Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 151/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 534/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100515

Resumen
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Voces

Título de dominio

Acción declarativa de dominio

Catastro

Dueño

Adjudicación de la Herencia

Referencia catastral

Herencia

Inventarios

Usucapión extraordinaria

Fincas Urbanas

Posesión pacífica y no interrumpida

Adquisición de la propiedad

Medios de prueba

Acción reivindicatoria

Mitad indivisa

Inscripción en Registro de la Propiedad

Arquitecto técnico

Aceptación de la herencia

Partición hereditaria

Posesión no interrumpida

Carta de pago

Documento privado

Buena fe

Bienes inmuebles

Derechos reales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00534/2010

S E N T E N C I A Nº 534

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 151 de 2010, dimanante de Juicio Verbal nº 318/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4

de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2009 , siendo parte, como demandante-apelante D. Efrain , representado en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Javier García Espina y como demandados-apelados D. José y Dª. Rocío , representados en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Ángel Enseban Ruiz y defendidos por el Letrado D. Cesar Huidobro Laso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jalón Pereda en nombre y representación de D. Efrain frente a D. José y Dª. Rocío , no ha lugar a las declaraciones solicitadas por la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Efrain , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 11 de Noviembre de 2010 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Efrain formula demanda de juicio verbal frente a D. José y su esposa, ejercitando acción declarativa de dominio, con la pretensión de que se declare que el terreno de unos 12 m2, que en el Catastro figura como patio del inmueble sito en el nº NUM000 de la TRAVESIA000 de referencia catastral NUM001 , pertenece al inmueble propiedad del actor y su hermana Dª. Inmaculada , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Villacienzo.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por no haber aportado el actor título de dominio suficiente, ni haber probado la posesión pacífica e ininterrumpida durante 30 años, que precisa la usucapion extraordinaria alegada, subsidiariamente, por el actor.

Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se estime su demanda.

SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio que ejercita la parte actora requiere para su éxito la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la finca.

En estos procesos, es el actor el que tiene, en su interés, la carga de probar los requisitos exigidos para el éxito de su acción, y de no cumplir tal extremo, su acción no podrá prosperar. No hay que olvidar que la procedencia de la acción declarativa de dominio, por razón de su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga el demandado, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado se aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funde su pretensión ( SSTS de 2 de Mayo de 1963 y 6 de Octubre de 1964 ), dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción reivindicatoria o declarativa aún cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, así la ( STS de 25 de Abril de 1977 ). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1989 .

El actor como título de dominio aporta la escritura pública de fecha 23 de Agosto de 2006, de aceptación y adjudicación de la herencia de su padre D. Borja fallecido el día 20 de Mayo de 1998, otorgada ante el Notario D. José María Gómez Oliveros Sánchez de Rivera, de la que resulta la adjudicación al actor D. Efrain una mitad indivisa de la finca descrita bajo el nº NUM003 en los siguientes términos: "Finca urbana.- Nave con solar en DIRECCION000 , número NUM002 , en el casco urbano de Villacienzo, Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos. Tiene una superficie de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados, de los que la nave de una sola planta ocupa una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados. Linda: Norte, Amador , José , Coro , Mariola y el mismo propietario; Sur, José y Fructuoso ; Este, calle del Ángel; y Oeste, Rodrigo " que "carece de inscripción en el Registro de la Propiedad" y que "corresponde a la referencia catastral NUM001 "; y en la escritura pública de rectificación de la anterior escritura pública, de fecha 25 de Junio de 2009, otorgada ante el mismo Notario por la esposa e hijos de fallecido, al igual que la escritura que rectificaba; en la que consta "Que RECTIFICAN la escritura reseñada en relación con la finca número treinta y seis (36) del inventario, ya que a la parte de superficie no construida debe añadirse una porción de doce metros cuadrados (12 m2), siendo por tanto la superficie total de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438 m2). La porción de terreno no incluida en la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia que forma parte de la finca número treinta y seis (36) del inventario tiene la siguiente situación: Linda, al Noreste, con José ; al Noroeste, con Amador ; al Sureste, resto de la finca en que se integra; y al Suroeste, resto de la finca a la que pertenece".

