Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 531/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 652/2009 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 531/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100536


Voces

Promesa de venta

Letra de cambio

Documento privado

Contrato de compraventa

Administrador judicial

Hipoteca

Contrato privado

Acción resolutoria

Pleno dominio

Cajas de ahorros

Daños y perjuicios

Diligencia de ordenación

Registro de la Propiedad

Carga de la prueba

Persona jurídica

Reconvención

Práctica de la prueba

Persona física

Escrito de interposición

Incumplimiento grave

Traslado de domicilio

Cuenta corriente

Resolución de los contratos

Lindero

Derecho reembolso

Plusvalías

Indemnización de daños y perjuicios

Elementos comunes

Responsable civil subsidiario

Inversiones

Sobreseimiento libre

Cheque

Prueba en contrario

Crédito cambiario

Librado cambiario

Declaración de dominio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00531/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010404 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Ponente:ILMO.SR.:DON RAMÓN BELO GONZALEZ

MC

De: Pedro Antonio

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO

Contra: EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.

Procurador: REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMÓN BELO GONZAELZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 461/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-Reconviniente don Pedro Antonio , y de otra, como Apelado-Demandante-Reconvenido El Encinar del Alberche s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo.Sr. DON RAMÓN BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García de Palma en nombre y representación de EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., frente a D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. MARTIN-RICO SANZ y desestimando la reconvención interpuesta por el demandado frente a la actora debo:

1.- Declarar y declaro resuelto el contrato que vincula a las partes de fecha 20-2-1973, con los efectos legales y contractuales inherentes.

2.- Absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las peticiones de condena formuladas contra ella en la reconvención.

3.- Condenar y condeno al demandado -reconviniente, a abonar las costas procesales causadas, tanto las derivadas de la demanda inicial como las de la reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.

SEGUNDO.- El día 20 de febrero de 1973 la persona jurídica El Encinar del Alberche s.a. y la persona física don Pedro Antonio suscriben un documento privado en el que exponen lo siguiente:

Primero. El Encinar del Alberche s.a. está construyendo en su urbanización del término de Villa del Prado una colonia residencial y urbanizando al propio tiempo las calles y dotando a la referida colonia de todos los servicios complementarios.

Segundo. El Encinar del Alberche s.a. concede al señor Pedro Antonio una completa promesa de venta de la parcela número 92 de la fase 7ª de una superficie aproximada entre lindes de 715 metros cuadrados.

Tercero. El precio de la parcela antes señalada es de 485.880 pesetas, cuyo pago se efectuará en la siguiente forma:

* A la firma del presente documento............................................. 1.516

* Aplazado:

-11 efectos aceptados por el señor Pedro Antonio con vencimiento sucesivos mensuales a partir del 30 de marzo de 1973 al 30 de enero de 1974 de 1.516 pesetas cada uno ............ ......... ...... 16.676

-108 efectos aceptados por el señor Pedro Antonio con vencimientos sucesivos mensuales a partir del 28 de febrero de 1974 a 30 de enero de 1983 cuya cuantía se detalla a continuación 467.688

(Detalle de la cuantía de los efectos:

.12 efectos de 2.081 pesetas cada uno con vencimiento del 28 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1975.

.12 efectos de 2.645 pesetas cada uno con vencimientos del 28 de febrero de 1975 al 30 de enero de 1976.

.12 efectos de 3.203 pesetas cada uno con vencimiento del 28 de febrero de 1976 al 30 de enero de 1977.

.12 efectos de 3.768 pesetas cada uno con vencimientos del 28 de febrero de 1977 al 30 de enero de 1978.

.12 efectos de 4.333 pesetas cada uno con vencimientos del 28 de febrero de 1978 al 30 de enero de 1979.

.12 efectos de 4.891 pesetas cada uno con vencimientos del 28 de febrero de 1979 al 30 de enero de 1980.

.12 efectos de 5.455 pesetas cada uno con vencimientos del 28 de febrero de 1980 al 30 de enero de 1981.

.12 efectos de 6.020 pesetas cada uno con vencimientos del 28 de febrero de 1981 al 30 de enero de 1982.

.Y 12 efectos de 6.578 pesetas cada uno con vencimientos del 28 de febrero de 1982 al 30 de enero de 1982.

Los citados efectos domiciliados para su pago en el Banco Bilbao cuenta corriente número NUM000 en Bravo Murillo número 282 de Madrid.

