Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 887/2010 de 14 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 535/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100480


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Reclamación de indemnización

Acción prescrita

Plazo de prescripción

Producción del siniestro

Admisión de la prueba

Prueba documental

Prescripción de un año

Prescripción de la acción

Reclamación extrajudicial

Reconocimiento de deuda

Voluntad

Justicia gratuita

Acto de conciliación

Seguridad jurídica

Responsable civil

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 887.10

Nº. Procedimiento: 77/08

Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Carmona (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 14 de diciembre de 2010

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 77/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carmona (Sevilla), promovidos por DON Alexander , representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, contra Dª Carlota y entidad GÉNESIS SEGUROS GENERALES SA., representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Febrero de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Alexander y absuelvo a Carlota , y la entidad aseguradora GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 diciembre de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la parte demandante contra la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el actor, en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas el día 5 de agosto de 2006 cuando conducía el ciclomotor de su propiedad, marca Yamaha, por la calle Pablo Neruda de la localidad de Mairena del Alcor y colisionó contra el vehículo marca Citroen Saxo, matrícula VO-....-VL , conducido por Dª Carlota , asegurado en la compañía GENESIS S.A.

SEGUNDO.- Frente al fundamento de la Sentencia apelada que considera prescrita la acción ejercitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil , el apelante sustenta su recurso en la indebida aplicación del mencionado precepto en relación con el art. 1973 del Código Civil . Y es que estima el recurrente que el plazo prescriptivo quedó interrumpido porque el "27 de febrero de 2007" (sic) formuló una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona, incoando autos de juicio de faltas nº 510/2006, que fueron archivados con fecha 15 de noviembre de 2006 (es obvio que la denuncia no pudo ser presentada en aquella fecha, sino el año 2006). Por su parte, dice el apelante que el Juzgado de Instrucción Nº 3 incoó por los mismos hechos juicio de faltas nº 219/06, presentando el demandante un escrito el 14 de junio de 2007 solicitando la reapertura del procedimiento, escrito que fue contestado por el órgano judicial el 2 de julio de 2007, denegando la reapertura del procedimiento penal por haber formulado la denuncia transcurridos más de seis meses desde la fecha de producción del siniestro.

Aun cuando los anteriores hechos hubiesen sido acreditados en este juicio mediante la correspondiente documentación, falta de acreditación que sólo es debido al error de la parte demandante que no cumplió los requisitos legalmente exigidos para la admisión de la prueba documental conforme a lo dispuesto en los artículos 273, 276 y 277 de la LEC , el escrito que presentó el demandante ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carmona no interrumpió la prescripción pues lo hizo en un proceso penal archivado, y su escrito no fue resuelto no dando lugar a la incoación de proceso penal alguno, por lo que careció de efectos, ya que para que una acción judicial interrumpa la prescripción es preciso que sea admitida a trámite y dé lugar al oportuno procedimiento, ya que una denuncia o escrito no admitido a trámite no produce efectos, pues es como que si nunca se hubiese presentado.

Y por lo que respecta a la denuncia que dice que presentó en el Juzgado Nº 2 de Carmona, que dio lugar a los autos de juicio de faltas 510/2006, como quiera que fue archivada el 15 de noviembre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda inicial de estas actuaciones transcurrió con creces el plazo prescriptivo de un año.

TERCERO. - Esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones (v.gr. Sentencias de 14 de abril de 2004 y 19 de febrero de 2009 ) que una mera denuncia sin actividad jurisdiccional alguna tendente al esclarecimiento de los hechos, de tal forma que en realidad no existió proceso penal, carece de eficacia para interrumpir el término prescriptivo. Conforme al art. 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. La reclamación judicial interrumpe la prescripción porque supone el cese de la inactividad y la exteriorización del deseo de hacer efectivo el derecho, produciéndose la interrupción siempre que se admita a trámite la demanda o se realicen actuaciones jurisdiccionales en el proceso penal, por cuanto el acto interruptivo de la prescripción tiene un carácter receptivo y exige no solo la actuación del acreedor sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994 . Por ello cuando no se realiza ninguna actividad jurisdiccional porque la demanda o la denuncia se archivan sin más trámite, tales actos del perjudicado no interrumpen la prescripción por cuanto el deudor jamás ha tenido conocimiento de la exteriorización de la voluntad del acreedor de hacer efectivo su derecho.

En este sentido viene siendo tradicional la exigencia de que la interrupción por la reclamación judicial (al que se asimilan actuaciones como la demanda de justicia gratuita o el propio acto de conciliación, tal y como se contempla en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988 y 26 de octubre de 1987 ) se condicione a la efectiva "admisión" a trámite de la demanda ( SS. del TS de 8 de octubre de 1984 , 4 de octubre de 1985 ). De hecho, la propia Sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 1988 , que se hace eco de la tendencia jurisprudencial en orden a propiciar una construcción finalista de la prescripción, haciendo radicar la pieza angular de la misma en la idea de sanción a conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho de las propias facultades como consideraciones de necesidad y utilidad social, reconoce como segundo pilar o fundamento de esta institución el principio de seguridad jurídica, de suerte que en todos los supuestos en que se ha admitido el efecto interruptivo del ejercicio judicial nunca se ha dado una inadmisión "a limine" que impide el que la reclamación pueda llegar a conocimiento de los demandados. De ahí que, aun cuando la fecha que se toma en consideración es la de interposición de la demanda, ésta queda condicionada a que sea admitida a trámite y, por ende, se posibilite el emplazamiento pues, caso contrario, el deudor permanece en la confianza de que la deuda no se le reclama. Y lo mismo acontece con el proceso penal, siendo necesario que se admita a trámite para que se practiquen actuaciones penales de averiguación y esclarecimiento de los hechos a fin de que el imputado y el responsable civil tengan conocimiento de que el deudor reclama el derecho que le corresponde, pues es imprescindible para que la interrupción se produzca que el acto interruptivo llegue a conocimiento del deudor.

CUARTO.- Por todo lo cual se considera acertada la Sentencia de instancia, debiendo rechazarse el recurso de apelación.

La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Pedro Gutiérrez Cruz en nombre y representación del demandante D. Alexander , contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2009, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carmona (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 77/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 887/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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