Sentencia CIVIL Nº 532/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1403/2018 de 29 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100457

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:926

Núm. Roj: SAP BI 926/2019

Resumen
PRIMERO.- Solicita el demandado la revocación de la sentencia de instancia, acordando una custodia compartida en los términos por él propuestos, y subsidiariamente el régimen de visitas propuesto en su contestación hasta junio de 2020, para decretar desde entonces la custodia compartida.

Voces

Custodia compartida

Interés superior del menor

Guarda y custodia

Estancia

Interés del menor

Interés legitimo

Desarrollo del menor

Discapacidad

Régimen de visitas

Hijo menor

Padre no custodio

Mayores de doce años

Patria potestad

Régimen de custodia

Residencia

Menor de edad

Régimen de comunicación

Capacidad de obrar

Violencia

Acogimiento familiar

Informes periciales

Crisis del matrimonio

Representante legal del menor

Defensor judicial

Tutor

Pensión por alimentos

Práctica de la prueba

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
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Autos de Divorcio contencioso 358/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ernesto
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: INMACULADA ANSOTEGUI GEZURAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Genoveva y MINISTERIO FISCAL . .
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL GAINZA URRUTIA
S E N T E N C I A N.º 532/2019
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 358/2016 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Ernesto , apelante
- demandado, representado por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendido por la letrada D.ª
INMACULADA ANSOTEGUI GEZURAGA, contra D.ª Genoveva , apelada - demandante, representada por la
procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado D. RAFAEL GAINZA URRUTIA
y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de mayo de 2018 aclarada por auto de fecha
15 de mayo de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. D-Acquisto en nombre de doña Genoveva frente a don Ernesto declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio que forman, con todos los efectos inherentes, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1ª) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos del matrimonio Elisabeth e Adrian , con patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª) Se atribuye a la madre y a los hijos el uso del ajuar y del domicilio familiar.

3ª) Se establece un régimen de visitas para que don Ernesto pueda relacionarse y estar con sus hijos de fines de semana alternos, desde el viernes a la solidad del colegio o, en su defecto desde la 18 horas hasta el domingo a las 21 horas, extensivo a los puentes y festivos conectados al fin de semana en el que les corresponda al padre estar con los hijos, en cuyo caso la devolución se hará en el festivo de que se trate o en último día del puente, a las 21 horas.

Además, con suspensión del régimen de visitas ordinario, el padre podrá estar con los hijos la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, que a esos efectos se dividirán en dos periodos, abarcando el primero desde el primer día de vacaciones has el día 30 de diciembre a las 21 horas y la segunda mitad desde el 30 de diciembre a las 2 horas hasta el día 6 de enero a las 21 horas, cuando se trate de las vacaciones de Navidad, y desde el último día lectivo hasta el 19 horas del lunes de pascua, el primer periodo, cuando se trate de vacaciones de Semana Santa, y desde las 19 hora del lunes de pascua hasta las 21 horas del día anterior al por día lectivo, tras las vacaciones, el segundo periodo. Correspondiendo al padre estar con los menores el primer periodo de las vacaciones de Navidad los años impares y con la madre el segundo, siendo a la inversa los años pares. Y correspondiendo al padre estar con los menores el primer periodo de las vacaciones de Semana Santa los años impares y a la madre el segundo, siendo a la inversa los años pares.

El padre también estará con los menores la mitad de las vacaciones escolares de verano, que se dividirán en 6 periodos, correspondiendo alternativamente tres periodos a cada progenitor, comenzando la madre por el primer periodo los años pares y el padre los impares, siendo dichos periodos los siguientes: desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 20 horas; desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 16 de julio a la 20 horas, desde el 16 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 2 horas, desde el 31 de julio a las veinte horas hasta el 16 de agosto a las 20 horas, desde el 16 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a la 20 horas y desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el día anterior al inicio del curso a las 21 horas.

Las entregas y recogidas deberán hacerse en el domicilio materno, salvo las visitas de martes y jueves, en que las recogidas podrán ser en el centro escolar, a la salida, debiendo informarse o darse aviso por el padre a la madre en tal sentido.

4ª) Se fija una pensión de alimentos en favor de los hijos y a cargo del demandado por importe de 400 € mensuales (200 € por cada hijo), que don Ernesto deberá satisfacer por adelantado, dentro de los 5 días primeros de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que indique la demandante, y actualizar además automáticamente todos los años, con efectos desde el 1 de mayo de cada año, según la variaciones del IPC, tomando como referencia el último índice que estuviera publicado a esa fecha, en relación al índice del mismo mes del año anterior.

