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Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 887/2010 de 14 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 535/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100480
Voces
Responsabilidad civil extracontractual
Reclamación de indemnización
Acción prescrita
Plazo de prescripción
Producción del siniestro
Admisión de la prueba
Prueba documental
Prescripción de un año
Prescripción de la acción
Reclamación extrajudicial
Reconocimiento de deuda
Voluntad
Justicia gratuita
Acto de conciliación
Seguridad jurídica
Responsable civil
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 887.10
Nº. Procedimiento: 77/08
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Carmona (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 14 de diciembre de 2010
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 77/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carmona (Sevilla), promovidos por DON Alexander , representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, contra Dª Carlota y entidad GÉNESIS SEGUROS GENERALES SA., representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Febrero de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Alexander y absuelvo a Carlota , y la entidad aseguradora GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 diciembre de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte demandante contra la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el actor, en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas el día 5 de agosto de 2006 cuando conducía el ciclomotor de su propiedad, marca Yamaha, por la calle Pablo Neruda de la localidad de Mairena del Alcor y colisionó contra el vehículo marca Citroen Saxo, matrícula VO-....-VL , conducido por Dª Carlota , asegurado en la compañía GENESIS S.A.
SEGUNDO.- Frente al fundamento de la Sentencia apelada que considera prescrita la acción ejercitada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo
Aun cuando los anteriores hechos hubiesen sido acreditados en este juicio mediante la correspondiente documentación, falta de acreditación que sólo es debido al error de la parte demandante que no cumplió los requisitos legalmente exigidos para la admisión de la prueba documental conforme a lo dispuesto en los
artículos
Y por lo que respecta a la denuncia que dice que presentó en el Juzgado Nº 2 de Carmona, que dio lugar a los autos de juicio de faltas 510/2006, como quiera que fue archivada el 15 de noviembre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda inicial de estas actuaciones transcurrió con creces el plazo prescriptivo de un año.
TERCERO. -
Esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones (v.gr. Sentencias de 14 de abril de 2004 y
19 de febrero de 2009 ) que una mera denuncia sin actividad jurisdiccional alguna tendente al esclarecimiento de los hechos, de tal forma que en realidad no existió proceso penal, carece de eficacia para interrumpir el término prescriptivo. Conforme al
art.
En este sentido viene siendo tradicional la exigencia de que la interrupción por la reclamación judicial (al que se asimilan actuaciones como la demanda de justicia gratuita o el propio acto de conciliación, tal y como se contempla en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988 y 26 de octubre de 1987 ) se condicione a la efectiva "admisión" a trámite de la demanda ( SS. del TS de 8 de octubre de 1984 , 4 de octubre de 1985 ). De hecho, la propia Sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 1988 , que se hace eco de la tendencia jurisprudencial en orden a propiciar una construcción finalista de la prescripción, haciendo radicar la pieza angular de la misma en la idea de sanción a conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho de las propias facultades como consideraciones de necesidad y utilidad social, reconoce como segundo pilar o fundamento de esta institución el principio de seguridad jurídica, de suerte que en todos los supuestos en que se ha admitido el efecto interruptivo del ejercicio judicial nunca se ha dado una inadmisión "a limine" que impide el que la reclamación pueda llegar a conocimiento de los demandados. De ahí que, aun cuando la fecha que se toma en consideración es la de interposición de la demanda, ésta queda condicionada a que sea admitida a trámite y, por ende, se posibilite el emplazamiento pues, caso contrario, el deudor permanece en la confianza de que la deuda no se le reclama. Y lo mismo acontece con el proceso penal, siendo necesario que se admita a trámite para que se practiquen actuaciones penales de averiguación y esclarecimiento de los hechos a fin de que el imputado y el responsable civil tengan conocimiento de que el deudor reclama el derecho que le corresponde, pues es imprescindible para que la interrupción se produzca que el acto interruptivo llegue a conocimiento del deudor.
CUARTO.- Por todo lo cual se considera acertada la Sentencia de instancia, debiendo rechazarse el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Pedro Gutiérrez Cruz en nombre y representación del demandante D. Alexander , contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2009, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carmona (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 77/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 887/2010 de 14 de Diciembre de 2010"
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