los demandados, firmase dos veces los mismos, siendo sustancialmente idéntica la firma, una como copia para la demandada, como puede verse al margen derecho de las aportadas por dicha parte.
Además, la compensación que se pretende en recurso, más allá de la pactada entre las partes, por compensación de deudas recíprocas al inicio de la vista de juicio, está huérfana de toda prueba, y su admisión sería de una absoluta incongruencia, en cuanto la deuda mercantil era idéntica para los tres demandados, en el régimen jurídico de las sociedades colectivas explicado en la sentencia apelada, de manera que no podría ser una la deuda de los consocios apelantes y otra distinta la de su sociedad civil no apelante.
En cualquier caso, no se llegó siquiera a cuestionar en forma no solo todas las entregas del producto a la sociedad demandada, sino la debida correspondencia entre facturas y albaranes, en cuanto a su importe no discutido, mostrando las copias de los últimos en audiencia previa, o de sus facturas en la misma vista, algunas modificadas.
Como dice la jurisprudencia en casos análogos, no poder localizar al empleado no evita el reconocimiento de que el suministro se ha recibido, el servicio ha sido prestado o la obra ha sido recibida y, por tanto, no sirve como argumento para evitar el pago, con las SSTS de 16.10.95, 14.9.98 y 30.7.99.
Como expresa la doctrina jurisprudencial, esa impugnación no desvirtúa la prueba documental aportada por la sociedad apelada, valorada conjuntamente de forma correcta por la sentencia apelada , partiendo del principio espiritualista en la contratación vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el Ordenamiento de Alcalá, hoy consagrado esencialmente en el art. 1.258 del Código Civil.
Este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la instancia, cuanto más si ni siquiera se articula con la debida claridad el habitual motivo de error en la valoración de la prueba; en su lugar, se alude misteriosamente a una facturación incorrecta en demanda que contenía unos albaranes de entrega supuestamente inválidos cuya mercancía no sería solicitada por la empresa destinataria ni por ende no sería recepcionada por la misma, pese 'a que el transcurso del tiempo ha borrado todo signo de entrega de una u otra mercancía a la empresa que representaba mi principal, no es menos cierto que debe decaer su derecho por las irregularidades en las que incurrió la apelada tanto en la facturación como en la confección y gestión de los albaranes'.
La rebeldía en la que se mantuvieron los demandados hasta su comparecencia tuvo un significado legal explicado en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte demandada no reconoce los hechos ni se allana tácitamente a la demanda, a tenor de la previsión legal del art. 496.2 del Código procesal civil vigente, pero el buen fundamento de la deuda reclamada resulta de aquella valoración probatoria, a tenor del art. 217 LEC, dando por reproducidas las consideraciones al respecto en la sentencia apelada.
Esas alegaciones de los apelantes se oponen, por tanto, al ámbito limitado de este recurso, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que descansa en un fundamento constitucional evidente, la proscripción de indefensión del art. 24 CE, vinculante al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al impedirse la consabida controversia bilateral al respecto en el juicio plenario de primera instancia.
A esa invocación a destiempo le resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...)privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.
En definitiva, no se observa ningún error en la valoración de la prueba al respecto, habiendo acreditado la sociedad apelada los hechos constitutivos de su pretensión, tal como quedó depurada tras la vista de audiencia previa, por lo que el recurso debe desestimarse.
CUARTO. Costas de alzada La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario y don Paulino contra la sentencia de 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de referencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.