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Sentencia Civil Nº 535/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 139/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 535/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 139/2015-I
Procedencia: Juicio ordinario nº 1766/2013 del Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 535/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 1766/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de ALTIMA SERVEIS FUNERARIS SL , contra D/Dª. Serafina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Altima Serveis Funeraris, S.L., contra doña Serafina , representada por el Procurador doña Marta Cusachs Colomer, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de nueve mil novecientos cincuenta y seis euros con once céntimos (9.956,11 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Serafina , contra Altima Serveis Fuineraris, S.L., debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Llévese certificación literal de la presente a los autos de su razón y archívese el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
I.- La demandante Altima Serveis Funeraris, S.L. reclama contra la demandada Sra. Serafina exigiendo el pago del precio en virtud de contrato celebrado entre las partes para la preparación y traslado del cuerpo de la madre fallecida (d.e.p.) de la Sra. Serafina desde Cataluña hasta el aeropuerto de Santiago de Compostela, en definitiva, por servicios funerarios incluyendo el traslado del cadáver, previo flete de avión, según desglose de la factura obrante en autos.
II.- La persona demandada se opuso a dicha demanda, alegando incumplimiento del contrato, llegando el féretro a Galicia con múltiples desperfectos, y el cuerpo transportado girado, derramando líquidos, lo que produjo vergüenza a toda la familia, y que fue tratada con falta de humanidad y sensibilidad al expresar su queja. Se fundaba en una 'actio non rite adimpleti contractus', aunque se aludía también al art. 1.124 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial. Por todo ello solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con costas a la actora, sin incluir la resolución del contrato mencionada en su fundamentación jurídica.
Además, la demandada principal planteó reconvención contra Altima, en reclamación de daño moral por la deshonra, vergüenza e impotencia que produjo la situación descrita anteriormente, además de como compensación por las formas en que fue atendida la Sra. Serafina cuando solicitó explicaciones al gerente de la mercantil reconvenida, reclamando la condena de dicha reconvenida al pago a la reconviniente de 5.000 euros, más las costas procesales.
La reconvenida se opuso a la reconvención refiriéndose a sus subcontratadas; a la independencia de los servicios contratados, entre los conceptos ajenos al transporte aéreo, y los relativos a ese transporte; a la carencia probatoria de los daños reclamados de adverso; la mala praxis del Sr. Eloy como receptor; a la reclamación fuera de plazo, si el causante fuere Iberia; a la cantidad desproporcionada, finalizando con la petición de absolución de todos los pedimentos formulados por la demandada reconviniente Sra. Serafina , condenando a la misma a satisfacer las costas causadas en dicha reconvención.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.956,11 euros, más intereses legales; y desestimó la demanda reconvencional referida, absolviendo a Altima de todos sus pedimentos, e impuso las costas procesales a la parte demandada.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la Sra. Serafina , con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:
a) Error en la valoración de la prueba. Incorrecta prestación del servicio por la actora.
b) Inversión de la carga de la prueba. Prueba diabólica.
c) Acerca de la condición de consumidora y usuaria de la apelante.
d) Sobre la improcedencia de la reclamación económica de la adversa. Excepción 'non rite adimpleti contractus'.
e) Sobre la procedencia de los daños morales reclamados por dicha persona apelante.
f) Relativo a las costas.
Por todo ello solicitaba finalmente la revocación de la sentencia apelada, y la estimación íntegra de los pedimentos de esa parte en contestación de la demanda y reconvención.
Altima planteó oposición a dicho recurso de apelación.
TERCERO.- Valoración de la prueba. Prestación del servicio funerario.
Este primer motivo de recurso ha de relacionarse forzosamente con la alegación en idéntico escrito de la improcedencia de la reclamación económica de la sociedad apelada, en cuanto refiere que la prestación del servicio funerario se incumpliría totalmente, habida cuenta del interés inmaterial al que se dirigía dicho servicio, el sepelio de un familiar cercano en las mismas condiciones o estándares normales de unas honras fúnebres, y con la alegación de la condición de consumidora o usuaria de la persona apelante, por lo que los tres motivos se tratan conjuntamente.