Sexto. El Encinar de Alberche s.a., entregará la parcela en el plazo de 6 meses a contar desde el 20 de febrero de 1973.

Séptimo. El Encinar del Alberche s.a., se obliga a otorgar la correspondiente escritura pública de venta a favor del comprador o de la persona que este designe una vez que esté totalmente pagado el importe de esta promesa de venta, liberando las hipotecas que hubiese en dicho momento, tanto de las constituidas antes de la fecha de este contrato como de las que puedan constituirse después, pues la sociedad vendedora queda facultado expresamente.

Serán de cuenta del señor Pedro Antonio todas los gastos de este contrato, así como los impuestos que lo graven. También serán de cuenta del titular los gastos y derechos que se devenguen por virtud de las escrituras que en su día se otorguen, incluso plusvalía.

El señor Pedro Antonio se obliga a pagar todos los impuestos y arbitrios que pudieran girarse por el terreno objeto de este contrato desde la toma de posesión del mismo, aunque estos vinieran a nombre de la entidad vendedora y a satisfacer los gastos de conservación de los elementos comunes en proporción a su cuota.

Octavo. Se producirá de pleno derecho la resolución de la promesa de venta, volviendo el pleno dominio del terreno a El Encinar del Alberche s.a. en los siguientes casos:

a) El retraso de mas de ocho día en cualquiera de los plazos aplazados.

Noveno. En el caso anterior el señor Pedro Antonio tendrá derecho al reembolso de las cantidades que tuviera entregadas, con reducción del 75 por 100 de las mismas, cuya cantidad quedará a favor del El Encinar del Alberche s.a., en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Decimoquinto. No se podrá exigir el otorgamiento de la escritura pública de venta hasta que esté satisfecho totalmente el precio acordado.

Dentro del plazo de los 6 meses posteriores al día 20 de febrero de 1973, El Encinar del Alberche s.a., hizo entrega y don Pedro Antonio entró en la posesión de la parcela que había comprado.

En el año 1975 se inicia una causa penal, con la instrucción del sumario número 122/1975 ante el Juzgado de Instrucción Especial número 4 de Madrid, contra don Juan Ramón , don Cecilio y don Horacio , y, en la que se considera responsable civil subsidiario, a El Encinar del Alberches s.a..

Los hechos enjuiciados en esta causa penal eran los siguientes:

- A partir del 24 de enero de 1969, puesto de acuerdo los procesados don Sebastián , como consejero delegado de la entidad Agracón s.a., don Cecilio , presidente de dicha sociedad, y don Horacio , consejero de la misma, vendieron en documento privado a diversos particulares los pisos y locales del inmueble situado en el número 211 de la calle Alcalá de Madrid, percibiendo el importe de los mismos, que fue ingresado en la caja de la sociedad, y en fechas 1 de octubre de 197 y 9 de agosto de 1972 a sabiendas de que los pisos habían sido entregados a los adquirientes, otorgaron sendas escrituras de constitución de hipoteca a favor del Banco Hipotecario, apareciendo como titular de los mismos la entidad Atracón s.a., por valor de 5.051.000 pesetas y 1.000.000 de pesetas y 3.775.000 pesetas de principal, costas e intereses respectivamente, en cada una de ellas, sin que tales préstamos tuvieran la aprobación de los propietarios del edificio.

- A partir del 14 de marzo de 1969, los procesados que habían constituido, junto con otras personas la sociedad "El Encinar del Alberche s.a.", enajenaron en documento privado a diversos particulares parcelas y chalets, quienes satisfacieron su importe, y sin el consentimiento de éstos, hipotecaron parte de los chalets construidos para conseguir préstamos del Banco Hipotecario a favor del Encinar del Alberche s.a., que figuraba como propietaria de los mismos.

El Ministerio Fiscal entendía que tales hechos constituían dos delitos del artículo 531 del Código Penal .

Durante la tramitación de esta causa penal conviene reseñar dos circunstancias:

1ª. Después de iniciada la causa penal y con anterioridad al día 29 de agosto de 1975, se dirigió oficio a cada una de las entidades bancarias, para que fueran retenidas y puestas a disposición del Juzgado de Instrucción, todas y cada una de las letras de cambio de las que siendo tenedoras, hubieran sido libradas por el Encinar del Alberche s.a. y aceptadas por la adquirientes de las parcelas.