Alega el actor que la finca, con la descripción rectificada, perteneció a su padre fallecido D. Borja , quien la había adquirido por compraventa en fecha 13 de Agosto de 1981 a sus hermanos Sacramento , Mariana, Aurora , Isabel , Tania , Maximiliano , Coro , Virgilio e Norberto , quienes a su vez la adquirieron de su padre D. Daniel , abuelo del actor; que no obstante, por algún error en la toma de datos del catastro, el terreno se hizo constar, parte como terreno del ayuntamiento, y parte como patios de los números NUM000 , NUM004 y NUM005 de la TRAVESIA000 , error que motivó la oportuna reclamación al Ayuntamiento, a la que se adjuntó informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Justiniano de fecha 13 de julio de 2006, y que si bien determinó el reconocimiento de la propiedad sobre la mayor parte del terreno, por la negativa de los demandados, dejó como integrante del nº 6 un patio que nunca ha tenido realidad ni existencia dentro de dicha propiedad.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la "partición por si sola no es título bastante para acreditar el dominio, si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero corresponde efectivamente al causante" ( STS de 10 de Mayo de 2001 ); o como dice la Sentencia de 11 de Mayo de 1987 "El título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia y la partición es un título legítimo pero no puede estimarse suficiente para justificar el dominio, en el caso de que los bienes no se hallan inscritos a favor del otorgante y no se haga referencia a ningún título confirmativo", en parecidos términos la SSTS de 20 de Junio de 1996 , 5 de Noviembre de 1992 y 3 de Junio de 1989 .

TERCERO.- En el caso de autos el título de dominio que se aporta es el de partición de la herencia, escritura pública de adjudicación y aceptación de la herencia, otorgado por la esposa e hijos del finado, el actor, su madre y sus hermanos, y la escritura posterior de rectificación otorgada por los mismos para incluir en el bien adjudicado al actor y su hermana Inmaculada , el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Villacienzo, el terreno de 12 m2 litigioso.

No se discute por el demandado que el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 adjudicado al actor en la herencia de su padre, perteneciera a éste, pero si que el terreno litigioso que se incluye en el mismo en la escritura de rectificación forme parte del mismo.

Y, lo cierto es que la parte actora no ha aportado ni una sola prueba de que efectivamente este terreno de 12 m2 haya pertenecido al inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 .

En el antiguo Catastro de 1976 no forma parte de titularidad privada alguna, ni del inmueble de la TRAVESIA000 nº NUM000 (del demandado) ni de ningún otro.

En la escritura pública de adjudicación de la herencia de D. Borja se indica que este inmueble de la c/ DIRECCION000 fue comprado por el fallecido, constante matrimonio, a los hermanos Dª. Sacramento , Dª. Aurora , Dª. Isabel , Dª. Tania , D. Maximiliano , Dª. Coro , D. Virgilio y D. Norberto según documento privado de fecha 13 de Agosto de 1981, habiéndose satisfecho impuestos en la Oficina Liquidadora de Burgos el día 9 de Febrero de 1982, carta de pago 6767. Este documento no se aporta, no obstante poderse haber aportado, al constar los datos relativos al mismo obrantes en la Oficina de Liquidación; que hubieran permitido conocer la descripción que se hacía del objeto de compraventa por los padres del actor, si el inmueble con la descripción inicial que se hace en la escritura de adjudicación del año 2006, o incluyendo el terreno reivindicado que se adiciona en la escritura de rectificación del año 2009.

El actor basa su pretensión dominical en la atribución unilateral de propiedad que resulta de la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación, que es evidente que no constituye título de dominio suficiente, pues no es sino una manifestación unilateral de la propiedad del terreno reivindicado; cuando ni siquiera la pretendida propiedad se ve corroborada por la posesión del terreno, ni en fechas recientes ni pasadas, según declaración coincidente tanto de los dos testigos que declararon en autos, como del demandado. Todos declararon que era un terreno perdido, que lo usa quien lo necesitaba; realidad que las fotografías aportadas a los autos corroboran, en las que observan depositado unos arados viejos y oxidados, que no constan a quien pertenecen.

