Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 531/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 145/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 531/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100535

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13686


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 145/2015-E

Procedencia: Juicio Verbal:Desnonament nº 661/2014 sobre desahucio por precario del Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 531/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS, PONENTE

En la ciudad de Barcelona, a 3 de Diciembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 661/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de UNNIM SOC.GESTION ACTIVOS INMO , contra Dª. Roque y NUM001 . NUM002 IG.OC. DIRECCION000 NUM000 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Dª. Roque contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de diciembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'PART DISPOSITIVA:ESTIMO LA DEMANDA interposada per l'entitat UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., representada pel Procurador dels Tribunals senyor Ignacio López Chocarro contra el senyor Roque , representat per la Procuradora dels Tribunals senyora Rosa Mª Carreras Cano i contra els IGNORATS OCUPANTS de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 NUM002 , del municipi de Sant Boi de Llobregat, en situació de rebel lia processal; DECLARO que la part demandada ocupa l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 NUM002 , del municipi de Sant Boi de Llobregat, en situació de precari, i la CONDEMNO a desallotjar-lo i a deixar la finca lliure, vàcua i expedita, amb l'advertència de llançament en cas de no verificar-ho.

Les costes processals s'imposen a la part demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Roque mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte demandante UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN LA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , PLANTA NUM001 NUM002 DE SANT BOI DE LLOBREGAT.

A la vista de juicio sólo compareció Don. Roque , declarándose la rebeldía del resto de demandados. Dicha persona alegó la carencia de recursos de la familia ocupante, y con dos hijos menores, sin posibilidad de encontrar una finca digna.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada, incluida doña Roque a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas a dicha parte demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandada compareciente, doña Roque , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y acuerde otra por la que se estimara su recurso.

TERCERO.-La parte apelante no razona vulneración ninguna de la legalidad vigente por la sentencia recurrida, haciendo propios sus fundamentos en esta resolución.

Siendo esencial el principio de legalidad, no pueden estimarse ninguno de los motivos invocados por la persona recurrente.

El derecho constitucional a una vivienda digna no puede realizarse a costa del derecho ajeno, siendo el derecho alteridad.

La carencia de agua y corriente eléctrica no se conecta con el proceso, ni con la sentencia, cuyo único objeto era la recuperación de la finca por su propietaria, sin mediar relación ninguna jurídica entre las personas ocupantes y la actora, no alegándose siquiera que la apelante disfrutara de cualquier título que le diere derecho a la posesión de la finca, ni directa ni derivadamente de la propiedad actora, quien explica el mecanismo de acceso a viviendas en caso de emergencia social.

No puede admitirse como motivo de recurso el interés especulativo de la parte contraria. Unnim era una mera denominación social, y se recuerda que jueces y tribunales estamos obligados a amparar todo derecho e interés legítimo. Qué duda cabe que el interés de la adjudicataria por recuperar la posesión de su propiedad es perfectamente legítimo, amparado en el art. 33 de la Constitución española en relación al 24 del mismo texto legal , y en el art. 348 del Código Civil común.

La situación personal y familiar de la recurrente, por muy lamentable que sea, no puede fundar dicho recurso en derecho, sin perjuicio de las medidas de amparo respecto de los menores referidos, que pudieran adoptarse para protegerles de toda situación de desamparo, conforme a la facultad judicial establecida en el art. 158 del Código Civil , si antes no se consigue, por la Administración correspondiente, una vivienda dónde se cobije a la familia en situación de emergencia social. En ese sentido, no es este el momento procesal adecuado para hacer valer aquella situación, sino en aquel en que procediese el lanzamiento, conforme al protocolo de actuación para esos casos acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al efecto.

Alega la apelante que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art. 47 CE , que actuaría en línea con lo dispuesto en el art. 25 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948.

Al respecto, conviene traer a colación lo que señala al respecto la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'En cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la apelante no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etc., de modo que procede la desestimación de su recurso.

Y ello en cuanto no existe cognición limitada en el juicio verbal de prrecario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, como tiene dicho esta misma Sección en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , por todas, ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando clara dicha naturaleza plenaria en su Exposición de Motivos, apartado duodécimo, párrafo final, de tal manera que no se limitan las alegaciones y pruebas al respecto, a diferencia de los juicios sumarios posesorios de otro tipo.

Tampoco concurría el instituto del comodato, regulado en los artículos 1.740 a 1.752 del Código Civil , que exigirían el pacto de un uso concreto y un límite temporal, siendo evidente que los demandados ocupan el piso por mera condescendencia de la propietaria actora. En caso de duda, establecería el art. 1.750 del Código Civil que incumbe la prueba del título de su posesión al demandado precarista, lo que se añade a mayor abundamiento.

Por tanto, la parte demandante pudo reclamarad libitumla posesión de su propiedad.

Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en dicho artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no sólo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 . La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 10 de enero de 1964 , 21.11.67 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera, según se añade también meramente a mayor abundamiento.

Como resume la dirección de la actora, y citando la STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.

Así, como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.

Dichos demandados ocupande factodicha finca sin título ninguno, y no ha rendido la posesión a su legítima propietaria, de manera que el recurso no puede prosperar, prestando la debida atención a lo dispuesto en los arts. 348.2 del Código Civil , 444, 1.941 y 1.942, también todos del mismo Código Civil común, relativos a la acción reivindicatoria contra el tenedor y el poseedor de la cosa, y sobre el significado de la tolerancia de la dueña demandante.

Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la dueña adjudicataria de la finca según la prueba documental.

Por tanto, y en conclusión, la sentencia apelada no incurrió en ninguna incorrección, y el recurso, por tanto, no puede prosperar.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Roque contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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