2ª. Por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 1986 fue nombrado administrador judicial de El Encinar del Alberche s.a. don Carmelo .

La causa penal se acabó por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 1997 que devino firme, por el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones al haber quedado extinguida la responsabilidad criminal por aplicación del Real Decreto de 14 de marzo de 1977 de indulto.

Tres de las letras de cambio libradas por El Encinar del Alberche y aceptadas y entregadas por don Pedro Antonio como librado en pago de parte del precio no fueron abonadas por el librado-aceptante a sus respectivos vencimientos, habiéndose levantado el oportuno protesto.

Una de ellas, por importe de 6.578 pesetas y vencimiento de 30 de octubre de 1982, fecha en la que fue presentada al cobro por el Banco de Crédito e Inversiones, levantándose el protesto el día 2 de noviembre de 1982.

Otra de ellas, por importe de 6.578 pesetas y vencimiento el 30 de noviembre de 1982, fecha en la que fue presentada al cobro por la Caja de Ahorros de Valencia, levantándose el protesto el día 1 de diciembre de 1982.

Y la última, por importe de 6.578 pesetas y vencimiento el 30 de diciembre de 1982, fecha en la que fue presentada al cobro por la Caja de Ahorros de Valencia, levantándose el protesto el día 31 de diciembre de 1982.

En el documento privado firmado por las partes el día 20 de febrero de 1973 se hacía constar como domicilio de don Pedro Antonio la vivienda letra NUM001 del piso NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Madrid.

Varios años después de firmar este documento, don Pedro Antonio cambió su domicilio a la vivienda puerta NUM004 de la planta NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 .

Este cambio de domicilio no se lo comunicó don Pedro Antonio a El Encinar del Alberche s.a.

El día 8 de junio de 2006 se levanta acta notarial, en la que se hace constar la remisión de una carta certificada con acuse de recibo, que es remitida por don Carmelo , en nombre y representación, en su calidad de administrador judicial, de la compañía mercantil "El Encinar del Alberche s.a."; Siendo su destinatario don Pedro Antonio , a quien se le remite a la vivienda letra NUM001 del piso NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Madrid; La carta no es entregada por estar ausente su destinatario en horas de reparto y finalmente, el día 6 de julio de 2006, es devuelta a la Notaria; El contenido de la carta es el siguiente: "El objeto de la presente es para poner en su conocimiento la resolución del contrato de promesa de venta celebrado ... con fecha 20 de febrero de 1973, referente a la parcela ... por los reiterados y graves incumplimientos de sus obligaciones, todo ello con las consecuencias legalmente establecidas. Asimismo le comunico que tiene a su disposición en nuestras oficinas sitas en ... cualquier suma que pudiera corresponderle como consecuencia de dicha resolución, y en cualquier caso para dejar terminado este asunto de una forma amistosa".

En la demanda que El Encinar del Alberche s.a. presenta el día 26 de febrero de 2007 se hace constar, como domicilio de la parte demandada don Pedro Antonio , la vivienda letra NUM001 del psio NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Madrid.

Se intenta el emplazamiento del demandado en este domicilio con resultado negativo al no ser hallado nadie en ese domicilio.

De lo cual se da traslado, por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2007, a la parte actora a los efectos legales oportunos.

El demandante presenta un escrito el día 7 de junio de 2007 en el que indica desconocer el actual domicilio del demandado, solicitando que se proceda a su averiguación.

Por providencia de 11 de junio de 2007 se ordena librar unos oficios en averiguación del domicilio del demandado.

El Instituto Nacional de Estadística le contesta al Juzgado que el demandado tiene su domicilio en la Puerta NUM004 de la planta NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 .

Y, de esta contestación, se da traslado, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2007, al demandante, quien presenta un escrito el día 10 de julio de 2007 interesando que se emplace al demandado en la vivienda puerta NUM004 de la planta NUM005 de la casa número NUM006 de la CALLE001 , en donde es finalmente emplazado.

Desde el año 1973 don Pedro Antonio ha venido poseyendo de manera ininterrumpida la parcela comprada si bien en la misma nada construido.

A don Pedro Antonio se le considera miembro de la Comunidad El Encinar del Alberche como dueño de esa parcela, y, como tal, se le reclama su contribución al pago de los gastos comunes de la urbanización.