Partimos de la condición de consumidora o usuaria de la apelante, frente a la empresa Altima, conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios aplicable en este caso, por la contratación en 6 de marzo de 2012, documento 1 de la actora, o sea, el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre -LGDCU en adelante-, de tal manera que la usuaria apelante contrató un servicio funerario, en orden a las exequias de su madre, o lo que es lo mismo, las honras fúnebres de la misma, incluyendo la preparación y traslado del cuerpo insepulto vía aérea hasta el aeropuerto de Santiago de Compostela -el flete aéreo formaba parte de los servicios contratados- dónde se haría cargo la empresa funeraria de don Eloy , para su traslado a su localidad natal, a fin de ser enterrada, en cumplimiento de su última voluntad. Ese era el servicio contratado.
Y se acredita, por la valoración conjunta y racional del material probatorio, revisados los discos compactos de la prueba, incluida la videoconferencia final del testigo Sr. Eloy , en nuevo examen de las actuaciones, que efectivamente dicho servicio personalizado no se prestó con la delicadeza y pulcritud que exigía un trance tan doloroso para la persona apelante.
Como indicó el testigo en el documento 1 de la apelante, y ratificó en su declaración testifical, el día 8 de marzo de 2012, a su llegada a Galicia, cargado el féretro por el personal de Iberia, y en féretro doble, uno de madera y otro de zinc, como exigía el artículo 40 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria , Decreto 223/1974, de 20 de julio, sin que pudiera abrirse el interior de zinc, cubierto todo con lona, no pudieron percatarse de su contenido hasta su apertura en la funeraria del testigo, dónde pudieron apreciar que el cuerpo de la madre de la apelante estaba prácticamente volcado, dado casi la vuelta, vertiendo el cadáver líquidos de embalsamamiento por boca y nariz, el crucifijo del ataúd de diseño roto, las bisagras del mismo fuera de sitio, la cerradura rota, y deficiencias o rayaduras en los laterales.
No se discutió que fue Altima, o su subcontratada, quien recogiera en el tanatorio de Bellvitge, quien preparara el cuerpo embalsamándolo, quien lo colocó en el féretro y posteriormente trasladó a la difunta al aeropuerto de El Prat para su traslado a Santiago de Compostela. Acreditados los desperfectos y dicho estado del cuerpo insepulto que causaría la lógica impresión en la persona apelante, en ese trance tan doloroso de dar sepultura a un ser amado, se acredita que se dispusieron de tres coronas de flores para tapar o disimular los daños del féretro, no dejando la familia que se abriera el atáud en la misa funeral, ya en la iglesia, para que pudieran despedirse el resto de asistentes en la familia, acondicionando el cuerpo desaliñado como buenamente pudo el Sr. Eloy , ante la falta de tiempo y medios, por la programación del entierro, de otra alternativa. Ello por la vergüenza que supuso a los más allegados el estado del cuerpo mortal de Nieves (q.D.g.), de tal manera que se concluye que el velatorio o capilla ardiente de dicha progenitora no cumplió el estándar habitual en esos casos, tratándose de velatorio tradicional en un pueblo gallego.
El contrato celebrado entre las partes fue un arriendo de servicios funerarios, que, por su especial delicadeza, no fue plenamente cumplido por Altima, a la vista de lo expuesto, prestando la debida atención a lo establecido en los artículos 1.544 y 1.104 del Código Civil , respecto de las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, máxime a la vista de la página webde la empresa, que se refiere a un servicio personalizado, y que cumpla con las expectativas del cliente.
