Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 537/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 497/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100545

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2149

Núm. Roj: SAP MU 2149/2015

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Tipo de interés

Swap

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de permuta financiera

Frutos

Falta de consentimiento

Nulidad del contrato

Nulidad de la cláusula

Pyme

Descuento de papel comercial

Caducidad de la acción

Error en el consentimiento

Intereses legales

Interés legal del dinero

Consumación del contrato

Fondo del asunto

Contrato de seguro

Caducidad

Doctrina de los actos propios

Producto financiero

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2015
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca y seguidos ante el mismo con el
nº 337/2012, -rollo nº 497/2014 -, entre las partes, actora Rabal Valverde, S.L., con C.I.F. nº B-30445035,
representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y dirigida por el Letrado Sr. De la Peña Clavel; y
demandada Banco de Santander, S.A., con C.I.F: nº A-39000013, representada por el Procurador Sr. Aguirre
Soubrier y dirigida por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga Versando sobre acción de nulidad radical por falta de
consentimiento de contratos de permuta financiera.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Banco de Santander, S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de la mercantil 'Rabal Valverde, S.L.', contra 'Banco Santander, S.A.', representada por el procurador de los Tribunales D. Antonio Aguirre Soubrier, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos por las partes en fechas 23/05/2005, 15/03/2006, 26/07/2007 y 6/08/2008, debiendo procederse por aquellas a la recíproca restitución de las liquidaciones ya producidas con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Banco de Santander, S.A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días, para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 497/2014, y se señaló el 23 de Septiembre de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- La mercantil Rabal Valverde, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad radical y absoluta, por falta de consentimiento, de los contratos litigiosos, de confirmación de permuta financiera de tipos de interés de 23 de mayo de 2005, de confirmación de permuta financiera de tipos de interés de 15 de marzo de 2006, de confirmación de permuta financiera de tipos de interés de 26 de julio de 2007, y de confirmación de opciones de tipo de interés collar con barrera Knock-out en el cap, barrera knock-in en el floor de 6 de agosto de 2008, con sus anexos, y se declarara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que las partes deberían restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.

Subsidiariamente pretendía la actora que se declarara la nulidad radical de dichos contratos por nulidad de la cláusula esencial del contrato, de cancelación anticipada. Y se declarara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que las partes debían restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad del contrato, pretendía la actora que se declarara como no puesta la cláusula de cancelación anticipada, declarando que la parte actora tenía derecho a cancelar el contrato con coste el día 15 de junio de 2010, debiendo el Banco demandado devolver la cantidad de 51.528 euros, más intereses.

Se decía en la demanda que Rabal Valverde, S.L., que era una simple PYME, tenía contratada una línea de descuento de papel comercial hasta un límite máximo de 200.000 euros y no tenía ninguna otra posición de pasivo con la demandada.

En el año 2005, el Director de la Oficina de Banco de Santander en Mazarrón ofertó a D. Juan Pablo , Administrador de la actora, la contratación de un seguro a fin de cubrir cualquier subida de los tipos de interés, lo que fue aceptado por D. Juan Pablo sin asesoramiento ni información de ningún tipo, permaneciendo la única copia en poder del banco.

Posteriormente, a instancia del Director de la sucursal del Banco de Santander suscribió otro documento que resultó ser un contrato de permuta financiera de tipos de interés, swap bonificado escalonado con barrera knock-in in arrears por un importe de un millón de euros, con vencimiento el 31 de mayo de 2010. Y también firmó la mercantil actora otros contratos en julio de 2007 y agosto de 2008.

En mayo de 2009 Banco de Santander cargó una liquidación de 7.132,36 euros en la cuenta de la actora, pese a que el Sr. Juan Pablo estaba convencido de que los contratos que había firmado eran de seguro.

Entre mayo de 2009 y julio de 2010 se generaron liquidaciones negativas contra la actora, por un importe total de 47.606,02 euros, viéndose Rabal Valverde, S.L., obligada a abonar 51.528 euros para cancelar el contrato.

Por ello la actora, en julio de 2012, presentó la demanda, al entender que los contratos de permuta financiera de tipos de interés eran nulos por falta de consentimiento.

Añadía la representación de la actora que el error venía relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando ante la falta de información con respecto al producto comercializado y la nula formación del personal encargado de dicha comercialización.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declaró la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos por las partes el 23 de mayo de 2005, 15 de marzo de 2006, 26 de julio de 2007 y 6 de agosto de 2008, debiendo procederse por aquellas a la recíproca restitución de las liquidaciones ya producidas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

A tal efecto, rechazó el Juzgado que existiera caducidad de la acción ejercitada porque el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error de consentimiento, el cómputo temporal empieza a correr a partir de la consumación del contrato, y no de su celebración. Al haberse producido la cancelación anticipada en el año 2010 y haberse presentado la demanda en el 2012, no habían transcurrido los cuatro años necesarios para apreciar la caducidad.

En cuanto a los contratos firmados, es decir en relación con el fondo del asunto apreció el Juzgado que la demandada no había cumplido con el deber de información que le imponía la normativa bancaria, a pesar de tratarse de documentos de carácter técnico de imposible o muy difícil comprensión por personas no avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero.

Entendió el Juzgado que las omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del contrato, unido a que la facilitada era en muchos aspectos equívoca, dieron lugar a que el legal representante de la mercantil actora tuviera un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía y creyera que estaba contratando un seguro contra la tendencia alcista de los tipos de interés, por lo que resultaban de aplicación los artículos 1265 , 1266 y 1303 del Código Civil , procediendo la recíproca restitución de lo percibido.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Banco de Santander, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Sin embargo tanto la cuestión relativa a la caducidad, como lo que se refiere a los requisitos para que pueda operar el error invalidante, la excusabilidad del error, la falta de información, la complejidad de los contratos de permuta financiera y la existencia de contratos similares posteriores, la confusión con contratos de seguro, la infracción de la doctrina de los actos propios, el hecho de que se trate de un contrato extinguido en el tráfico jurídico, cuando quien contrata con el Banco es una pequeña o mediana empresa, son cuestiones que han sido ya analizadas y resueltas por esta Audiencia Provincial, en el mismo sentido de la sentencia apelada, en resoluciones de 12 de junio de 2014, 11 de junio de 2015 y 9 de abril de 2015, siendo parte en las tres sentencias citadas, dictadas en los rollos de apelación n º 115/2014 , 258/2014 y 80/2014 , Banco Santander, S.A., dirigido en dos de dichos procedimientos por el mismo Letrado.

Son hechos incontestables que la iniciativa en la contratación del producto financiero partió de Banco Santander, S.A., que a la actora se hizo creer que se trataba de un contrato de seguro para cubrir cualquier subida de tipos de interés, que se trataba de un contrato complejo y de altísimo riesgo, que no se proporcionó información escrita a la actora, y todo ello dio lugar a la existencia de error excusable en el consentimiento de Rabal Valverde, S.L. Por ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca , en autos de Juicio Ordinario nº 337/2012 de los que dimana este rollo, - nº 497/2014- , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Sentencia Civil Nº 537/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 497/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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