El Ayuntamiento de Villa del Prado considera a don Pedro Antonio como dueño de la parcela, y, por ello, el sujeto pasivo del I mpuesto sobre B ienes I nmuebles de Naturaleza Urbana, certificando que adeuda, estando en período ejecutivo, los recibos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y, en período de pago voluntario, el del 2008.

En el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, la parcela vendida no aparece segregada de la finca matriz que es la número 12.608, de la que figura como titular del 100% (la totalidad) de su pleno dominio El Encinar del Alberche s.a.. Y en cuanto a sus cargas, además de la afección, durante el plazo de 5 años, a la posible revisión por autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (lógica consecuencia de la elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa de las diversas parcelas de la urbanización) y de las anotaciones de demanda (lógica consecuencia de las acciones de elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa deducidos por los compradores de alguna parcela de la urbanización), lo único que consta es una anotación de prórroga de embargo a favor de don Leopoldo de 27 de marzo de 2008.

El día 26 de febrero de 2007, el vendedor de la parcela presenta demanda contra el comprador en el que ejercita la acción resolutoria de la compraventa por falta de pago del precio en el tiempo convenido después de haberse producido el requerimiento resolutorio (arts. 1.124 y 1.405 del C.c .). Además de esta acción principal, deduce la subsidiaria de declaración de dominio de la parcela adquirida por usurpación "secundum tabular" (arts. 35 y 38 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 1957 y 1959 del C.c .).

El poder general para pleitos que se acompaña con la demanda fue otorgado, el día 18 de marzo de 2003, por don Carmelo en nombre y representación de la Sociedad "El Encinar del Alberche s.a.", en su calidad de administrador Judicial de la misma, cargo para el que fue nombrado por auto de la Sección Segunda de la A.P. de Madrid de 4 de noviembre de 1986 que exhibe y que asegura está vigente.

Con la demanda se acompañan las tres letras de cambio impagadas y protestadas.

El demandado, en su contestación, indica que, al no ser válido el requerimiento resolutorio, procede a pagar la parte del precio aplazado que le restaba por abonar 118,60 € (el importe de las tres letras de cambio). Consigna su importe en la cuenta del Juzgado el día 14 de noviembre de 2007 y acompaña resguardo de ingreso. Y, en base a ello, formula reconvención el día 14 de noviembre de 2007 en la que ejercita la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa (art. 1.279 del C.c .).

En su interrogatorio don Pedro Antonio declara que "yo he pagado todas las letras y se las di a un abogado hace 25 años y ese abogado ya no has tiene".