En cuanto a la prueba del cumplimiento perfecto de Altima, la Sra. Serafina viene amparada por lo establecido en el art. 147 LGDCU , en la redacción entonces vigente, que establece el régimen general de responsabilidad de los prestadores de servicios como Altima, expresando que serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba que favoreció a la persona apelante, máxime si consideramos el principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Partiendo de que el contrato celebrado entre las partes fue de arriendo de servicios funerarios, y no de transporte aéreo de mercancía previsto en la Ley de Navegación Aérea de 1960, y de que, conforme al principio de relatividad contractual - art. 1.257 del Código Civil - Altima no puede ampararse en lo hecho u omitido ni por Funecat ni por Iberia o Vueling, la empresa de servicios funerarios no ha acreditado que cumpliera totalmente todos los cuidados y diligencias que exigían la naturaleza extremadamente delicada del servicio contratado.
Aunque no se acreditara en qué momento de la cadena de custodia del cuerpo embalsamado se produjo su vuelco y los daños en el féretro, ni se pueda considerar la especie de oferta de la línea aérea no contratada por la persona apelante, esa omisión, conforme a lo expuesto, sólo puede perjudicar a Altima, que era la empresa prestadora del servicio funerario frente a la persona apelante, y quien contrató dicho transporte aéreo, de tal manera que para la apelante dicho transporte era res inter alios acta nec nocet nec prodest, conforme al adagio latino.
En cuanto a la valoración de la declaración del legal representante de la funeraria apelada, don Pedro , en cambio, no puede compartirse la repercusión sobre Altima que pretende la dirección apelante. Precisamente el art. 309 LEC fue cumplido genéricamente por la apelada, presentando a dicho Sr. Pedro que era su legal representante en juicio, según la escritura de poder acompañada a demanda, al folio 7. En cuanto al art. 307 LEC , en lugar del 308, visto que la apelante no tenía identificado el gerente mencionado en su escrito, que trataría de modo desconsiderado a la misma al reclamar por el servicio prestado, no se advirtió por la juzgadora en el sentido que menciona el precepto, aunque fuere a instancia de parte. En realidad, en cuanto a las formas en que fue atendida la Sra. Serafina cuando solicitó explicaciones al gerente de la mercantil reconvenida, en hecho tercero de reconvención, f. 53, esta fue genéricamente controvertida en el escrito de contestación con oposición de Altima a dicha reconvención, pero en la fase intermedia procesal, o sea en dicha audiencia previa, Altima no facilitó otra identidad de la persona que intervino en nombre de esa persona jurídica, conforme a lo establecido en dicho art. 309; además, en esa vista tampoco se indicó como hecho controvertido el cruce de palabras entre dicho gerente y la persona apelante, sino una serie de valoraciones o juicios de valor que no constituían hechos propiamente dichos, ni controvertidos ni incontrovertidos.
La distinta valoración por la juzgadora de las declaraciones de ambas partes no deja de ser un juicio de valor de la defensa de la apelante. En esta resolución la Sala intenta valorar el conjunto de la prueba, tanto de la declaración de la Sra. Serafina como del Sr. Pedro , ya que no ha contado con la del gerente mencionado en el escrito de contestación reconvencional de la apelante, así como de los testigos intervinientes, así como la prueba documental practicada en la instancia. Aunque, ciertamente, como repone la parte apelada, la médica tanatóloga doña Bernarda no declaró como testigo en la causa. Emitió el acta de embalsamamiento que obra de documento 1 adjunto a la contestación a la reconvención de Altima, f. 150.
Es importante resaltar, en el sentido expuesto, el testimonio por videoconferencia del Sr. Eloy , quien abrió el féretro en su funeraria, vio los desperfectos ya referidos, estando precintado el ataúd de zinc, al no permitir el personal de la línea aérea que se abriera en el aeropuerto santiagués. No fue preguntado sobre ningún hecho relativo a alguna posible actuación de mala praxis del servicio funerario de su empresa, contratada así mismo por la persona apelante. Nada hay en los autos que apunte, por tanto a esa mala praxis que opone como argumento defensivo Altima.