5ª Los gastos extraordinarios en relación a los hijos serán satisfechos por iguales partes por ambos progenitores.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes y al MINISTERIO FISCAL haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en este juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de 20 días, sin perjuicio del depósito que se exija para recurrir.' La Parte Dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: ' 1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 7 de mayo de 2018 en el sentido que se indica en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, quedando el tercer párrafo del fallo de la siguiente: 'Se establece un régimen de visitas para que don Ernesto pueda relacionarse y estar con sus hijos en periodos lectivos durante los martes y jueves desde las 16 horas hasta las 21 horas, de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o, en su defecto desde la 18 horas hasta el domingo a las 21 horas, extensivo a los puentes y festivos conectados al fin de semana en el que les corresponda al padre estar con los hijos, en cuyo caso la devolución se hará en el festivo de que se trate o en último día del puente, a las 21 horas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de instancia y tramitado en legar forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1403/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el demandado la revocación de la sentencia de instancia, acordando una custodia compartida en los términos por él propuestos, y subsidiariamente el régimen de visitas propuesto en su contestación hasta junio de 2020, para decretar desde entonces la custodia compartida.

Inicia su recurso discrepando de la valoración del resultado de la prueba de exploración, al no tenerse en consideración, que la menor Elisabeth deseaba aumentar el tiempo de estancia con su padre.

Alega que la sentencia de instancia justifica la guarda y custodia materna, en la existencia de rutinas consolidadas, olvidándose de las habilidades y disponibilidad total del recurrente para ejercer la custodia del menor, no siendo óbice para ello la existencia de rutinas, que no son inalterables, sino que mutan a lo largo del tiempo.

Sostiene, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, que si bien las partes no han solucionado su conflicto como pareja, si han sabido relacionarse de forma ordenada y sin conflictos en lo referente al cuidado y atención de los menores.

Finaliza su recurso afirmado que por ello concurren todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para acordar un custodia compartida.



SEGUNDO.- El art. 9, titulado 'Guarda y custodia de los hijos e hijas', de la Ley 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores, establece que: '1. Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados.

2. La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.

3. El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores.

b) El número de hijos e hijas.

c) La edad de los hijos e hijas.

d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años.

e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.

f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.

g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.

h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes.

i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten.

j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.

4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.

5. En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en igualdad.

6. El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paternas filiales así como, en su caso, con la familia extensa.

7. Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas.' Por otra parte, la referencia de la Ley 7/2015 al interés de los menores enlaza, como no podía ser de otro modo, con la regulación del interés superior de los menores en el artículo 2 'Interés superior del menor' de la LOPJM (redacción por LO 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), cuando establece: 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor.

b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección, subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.

5. Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.

b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.

c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.

d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.

e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.' Trasladando los criterios expuesto al caso de autos, y a la vista del resultado de la prueba practicada, no apreciamos circunstancia alguna que desaconseje el establecimiento de una custodia compartida del menor Adrian .

Efectivamente, y tal como se sostiene en el recurso, del resultado de la exploración practicada a la entonces menor Elisabeth , se desprende la ausencia de todo conflicto de la hija en la relación con su padre, demandando por el contrario un mayor contacto con él; manifestando igualmente que su hermano está encantado con su padre.

El deseo de la menor es recogido dentro de las conclusiones finales del dictamen pericial, aconsejándose un incremento del tiempo de estancias de los menores con su padre, lo que es indicativo de que no se aprecia ningún riesgo, peligro, o perjuicio, en el hecho de que los menores permanezcan con su padre.

Por lo que respecta a las relaciones entre los progenitores, la STS de 4 de Abril de 2018 establece: ,' es cierto que la sentencia 619/2014, de 30 de octubre , a que hace mención la 409/2015, de 17 de julio de 2015 , afirma lo siguiente: 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia , a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia que, sin duda, podría darse, pero que no es el caso. Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014, de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio ; 409/2015, de 17 de julio y 296/2017, de 12 de mayo )' En el supuesto de autos, y si bien la relación entre los progenitores en el momento de la ruptura pudo calificarse de conflictiva, y de ahí la existencia del proceso penal seguido contra el demandado, lo cierto es que en la actualidad no se evidencia que las relaciones entre los padres hayan perjudicado a los menores.

Así la hija Elisabeth , manifestó que su madre no pone ninguna objeción al comunicación con su padre, y la propia demandante reconoció en su declaración, que cuando resulta necesaria la colaboración del demandado para el cuidado de los hijos, siempre ha estado dispuesto, calificando de buena la relación del padre con sus hijos.

Por tanto, por este motivo no pude denegarse el establecimiento de una custodia compartida.