TERCERO.- Ante todo conviene dejar clara constancia de la verdadera naturaleza del negocio jurídico plasmado por ambas partes en el documento suscrito el día 20 de febrero de 1973, en concreto si se trata de una promesa de venta o de una compraventa. La promesa de venta encuentra su adecuada regulación jurídica en el artículo 1451 del Código Civil , en el que se dispone que: "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro" (Este precepto tiene su antecedente en el artículo 1589 del Código Civil francés o Código de Napoleón en el que se decía que: "La promesse de vente vaut vente, lorsqu'il y a consentement réciproque de deux parties sur la chose et sur le prix"; añadiéndose por la Ley de 30 de julio de 1930 un segundo y un tercer párrafo. En los Proyectos del Código Civil español de 1820 y 1836 no hay referencias precisas a esta materia; En el artículo 1023 del Proyecto de 1836 se decía que: "La promesa de vender a cierto plazo o término prefijado es obligatorio, siempre que haya mutuo consentimiento"; En el Proyecto de García Goyena de 1851 se decía en el artículo 1373 que: "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, equivale a un contrato perfecto de compra y venta; pero para ser válido deberá estar hecha en escritura pública, si la venta es de bienes inmuebles"; Y en el Anteproyecto del Código Civil de 1882-1888 el artículo 1477 señalaba que: "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente que el contrato de venta se lleve a efecto. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta regirá para comprador y vendedor, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro"; procediendo la redacción de este segundo párrafo del artículo 1548 del Código Civil portugués de 1867 ). A partir de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 11 de noviembre de 1943 (R.J. Ar. 1170) queda superada la vieja tesis de la identificación de la promesa de venta con el contrato definitivo de compraventa, proclamándose el carácter sustantivo y autónomo de la promesa de venta respecto del posterior contrato de compraventa (doctrina consolidada en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1944, R.J. Ar. 320 ; 15 de marzo de 1945, R.J. Ar. 440 ; 25 de octubre de 1946, R.J. Ar. 1167 ; 1 de julio de 1950, R.J. Ar. 1187 ; 25 de marzo de 1957, R.J. Ar. 1570 ; 5 de octubre de 1961, R.J. Ar. 3284 ; 26 de marzo de 1965, R.J. Ar. 1481 ; 7 de febrero de 1966, R.J. Ar. 793 ; 10 de marzo de 1986 , R.J. Ar. 1167). Considerándose, en un principio, por la jurisprudencia que el incumplimiento de la promesa de venta desencadenaba única y exclusivamente un deber de resarcimiento por los daños y perjuicios causados ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1904 ; 4 de febrero de 1911 ; 9 de julio de 1940, considerado segundo, R.J. Ar. 691 ; 16 de abril de 1941 , último considerando, R.J. Ar. 502), pero, a partir de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1950 (R.J. Ar. 1187), se permite el cumplimiento forzoso con la sustitución de la voluntad rebelde del obligado por la promesa de venta por la de la Autoridad Judicial, a los efectos de otorgar la escritura pública de la compraventa prometida, y circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato de compraventa prometido no se pudiera cumplir (doctrina consolidada en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1954, R.J. Ar. 979 ; 2 de febrero de 1959, R.J. Ar. 2894 ; 5 de octubre de 1961, R.J. Ar. 3284 ; 26 de marzo de 1965, R.J. Ar. 1481 ; 7 de febrero de 1966, R.J. Ar. 793 ; 1 de junio de 1966, R.J. Ar. 2848 ; 11 de noviembre de 1969, R.J. Ar. 5167 ; 28 de junio de 1974, R.J. Ar. 3381 ; 13 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8824 ; 24 de diciembre de 1992 , R.J. Ar. 10657). Siendo la nota peculiar de la promesa de venta la indeterminación específica de los requisitos esenciales del convenio de compraventa que los interesados quieren celebrar en definitiva, siendo preciso para conseguir esta finalidad el otorgamiento de un futuro contrato por el cual se completen los requisitos que en el primero quedaron indeterminados, de tal manera que siguiendo la pauta clara y precisa que señalan los jalones del convenio imperfecto, perfeccionado y consumado no se requiera una nueva manifestación de voluntad cuando ésta viene ya suficientemente expresada en el convenio originario ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1980, R.J. Ar. 1963 ; 21 de diciembre de 1955, R.J. Ar. del año 1956, 232 ; 1 de julio de 1950, R.J. Ar. 1187 ; 9 de julio de 1940, R.J. Ar. 691 ; 5 de julio de 1940 , R.J. Ar. 682). Debiendo tenerse en cuenta que, como nos recuerda nuestra doctrina más autorizada, en la práctica jurídica se abusa exageradamente de la figura de la promesa de venta, llevándose a la misma auténticos y genuinos contratos de compraventa que nada tienen que ver con la misma; Así cuando las partes otorgan primero un documento privado y difieren para un momento posterior la formalización del documento público o cuando manifiestan su consentimiento para aplazar o someter a una condición suspensiva el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa o de la obligación de pagar el precio o el de ambas a la vez. En el presente caso no puede ofrecer duda que el documento privado, firmado por ambas partes el día 20 de febrero de 1973, refleja en contrato de compraventa perfecto, por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada -una parcela de terreno- y el comprador a pagar por ella, un precio cierto -485.880 pesetas- (art. 1445 del C.c .).

CUARTO.- Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación debemos comenzar por la letra b del motivo 1º del escrito de interposición del recurso de apelación, en el que se denuncia que, dado las circunstancia concurrentes en el presente caso y la facilidad de la prueba para cada parte, no incumbe al comprador la carga de la prueba del pago del precio mediante la aportación de las 116 letras de cambio, sino que incumbe al vendedor la carga de la prueba de no haberse pagado el precio instrumentalizado en esas 116 letras (como hizo con las 3 que aportó protestadas).

En definitiva debemos comenzar por precisar que parte del precio convenido fue pagada por el comprador.

En el presente caso nos encontramos ante una deuda de dinero, respecto de la cual se dice, en el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil , que "la entrega de letra de cambio sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados".