Es cierto que el demandado tampoco ha aportado título de dominio del terreno litigioso, que en el catastro actual se encuentra incluido como patio del inmueble de la c/ TRAVESIA000 nº NUM000 de su propiedad. De su título de dominio escritura privada de compraventa el 24 de Enero de 1976 a Leonor , en la que compra "una finca urbana dentro del casco urbano de Villacienzo y su calle Real, destinado a solar, que ha sido a buen partir con herederos de Efrain , quedando al citado Efrain , de la totalidad cuatro metros cuarenta centímetros lineales frontales en la Calle Real y en la trasera cuatro metros y doce centímetros lineales y el resto de la totalidad para el comprador José que esta su parte linda N, Calle Real por donde tiene su entrada de servicio S. Hdos de Efrain , Este Efrain y O. José ", no se puede inferir si compró o no algo más que el solar en el que luego levantó el palomar actualmente existente; siendo un dato significativo que no haya ocupado este terreno en momento alguno.

Ahora bien el hecho de que no pertenezca al demandado no conlleva que se reconozca al demandante la propiedad del terreno, por cuanto es al que acciona al que corresponde la prueba, cumplida, de la existencia de titulo de dominio, que desde luego el actor, en el caso de autos, no ha probado, no obstante haber podido aportar más elementos probatorios.

De la prueba obrante en las actuaciones resulta, que los inmuebles de la c/ Travesía de la Plaza a la familia de los Migueles, de la que trae causa el actor, a quién pertenecía la casilla que, arruinada ya en 1970, se vendió la mitad al demandado y la otra mitad a D. Efrain .

También que a la familia de los Migueles pertenecían unos inmuebles situados detrás de la zona litigiosa, a los que todos los testigos se refieren como las cocheras que según manifiestan aún existen. Y también que esta zona situada detrás de los inmuebles nº NUM000 , NUM004 y NUM005 de la TRAVESIA000 , siempre ha estado perdido, tal y como refleja el Catastro del año 1956 (documento nº 5 de la demanda). Ninguna prueba se ha aportado de que el terreno perdido perteneciera a la familia de los Borja Tania Maximiliano Sacramento Isabel Norberto Aurora Virgilio , ni que formara parte de inmueble alguno colindante.

CUARTO.- Se alega por el actor, de forma subsidiaria, la usucapión extraordinaria como titulo de dominio, de los artículos 1930 y 1 959, del Código Civil .

De conformidad con el artículo 1959 del Código "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de titulo ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539 ".

Para la prescripción extraordinaria se requiere también posesión ininterrumpida en concepto de dueño y manifestada externamente.

Como se dice en la Sentencia recurrida no existe prueba de esta posesión ininterrumpida en concepto de dueño durante 30 años.

Los dos testigos que han declarado han manifestado, con reiteración, que este terreno estaba perdido, que lo usaba quién quería, que no sabían si Efrain lo ha usado; y si bien los dos testigos han declarado que en esa zona "los Migueles" (familia de procedencia del actor) tenían propiedades, así las cocheras, ninguno ha podido afirmar que fuera usado por ellos; lo máximo que han declarado es que por allí estaban las cocheras de "los Migueles", y por "allí se pasaría". Es claro que estas vagas y genéricas e imprecisas manifestaciones, no constituyen prueba alguna de la posesión ininterrumpida en concepto de dueño durante más de 30 años, que exige la usucapión extraordinaria para constituir titulo de dominio suficiente. Lo que ha quedado claro es que el terreno estaba perdido, libre, como dice el demandado, y que lo ha usado quien ha querido.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se confirma la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2009 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por e/la Ilmo/a Sr/a Magistrado Dª. ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 151/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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