En este sentido, el art. 111 de la Ley de Navegación Aérea establece una mera presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado si no media protesta por el destinatario, en este caso 'Funeraria Fontaina' en la carta de porte aéreo, documento 2 adjunto a la contestación de la reconvención. La no formalización en ocho días de dicha reclamación sólo extinguiría la responsabilidad del propio transportista. De todas formas, obra en el documento 5 igualmente adjunto a ese escrito, f. 154, cómo IAG Cargo, al parecer adscrita a Iberia, recibiría el día 20 de marzo en el departamento de Ventas Carga de Barcelona de un escrito de los Servicios Funerarios Fontaiña, fechado el día 8 de marzo, presentando una reclamación por daños en el féretro referido. Y el art. 124 de dicha Ley de Navegación Aérea alegado por la funeraria reconvenida se refiere a la prescripción en los casos de accidente aéreo. Todo ello es perfectamente ajeno al caso, en que se analiza dicho contrato distinto de servicio funerario, aunque pueda interesar a la entidad apelada respecto de una eventual acción de reembolso frente a la transportista contratada por ella.
En definitiva, un nuevo examen de la prueba practicada en la instancia, y especialmente del testimonio creíble por imparcial del señor Eloy , acredita un incumplimiento no total, sino parcial de Altima en la prestación de dicho servicio funerario para las exequias de la madre de la Sra. Serafina . Está fuera de lugar la insistencia en una exceptio inadempleti contractus, en cuanto la finalidad económica esencial del contrato sí fue cumplida por Altima, y además, en la exégesis del artículo 1.124 del Código Civil , la persona apelante no podría usar de esa excepción en cuanto ni pagó el servicio contratado -en línea sistemática con lo previsto en el art. 1.100 del Código Civil - ni, en realidad, llegó nunca a pedir la resolución del contrato, no pudiendo devolver, además, la prestación que fue objeto del contrato, prestando atención a lo establecido en el art. 1.295 del Código Civil , a la luz de la glosa jurisprudencial de dicho art. 1.124 que se refiere al retorno a la situación anterior al contrato afectado de dicha excepción que exigiría un incumplimiento esencial y rebelde de la prestación funeraria, incumplimiento radical de ésta que no se probó en el proceso seguido en la instancia; ni, en realidad, se apoyó tampoco fácticamente, vista la exposición de hechos de la contestación de la Sra. Serafina . Si la finalidad era el sepelio de dicha madre, es claro que el mismo se llevó a cabo en la fecha señalada, aunque fuere en aquellas circunstancias que se apartarían del estándar normal de un acto de esas características.
Como refiere la STS de 27 de marzo de 1991 , que cita la misma apelante, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defectos en la prestación realizada es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato, y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado, y el interés de aquel que opone la excepción queda satisfecho con la obra entegada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
Es esa reducción del precio, por vía de la exceptio non rite adimpleti contractusdistinta que invoca la apelante, justamente porque 'las exigencias de la buena fe y el principio de conservación de los contratos no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC ', como refiere en su recurso, la que conlleva la estimación parcial del mismo, en lo que se refiere a la condena de la sentencia apelada, en línea con su escrito de contestación, en cuanto, un tanto incongruentemente, se basaba, f. 44, tanto en la 'actio non rite adimpleti contractus', como en la incompatible inadempleti contractusdel art. 1.124 del Código Civil , por vía de excepción. Es evidente que la apelante no pudo acogerse a esa excepción de incumplimiento total, en cuanto ni cumplió con su obligación, ni estaba dispuesto a cumplirla, ni Altima incumplió una obligación básica o esencial, ni siquiera de la suficiente gravedad que motivara la resolución contractual, ni, de hecho, la apelante se refirió ni a dicha resolución -que tendría lógicamente efectos ex tunc,con jurisprudencia al respecto-, ni tampoco a la exigencia de cumplir lo que ya estaba cumplido en marzo de dos mil doce, con el sepelio de su madre en su pueblo de nacimiento.