Siendo el pago una causa de extinción de la obligación (art. 1.156 y 1.157 a 1.171 del C.c .), incumbe la carga de su prueba a quien lo invoca (apartado 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Específicamente referida a la prueba del pago de letras de cambio, se dice en el párrafo primero del artículo cuarenta y cinco de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaría y del Cheque que: El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador.... Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta...en poder del librado...".El "recibí del portador" consiste en la anotación sobre el original de la letra del hecho del pago. Es una declaración cambiaría para la que la Ley no exige formula especial. Normalmente dicha declaración consistirá en una mención escrita del hecho del pago, realizada en la misma letra por quien recibe el pago y suscrita por éste con su firma autógrafa. Además de estos datos, la declaración puede dejar constancia también de quien ha realizado el pago o por cuenta de quien se ha realizado. La posesión por el librado de la letra de cambio con el recibí del portador constituye la prueba plena total y absoluta de que se ha pagado, extinguiéndose el crédito cambiario. No se admite prueba en contrario por parte de quien reclama el cumplimiento de la cambial. Sin embargo, la posesión por el librado de la letra de cambio sin el recibí del portador tan solo da origen a una presunción "iuris tantum" de que se ha pagado, extinguiéndose el crédito cambiario. Presunción que puede quedar desvirtuada mediante prueba en contrario por parte de quien reclama el cumplimiento de la cambial.

En el párrafo primero del artículo cuarenta y cinco de la Ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del Cheque, después de indicarse que el librado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada con el recibí del portador, hace la siguiente salvedad: "... salvo que éste (el portador) sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra; Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios..."

Ante un contrato de compraventa en el que se instrumentaliza el pago del precio mediante la aceptación y entrega, por el comprador al vendedor, de varias letras de cambio, deducida acción por el vendedor, le incumbe el comprador la carga de la prueba del pago sin que tenga que demostrarse, por el vendedor, el impago. Así se proclama de manera categórica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 436/2001 de 30 de abril de 2001 (R.J.Ar. 2039).

No cabe duda que el demandado pagó el día 20 de febrero de 1973 la suma de 1.516 pesetas, siendo el precio total 485.880 pesetas. Le restaba por pagar el precio aplazado, que ascendía a 484.364 pesetas. Y no ha probado su abono. No tiene en su poder las letras con vencimiento mensuales desde el día 28 de febrero de 1974 hasta el 30 de enero de 1982. Su alegato de habérselas entregado a un abogado (que no identifica) quién se las perdió, no es creíble. Tampoco acredita el abono de ninguna otra manera.

En consecuencia, nos encontramos ante un comprador que, respecto de un precio de 485.880 pesetas, solo ha pagado, el día 20 de febrero de 1973 la suma de 1.516 pesetas, habiendo dejado de pagar el resto (484.364 pesetas).

QUINTO.- En la letra a) del primero de los motivos del recurso de apelación se alega que solo puede instar la resolución del contrato de compraventa el vendedor que ha cumplido con sus obligaciones. Y, en este caso, el vendedor ha incumplido sus obligaciones: En concreto:

- Al hipotecar las parcelas y viviendas que ya habían sido enajenadas a los compradores, lo que ha impedido a éstos gozar de una posesión pacífica de la parcela adquirida.

- No haber procedido a la segregación hipotecaria de la parcela adquirida.

- Encontrarse la finca matriz gravada con carga y afecciones fiscales.

La prosperabilidad de la acción resolutoria que, según el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , se encuentra implícita en las recíprocas, requiere, de manera ineludible, que, quien la ejercita, haya, previamente al incumplimiento obligacional de la otra parte, cumplido con sus obligaciones ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 489/2011, de 15 de julio de 2011 ; 883/2005, de 16 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 9873; 1048/2004, de 27 de octure de 2004, R.J.Ar.7196 ; 916/2004, de 29 de septiembre de 2004, R.J.Ar. 5687 ; 1032/2002, de 31 de octubre de 2002, R.J.Ar. 9734 ; 783/2002, de 23 de julio de 2002, R.J.Ar. 6935 ; 35/2000, de 29 de enero de 2000, R.J. Ar. 456 ; 7 de julio de 1992, R.J.Ar. 6189 ; 23 de abril de 1992 R.J.Ar. 3321 ; 22 de abril de 1991, R.J.Ar. 9812 ; 20 de junio de 1990, R.J.Ar. 4799 ; 30 de mayo de 1990, R.J.Ar. 4101 ; 28 de febrero de 1989, R.J. Ar. 1409 ; 25 de octubre de 1988, R.J.Ar. 7637 ; 6 de noviembre de 1987, R.J.Ar. 8339 ; 21 de marzo de 1986, R.J.Ar. 1275 ; 7 de marzo de 1983 ; R.J. Ar. 1426).