Y tampoco el hecho de que la madre hay sido la progenitora de referencia, habiéndose ocupado habitualmente del cuidado de los menores, resulta relevante, y así lo ha establecido el TS entre otras en su sentencia de 18 de Noviembre de 2011 en la que se dice: 'l a rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.' Del contenido del informe pericial judicial, cuyas conclusiones deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales,( sentencias; 135/2017, de 28 de febrero , 296/2017, de 12 de mayo , entre otras).> , no se deprende ningún dato objetivo del que pudiere derivarse un perjuicio para el menor de acordarse una custodia compartida, al contrario, y como ya hemos dicho, se aconseja un incremento de la relación, lo que en definitiva es lo que supone una custodia compartida.

Por todo lo expuesto, revocando la sentencia de instancia se va a acordar la custodia compartida del menor Adrian , en los términos interesados por el recurrente en el acto del juicio.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos y en relación al menor Adrian , cada progenitor hará frente a su alimentación strictu sensu, y para hacer frente al resto de las necesidades alimenticias ordinarias, cada progenitor ingresará mensualmente la cantidad de 150 euros.

En relación con la hija Elisabeth , y para el caso de que continúe la convivencia con su madre, se establece una pensión de alimentos a cargo de su padre de 200 euros mensuales, siendo ello así, al compartir en todos sus términos los razonamientos que en este punto se vierten en la sentencia de instancia, considerando que tal cuantía es acorde a los ingresos del recurrente y las necesidades de la hija.

Los gastos extraordinarios se abonaran al 50%.

En el caso de que la hija Elisabeth , decida seguir el régimen de permanencia establecido a su hermano, su pensión alimenticia se abonará en iguales condiciones a las establecidas par Adrian .



CUARTO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Miral Oronoz en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 aclarada por auto de fecha 15 de mayo de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos de divorcio contencioso nº 358/16 de que el presente recurso dimana debemos, revocar y revocamos dicha resolución acordando: Se establece la guarda y custodia compartida del menor Adrian , que se llevara cabo en los siguientes términos: a) El cambio de guarda tendrá lugar a la salida del centro escolar los LUNES, de forma que el progenitor que recoja a los menores permanecerá en convivencia con el menor ( Adrian ) hasta el lunes siguiente acompañándolo al centro escolar.

b) En caso de puentes al comienzo de la semana, los mismos acrecerán al progenitor con quien estuviere el fin de semana.

c) Ambos progenitores tendrán derechos a comunicarse telefónicamente o por correo con el menor durante los periodos en que no esté con ellos, derecho que deberá ejercitarse con buena fe y con pleno respeto a los hábitos y horarios de los menores, actividad escolar y derechos del otro progenitor.

d) El régimen de alternancia semanal será interrumpido en los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y Verano (julio y agosto periodos quincenales). Cada uno de los progenitores disfrutará en compañía del menor la mitad de los periodos, correspondiendo al padre la primera mitad en años pares y la segunda los impares.

Las vacaciones de Navidad se distribuirán, desde la salida de la ikastola del último día escolar hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas y desde el 31 de diciembre hasta la reanudación del curso.

Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán desde la salida de la ikastola del último día escolar hasta las 12.00 del lunes de Pascua y desde dicho momento hasta la incorporación nuevamente al curso escolar.

El periodo de verano se distribuirá en periodos quincenales desde las 12.00 del 1 de julio hasta las 12.00 del 16 de julio, desde las 12.00 del 16 de julio hasta las 10 horas del 31 de julio, desde las 12.00 horas del 31 de julio hasta las 10.00 horas del 16 de agosto y desde las 12.00 del 16 de agosto hasta las 12.00 horas del 31 de agosto.

e) En caso de que surgieran periodos vacacionales 'escolares' adicionales se distribuirían en dos mitades.

f) Las entregas y recogidas del menor tendrán lugar en el centro escolar o en los respectivos domicilios.

Los cambios de domicilio de los progenitores en la localidad de DIRECCION001 o aledaños deberán ser comunicados al otro progenitor y para la entrega y recogida de los menores ambos progenitores podrán servirse de familiares o personas de estrecha confianza, cuya identidad deberá facilitarse al otro progenitor.

g)Cada progenitor hará frente a su alimentación strictu sensu del menor Adrian mientras permanezca en su compañía, y para hacer frente al resto de las necesidades alimenticias ordinarias cada progenitor ingresará mensualmente la cantidad de 150 euros.

h)En relación con la hija Elisabeth , y para el caso de que continúe la convivencia con su madre, se establece una pensión de alimentos a cargo de su padre de 200 euros mensuales, al compartir en todos sus términos los razonamientos que se vierten en la sentencia de instancia, considerando que tal cuantía es acorde a los ingresos del recurrente y las necesidades de la hija.

Los gastos extraordinarios se abonaran en ambos casos al 50%.

Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1403 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 8 de abril de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1403/2018 de 29 de Marzo de 2019

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