Esa reducción de precio, por la vía de la exceptio non ritepor incumplimiento parcial del contrato que ligaba a las partes, que resulta de doctrina jurisprudencial basada esencialmente en lo establecido en el art. 1.101 del Código Civil , en relación sistemática con lo previsto en el reiterado art. 1.104 de idéntico texto legal, así como con lo establecido en el art. 1.107 del mismo, se estima en 2.500 euros, a la vista de los datos obrantes en la causa, por lo que la condena de la apelante se reduce a la diferencia de 7.456,11 euros.
CUARTO.- Reconvención por daño moral.
En cuanto a la reconvención desestimada, recurre la Sra. Serafina en cuanto la sentencia desestima totalmente esa reclamación por daño moral o pretium dolorisbasada en su sufrimiento padecido por la deshonra, vergüenza e impotencia que tal suceso produjo en la apelante, padecimiento que no cabe desconocer, en tan doloroso trance y en el contexto del pueblo gallego donde se celebraron las honras fúnebres de la madre de la apelante, y que resulta de la doctrina in re ipsa loquituro de la situación de notoriedad que refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 , y 11 de marzo de 2000 , y padecimiento psíquico que resultaría, indudablemente, de ver el cuerpo de su madre en dicho lamentable estado, y el féretro dañado como queda expuesto, ante la familia y conocidos que asistían a su velatorio, en la cultura tradicional gallega en que tanta relevancia se da a dichas honras fúnebres. La Sra. Serafina fue clara al referir como tuvo que sufrir ver el cuerpo de su madre toda girada y como vomitada, no disponiendo de un cuerpo presentable para su funeral. Al respecto, no puede exigirse una concreta actividad probatoria, con dicha jurisprudencia.
Por lo que, en definitiva, en la dificultad de fijar una cifra como compensación al sufrimiento añadido causado a la Sra. Serafina , se valora como más adecuada o correcta la cifra de 2.000 euros, por lo que se estima también parcialmente el recurso de la persona apelante en cuanto a dicha reconvención.
QUINTO.- Conclusión.
Estimándose parcialmente tanto la demanda principal de la empresa funeraria como la reconvención de doña Serafina , procede la compensación de ambas cantidades, resultando una condena final de la Sra. Serafina de 5.456,11 euros, que deberá abonar a Altima Serveis Funeraris, sociedad limitada, como suma de principal, manteniendo el pronunciamiento de intereses que contiene la sentencia apelada, respecto de esa cantidad fijada en esta resolución.
SEXTO.- Costas.
La parte recurrente interesa la revocación de la condena en costas de la primera instancia, y procede dicha revocación, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y ese precepto es aplicable en méritos de la remisión del artículo 397 del mismo texto legal , tanto respecto de las generadas por la demanda principal como de las devengadas por la reconvención, pues en ambos casos se produce una estimación parcial de ambas pretensiones.
La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco se impongan a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, y en su lugar debemos CONDENAR y CONDENAMOS a doña Serafina a pagar a ALTIMA SERVEIS FUNERARIS, S.L. la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con once céntimos de euro (7.456,11 EUR), absolviendo a dicha demandada del resto de pedimentos de condena de suma principal pedidos por la demandante Altima. Y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Serafina , debemos CONDENAR y CONDENAMOS a ALTIMA SERVEIS FUNERARIS, S.L. a satisfacer a doña Serafina la cantidad de dos mil euros (2.000 EUR), absolviendo a la reconvenida del resto de pedimentos de condena instados por dicha persona reconviniente. Por tanto, compensando ambas cantidades de condena, debemos CONDENAR y CONDENAMOS en definitiva a doña Serafina a pagar a ALTIMA SERVEIS FUNERARIS, S.L. la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (5.456,11 EUR),más los intereses referidos en dicha sentencia, contaderos respecto de esta cantidad definitiva de condena principal. Todo ello sin que proceda la especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, revocando la condena establecida en dicha sentencia. Sin que proceda tampoco la especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de ambas litigantes. Y con devolución del depósito consignado para recurrir a dicha persona apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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