La obligación primera y fundamental del vendedor es la de entregar la cosa vendida (art. 1.461 y 1.462 a 1.473 del C.c .). Y en el presente caso fue entregada. Afirmándose por el propio comprador que se encuentra en la posesión de la parcela comprada desde la firma del documento privado en febrero de 1973.

Ahora bien, no ofrece duda que el vendedor que vende libre de carga y gravamen, estando la cosa gravada incumple su obligación de entrega. Pero no consta que ello hubiera ocurrido en el presente caso. Y así, no puede darse por acreditado que la parcela estuviera hipotecada en base a una genérica y vaga acusación que se hace en la causa penal, en la que no ha habido condena. Amen de constar en los autos la nota informativa del Registro de la Propiedad en la que no figura la hipoteca. Y por lo demás únicamente el incumplimiento "previo" es el que impide el ejercicio de la acción resolutoria pero no el posterior al incumplimiento obligatorio de la otra parte. Siendo así que todas las cargas que figuran en la nota informativa del Registro de la Propiedad son del año 2004 para adelante. Siendo de escasa trascendencia, para el comprador, las efecciones fiscales y las anotaciones de demanda. Quedándonos ante un solo embargo del año 2008.

Por último, la ausencia de segregación registral de la parcela vendida no supone un incumplimiento obligatorio. En cualquier caso, se han iniciado, ante el Ayuntamiento de Villa del Prado (Madrid), los trámites para la parcelación y segregación de la urbanización.

SEXTO.- También se denuncia por el apelante, en la letra a) en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de apelación, la inexistencia de incumplimiento obligacional resolutorio por falta de pago de las 3 letras de cambio, ya que, su presentación al cobro, contravenía una orden judicial dada en la causa penal a todas las entidades bancarias de abstenerse de presentar las letras libradas por El Encinar del Alberche s.a. al cobro.

Pero la parte recurrente olvida intencionadamente que la causa penal no se inicia hasta el año 1975, luego la orden judicial (cuyo contenido exacto desconocemos) no puede haberse dado antes del año 1975.

Y, antes del año 1975, ya tenía que haberse pagado 12 plazos de 2.081 pesetas cada uno, lo que hace un total de 24.972 pesetas. Siendo evidente que para este impago no hay coartada alguna.

SEPTIMO.- En la letra c) del motivo primero del escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 1.504 del Código Civil , al no ser valido el requerimiento resolutorio por acta notarial, por dos motivos:

. Al no haber llegado a su destino, dado que el comprador ya había cambiado de domicilio años antes.

. Por su contenido: ni siquiera concreta la causa de resolución al señalar genéricamente: "reiterados y graves incumplimientos de sus obligaciones" y no se determina ni concreta la cantidad impagada ni la forma y vencimientos de los plazos impagados.

Añadiéndose que, de inmediato, ha procedido a consignar judicialmente el importe de las tres letras de cambio, que son las únicas que constan impagadas, y si hubieran aportado mas, pues mas habría consignado.

El requerimiento reseñado en el artículo 1.504 del Código Civil no es mas que una declaración de voluntad del vendedor resolviendo el contrato de compraventa por el incumplimiento obligacional del comprador de falta de pago del precio en el tiempo convenido. Y si tenemos en cuenta que la obligación primaria y fundamental del comprador es la de paga el precio (art. 1.500 del C.c .), es correcto el contenido del requerimiento resolutorio hecho en el presente caso. Sin que en el mismo tengan que hacerse todas las precisiones y especificaciones que pretende el comprador, cuando no son exigidas por la ley.

El previo requerimiento resolutorio de la venta "por acta notarial" impuesto en el artículo 1.504 del Código Civil es de naturaleza recepticia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.024/2004, de 18 de octubre de 2004, R.J.Ar. 6571 ; 23 de mayo de 1981 , R.J. Ar. 2138). De tal manera que no basta con que el Notario haga constar el intento de notificar la resolución de la venta en el domicilio del comprador sino que tiene que dar fe de su recepción. Sin perjuicio de que, ante una actitud obstrucccionista del comprador a recibir la notificación de la resolución contractual que constituya una manifiesto abuso de derecho, tendría que estimarse la demanda en la que se ejercite la acción resolutoria de la venta rechazándose el motivo de oposición del comprador-demandado de ausencia de previo requerimiento resolutorio, en base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (impone a los Juzgados y Tribunales el rechazo de la postura procesar que entrañe manifiesto abuso de derecho).

