Sentencia CIVIL Nº 535/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 535/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 127/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100331

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2550

Núm. Roj: SAP A 2550/2018


Voces

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Asegurador

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Sana crítica

Prueba de testigos

Secuelas

Error en la valoración

Reglas de la sana crítica

Cuantía de la indemnización

Daño personal

Estancia

Días impeditivos

Días no impeditivos

Informes periciales

Medios de prueba

Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 535
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada FIATC
MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Amador , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por
la Letrada Dª. Irene de la Cruz Laporta, y como apelada la parte demandante Esmeralda , representada por
el Procurador D. Luis M. González Lucas con la dirección de la Letrada Dª. Elena Valentín Pedro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 141/2016, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda contra D. Amador y contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar a los demandados, solidariamente, a abonar a la actora 29.134,18 más intereses, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 127/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se solicitaba la condena del demandado, en su condición de titular de la atracción hinchable flotante en el agua, sita en la playa de la Grava de Jávea destinada al público infantil, y de la aseguradora, a indemnizar a la actora en la suma de 29.134,18 euros, importe en el que cifró los daños y perjuicios padecidos por dicha parte al bajar sujeta a una cuerda con nudos en una de las pirámides hinchables.

La sentencia apelada, tras reseñar las pruebas practicadas y la jurisprudencia aplicable a estos supuestos, estima la demanda, decisión que origina el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por los demandados se alega infracción de los preceptos legales y jurisprudenciales relativos a la carga de la prueba sobre la existencia del elemento culposo en los demandados y de la doctrina de asunción del riesgo por el usuario, criticando la valoración de la prueba testifical e interrogatorio de parte.

Procede rechazar los motivos de su recurso, que esencialmente se basan en denunciar error en la valoración de las pruebas periciales, testificales, e interrogatorio de parte, debiendo tenerse en cuenta el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Respecto de la prueba pericial nuevamente ha de decirse que la interesada apreciación que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; y sobre la libre valoración por el Juez ( Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 .

Conforme a lo expuesto en la sentencia de instancia correspondía a la demandada acreditar que, al menos, existía información que advirtiera que las cuerdas de esa instalación no podían ser utilizadas para bajar que no se advierte en el cartel informativo adjuntado al acta notarial y en la fotografía acompañada al documento nº 4 de la demanda; tampoco se justifica que los usuarios fueran informados verbalmente por los encargados de dicha atracción puesto que la persona que dio las instrucciones que se menciona en la contestación a la demanda no compareció al juicio, siendo la declaración prestada por el testigo Conrado de referencia por lo que su testimonio poco pudo aportar a los efectos pretendidos por la parte apelante de acreditar la información a la hoy demandante de la prohibición de bajar por la cuerda, por lo que, conforme razona el juzgador a quo, la falta de prueba sólo perjudica a la parte demandada y no a la actora que sí ha acreditado el nexo causal entre los daños personales y la responsabilidad de la empresa que gestionaba la citada actividad.



TERCERO.- Resta por determinar el importe de la indemnización, y al respecto la sentencia concede la suma de 3.962,18 euros por los 4 días de estancia hospitalaria por la intervención desgarro perineal desde zona paraclitoroidea derecha hasta esfínter anal con rotura de éste y de la mucosa del ano, de una profundidad de 5 cm; 2.950,50 euros por los 54 días impeditivos y 754,32 euros por los 24 días no impeditivos, lesiones que se justifican con los partes facultativos aportados, que la parte apelante no discute en el recurso.

Sí muestra disconformidad con la indemnización por secuela recogida en el capítulo II de la tabla VI del baremo descrita como 'lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibiliten el coito (según repercusión funcional)', que la sentencia concede una indemnización de 25.172 euros, al estimar acreditada la misma atendiendo a los partes médicos aportados por la actora del hospital de Denia, e informes periciales médicos emitidos por Dª Luisa y D. Eugenio , de especial relevancia el informe del Doctor Everardo , ginecólogo que siguió el tratamiento de la lesionada que explicó en el juicio la compatibilidad del alta médica del hospital de Denia de fecha 17 de noviembre de 2014 por correcto proceso de cicatrización tras traumatismo y la secuela detectada, atendiendo a la retracción tisular y pérdida de elasticidad en el introito vaginal, conforme a la exploración practicada al introducir un espéculo se aprecia su falta de elasticidad y las molestias derivadas del traumatismo por cicatrización al producirse un encogimiento de los tejidos; a diferencia del perito de la demandada que no realizó ninguna exploración.

Por otro lado, como argumenta el juzgador de instancia, la posibilidad de corrección mediante cirugía no excluye la existencia de la secuela, pues como declara la Doctora Luisa sería una mejoría pero no una completa reparación, decisión que no puede ser impuesta a la lesionada cuando no asegura su curación; tampoco la excluye el hecho de que la prescripción médica trate de remedios naturales (ejercicios de tonicidad, masajes con aceite de rosa mosqueta), por lo que no es relevante que no haya acudido la lesionada a consulta.

Con relación a la valoración de la prueba pericial como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica por los que se desestima el recurso.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 17 de noviembre de 2017 en las actuaciones de juicio ordinario núm. 141/2016 de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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