Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 132/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 533/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 132/2015-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 683/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 533/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 683/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL -INCASÒL-, representados por el Procurador de los Tribunales D. JESUS BLEY GIL y asistidos por la Letrada Dª. MARÍA BEATRIZ FREJA PALACIO, contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA ROSELL MIR y asistido por el Letrado D. IGNASI MORA HOYOS, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE VIVIENDA DE AVENIDA000 Nº NUM000 , BLOQUE000 , ESC. DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , GRUPO DE VIVIENDAS ' AVENIDA000 ' DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (BARCELONA), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Rodrigo contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de octubre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Jesús Bley en nombre y representación de INSTITUT CATALA DEL SOL Y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Rodrigo , representado por el Procurador Sra. Rosell, y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN L'HOSPITALET DE LLOBREGAT AVENIDA000 NUM000 BLOQUE000 ESCALERA DIRECCION000 NUM001 NUM002 , en rebeldía. Y condeno a los codemandados, a que desalojen la vivienda indicada dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Las costas se imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Rodrigo mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Finalmente, tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

Los demandantes INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA formularon demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra don Rodrigo Y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA AVENIDA000 , NÚM. NUM000 , BL BLOQUE000 , ESC DIRECCION000 , NUM001 NUM002 DEL GRUPO DE VIVIENDAS ' AVENIDA000 ' DE HOSPITALET DE LLOBREGAT.

A la vista de juicio sólo compareció el Sr. Rodrigo , declarándose la rebeldía del resto de demandados. Dicha persona alegó un contrato de arriendo, pagando tres mensualidades, de forma que al ir a pagar la cuarta, la administración de fincas que gestionaría el contrato estaba cerrada.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas a dicha parte demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada compareciente, don Rodrigo , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y acuerde otra por la que se estimaran sus pretensiones, manifestando la voluntad de dicho demandado en proseguir en idéntico domicilio.

TERCERO.-Como primer motivo de apelación se aduce el de error en la valoración de la prueba, al no considerar la juzgadora el tenor del contrato de arriendo aportado a las actuaciones.

Dicho motivo no puede prosperar, partiendo de la base de que el proceso no tenía por objeto declarar la ilegalidad de ningún documento, sino simplemente, recuperar la posesión de dicha vivienda por su legítima propietaria. La prueba se valoró correctamente en la instancia, considerando que ese contrato firmado por persona desconocida, cuyo domicilio obraría en idéntico documento 3 de la actora, y sobre cuya virtualidad ya fue advertido el recurrente en su día, se otorgaría por don ' Enrique ' actuando como supuesto propietario de la vivienda referida, en 22 de abril de 2014, lo que no es cierto, según acredita idéntica documental, en concreto la nota informativa registral de documento 1 de idéntica parte, emitida en 9 de mayo de 2014, o sea dos semanas después de dicho documento, acreditando la plena titularidad, desde la construcción en 2009, del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL demandante, de tal manera que no siendo cierto que dicha persona referida en el contrato fuere el propietario de la vivienda indicada, tampoco se alegó siquiera que disfrutara de cualquier otro título que le diere derecho a la posesión del piso para luego arrendarlo al recurrente, ni directa ni derivadamente de la propiedad actora.

Por tanto, ese supuesto título no legitima en absoluto al precarista recurrente, precisamente porque lo otorgaría alguien que no estaba legitimado para arrendar la finca, poniendo en conexión sistemática lo dispuesto en el art. 10 LEC , referido, con la mejor doctrina, exclusivamente a la legitimación de derecho material, con el principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil .

Ese supuesto contrato ligaría sólo a dicho ' Enrique ' con el apelante, y sobre dicha finca de la que no podía disponer el supuesto arrendador propietario, no vinculando a la parte actora, siendo para ella res inter alios acta nec nocet nec prodest, todo ello en virtud de la valoración crítica del material probatorio aportado a los autos. La carga de la prueba, y, en concreto lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se distribuye correctamente en la sentencia apelada, prestando la debida atención a que no era objeto procesal el derecho del demandado, sino de la parte demandante aquí apelada, teniendo establecido la jurisprudencia que el precario se produce también cuando el título esgrimido por el precarista es ineficaz para enervar el dominical que ostenta la parte actora, como es el caso.

Tampoco es cierto que se acreditara el pago de tres meses en que insiste la parte recurrente. Además, como todo pago es intersubjetivo, aunque se hubiere acreditado tal extremo, ello sería irrelevante, pues cuando la jurisprudencia se refiere a la merced lo hace refiriéndola obviamente al legitimado para recibirla, no a ese supuesto propietario arrendador desconocido y no aportado a los autos, habiendo pasado la fase preclusiva para traerlo, en el juicio plenario.

En definitiva, el título presentado no desvirtúa la condición de precarista del apelante, teniendo en cuenta que este proceso no trataba de declarar la nulidad de ningún contrato, no era ese su objeto procesal, obrando el domicilio del supuesto propietario referido en CALLE000 , NUM003 de Barcelona, y, por cierto, que la propiedad correspondiente no obraba inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Barcelona, sino en el número 1 de Hospitalet de Llobregat, con las menciones registrales completas que pueden verse en el documento 1 de la parte actora, al folio 15.

Como motivo del recurso se aduce asimismo la falta de garantías suficientes para el demandado, contraponiendo el seguido a un juicio declarativo, pero tampoco puede admitirse ese motivo, en cuanto no existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, como tiene dicho esta misma Sección en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , por todas, ya que el art. 447 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, por lo que se desestima este motivo de oposición acerca del trámite formal por el que se siguió el proceso, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando clara dicha naturaleza plenaria en su Exposición de Motivos, apartado duodécimo, párrafo final, de tal manera que no se limitan las alegaciones y pruebas al respecto, a diferencia de los juicios sumarios posesorios de otro tipo.

Tampoco concurría el instituto del comodato, regulado en los artículos 1.740 a 1.752 del Código Civil , que exigirían el pacto de un uso concreto y un límite temporal, siendo evidente que los demandados ocupan el piso por mera condescendencia de la propietaria actora. En caso de duda, establecería el art. 1.750 del Código Civil que incumbe la prueba del título de su posesión al demandado precarista, lo que se añade a mayor abundamiento.

Por tanto, la parte demandante pudo reclamar ad libitumla posesión de su propiedad.

Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en dicho artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no sólo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 . La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 10 de enero de 1964 , 21.11.67 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera.

Como resume la dirección del ente propietario, con cita de dicha STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.

Así, como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.

Por tanto, el recurso no puede prosperar, prestando la debida atención a lo dispuesto en los arts. 348.2 del Código Civil , 444, 1.941 y 1.942, también todos del mismo Código Civil común, relativos a la acción reivindicatoria contra el tenedor y el poseedor de la cosa, y sobre el significado de la tolerancia del ente dueño demandante, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217 LEC , y la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad o disponibilidad probatorias.

Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del ente público propietario de dicha vivienda desde su construcción en dos mil nueve.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo contra la sentencia de 8 de octubre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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