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo numero 1.109/1993 de 18 de noviembre de 1993 (R.J.Ar.9148) considera válido el requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del Códivo Civil por acta notarial intentado en el domicilio del comprador que figura en el contrato, aún cuando ya no vivía ahí por haber cambiado de domicilio, sin comunicar, ese cambio, al vendedor ("el requerimiento habría de practicarse donde dice el contrato que tiene su domicilio el comprador sin que pueda imputarse al vendedor falta de diligencia en descubrir el cambio de domicilio por los avatares sufridos en su matrimonio, ya que es aquél y no éste, quien tiene que velar por sus intereses y comunicar tal cambio eventual al vendedor por lo que éste cumplió con sus obligaciones como también lo hizo el Notario en la forma en que llevó a cabo el requerimiento").

Pero, en cualquier caso, aunque no considerásemos válido el requerimiento resolutorio por acta notarial (por contenido incorrecto o por falta de recepción), la acción resolutoria deducida en la demanda tendría que ser estimada en base a la nueva doctrina jurisprudencial consagrado en el párrafo tercero o penúltimo de la letra B del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribuna Supremo número 315/2011 de 4 de julio de 2011 (nº de recurso 2.228/2006 ), al decir que: "la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1.504 del Código Civil , por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad".

En el presente caso, al momento de la presentación de la demanda, el comprador aún no había pagado la suma de 484.364 pesetas sobre un precio de 485.880 pesetas, de ahí que la demanda constituiría el requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del Código Civil .

OCTAVO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación se argumenta el rechazo de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda.

Dado que procede la estimación de la pretensión principal ejercitada en la demanda, no procede ni siquiera el análisis de la pretensión subsidiaria.

NOVENO.- En el tercero y último de de los motivos del recurso de apelación se denuncia la ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia e incongruencia , con violación del principio de tutela judicial efectiva.

I. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva , consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218 , que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes , de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235 ; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791 ; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638 ; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571 ; 330/2003 de 27 de marzo de 2003 , R.J. Ar. 2829).

Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia, sino que ha de estar presidido por una racional flexibilidad , sin que se infrinja el principio de congruencia cuando, no siendo literalmente iguales los términos del suplico y del fallo, si existe una unidad conceptual y lógica que no altera sustancialmente las pretensiones procesales ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2004 de 18 de junio de 2004, R.J. Ar. 3954 ; 18 de marzo de 2004, R.J. Ar. 1330 ; 987/2002 de 22 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8774 ; 843/2002 de 20 de septiembre de 2002, R.J. Ar. 8026 ; 1025/2001 de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8140 ; 31 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7730 ; 1 de abril de 1987 , R.J. Ar. 2481).

Apartándose del concepto clásico y tradicional de la congruencia, que es el que hemos dado, también se admite de forma excepcional la incongruencia "interna" de la sentencia que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 61/2005 de 11 de febrero de 2005, R.J. Ar.1923 ; 18 de diciembre de 2003 R.J. r. 9299).

En el presente caso la sentencia es totalmente congruente al proceder a la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda. Estimación de esta pretensión principal que conduce a no tener que analizar la pretensión subsidiaria y a la desestimación total de la reconvención.

II .- Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas ", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio , cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244 ; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717 ; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208 ; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144 ; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751 ; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892 ; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19 ; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381 ; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521 ; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103 ; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587 ; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787 ; 7 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2006).

La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480 ; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133 ; 12 de noviembre de 1990 , R.J. Ar. 8701).

La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570 ; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991 ; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817 ; 7 de junio de 1989 , R.J. Ar. 4348).

La sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda. Lo que sin mas conduce a la desestimación de la reconvención.

DECIMO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que concurren porque si bien, el criterio mantenido en esta sentencia, concuerda con el mantenido en la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2009 y de esta misma Sección de 5 de octubre de 2010 . Sin embargo es contrario al que se mantiene en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2010 de la Sección 13 , de 30 de junio de 2010 de la Sección 14 y de 17 de noviembre de 2010 de la Sección 11.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 2 de junio de 2009, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid en el juicio ordinario número 461/2007 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 17, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 531/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 652/2009 de 08 de Noviembre de 2011

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