Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 36/2013 de 07 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100506


Voces

Asegurador

Contrato de seguro

Daños y perjuicios

Reaseguro

Accidente

Seguro contra daños

Valor venal

Cláusula limitativa

Cláusula contractual

Contrato de adhesión

Cláusulas limitativas de derechos

Responsabilidad civil

Indemnización de daños y perjuicios

Objeto del contrato

Infracción procesal

Riesgo cubierto

Cobertura contratada

Informes periciales

Daños del vehículo

Daños materiales

Costas en apelación, infracción procesal y casación

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 36/13, interpuesto por don Basilio , representado por el procurador doña Magdalena Torrent Gil y defendido por el letrado don Luis Mesa Laforet contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 31 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.185/11.

Comparece como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador doña Alicia Marrero Pulido y defendida por el letrado don Javier Marrero Pulido.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 167-174)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 31 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.185/11, dice: 'I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Basilio contra AXA SEGUROS, S.A, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 7.857 €, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS . II. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 184-193)

Don Basilio interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 2.012, en el que interesa se condene a AXA, SA al pago de la cantidad reclamada en concepto de reparación del vehículo de mi representado ascendente a 21.758,67 euros. Solicitándose, de manera subsidiaria, para el supuesto de que la Sala no acoja nuestra petición principal, se proceda a revocar la sentencia, estimando el recurso de apelación estableciendo el derecho de mi representado a ser indemnizado con el denominado valor de afección del 30% sobre la cantidad establecida en la sentencia, con expresa condena en costas a la entidad demandada en ambos supuestos.

TERCERO. Oposición (f. 205-210)

AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 26 de octubre de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de octubre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Basilio es propietario del vehículo HT-....-HT (f. 10). Sufrió un accidente en septiembre de 2.008, colisionando contra la mediana por el reventón de un neumático, sin que conste la intervención de otro coche. La factura por reparación ascendió a 21.758,67 euros, abonados en junio de 2.011 (f. 14-15).

Interpuso demanda contra AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS reclamando de esa cantidad, en virtud del contrato de seguro estipulado con ella.

La aseguradora se allanó parcialmente, sosteniendo que en virtud de las condiciones generales y especiales de la póliza, era un caso de pérdida total y solo procedía el pago del valor de reposición, fijado en 7.857 euros.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 31 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.185/11 estimó la pretensión parcialmente, aceptando la tesis de la aseguradora.

Don Basilio apela solicitando la estimación íntegra de la demanda, añadiendo como petición subsidiaria que se añada el denominado valor de afección del 30% sobre la cantidad establecida en la sentencia. Se basa, resumidamente, en:

Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de indemnidad. La efectiva reparación del vehículo se impone a las cláusulas contractuales limitativas referidas a la pérdida total o valor venal.

Clausulado no firmado por el asegurado. El apelante solo ha firmado la solicitud del seguro y nunca fue informado de las cláusulas generales y particulares de la póliza suscrita, por lo que no se le puede aplicar artículo o cláusulas de un presunto condicionado aportado de contrario que no figura en autos. Además es un contrato de adhesión.

Valor de afección. Debe incluirse en la indemnización, por tratarse de un concepto indemnizatorio de aplicación obligatoria amparado por constante jurisprudencia.

AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

La cuestión planteada a la Sala es esencialmente jurídica. Tras revisar las actuaciones, confirmamos la acertada valoración fáctica y jurídica de la sentencia apelada, desestimando el recurso.

SEGUNDO. Seguro de daños.

En el accidente no consta la participación de ningún otro vehículo. La cuestión que analizamos es contractual. Las partes están vinculadas por un contrato de seguro, que incluye entre sus garantías un seguro de daños propios, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria. No se trata de indemnizar los daños causados a un tercero, ni entra en consideración el principio de 'restitutio in integrum', porque no hay ningún acto culpable que imponga ese deber, ni es aplicable el artículo 1.902 del Código Civil . Por esa razón debemos desestimar el motivo (1) de apelación.

La demandada no está obligada sino a cumplir lo expresamente estipulado en el contrato. Y resulta de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en particular

Artículo primero. El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Los mismos razonamientos son aplicables al (3) valor de afección, que se suele incluir en las indemnizaciones de daños y perjuicios por actos culpables, para compensar un valor venal escaso o resarcir la utilidad que tenía el objeto para el perjudicado. Aquí don Basilio no es perjudicado, sino asegurado. La aseguradora no es responsable del daño, sino contratante. Solo puede exigir lo que se ha pactado en la póliza.

TERCERO. Cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

El apelante afirma que el ejemplar que se acompañó con la demanda de la póliza 30/13-04322682 (f. 12-13), no está firmado por el tomador. Sostiene que únicamente suscribió la solicitud de seguro (f. 11), y no fue informado de las condiciones generales, por lo que no se le pueden aplicar artículos del condicionado general presentado por la aseguradora (f. 108-118).

Establece la ley

Artículo tercero. Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.

Afirmaba el hecho Segundo de la demanda que se había reclamado a la aseguradora 'en virtud de la póliza concertada número 30/04322682' (f. 2), y se acompañaba la 'póliza suscrita' como documentos número dos y tres. Debemos recordar que 'los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes. Antes de la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene estas previsiones legales, la jurisprudencia ya había declarado que la parte queda relevada de probar aquellos extremos fácticos cuya realidad ha admitido la parte contraria', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre del 2013, Recurso: 1920/2011 (citando anteriores).

Fue el propio demandante quien aportó la póliza, afirmando que era la que estaba vigente y 'suscrita', sin salvedad alguna respecto de su contenido. En ella aparece textualmente que el tomador ha examinado el contenido de las condiciones particulares e igualmente las generales y especiales 'modelo 130097' que se adjuntan, aceptando expresamente las exclusiones y cláusulas limitativas (f. 13). En la solicitud de seguro aparece marcada con una 'x' la modalidad 'Senior Car' (pese a lo que sostiene el apelante), que es el nombre de la póliza 30/13-04322682 y de las condiciones generales aportadas (f. 107). Y que contienen los detalles necesarios para completar la póliza.

Es cierto que '[n]o siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado [.] son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal . debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer ' exclusiones objetivas ' . eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto . Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas , opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2013 , Sentencia: 715/2013, Recurso: 2187/2011 (citando anteriores).

La póliza que acompaña la demanda inicial se limita incluir la garantía de 'daños del vehículo'. Para definir en qué consiste esa cobertura y la cuantía tenemos que acudir a las condiciones generales. En las que se define el concepto de daños propios del vehículo, distinguiendo entre 'daños materiales parciales' y 'pérdida total' (página 23). Explica en qué consiste la pérdida total, y como se valora en función de que sea vehículo de antigüedad mayor o menor de un año. En el primer caso se aprecia conforme al valor de reposición. Que viene recogido en el informe pericial (f. 119-122).

Son cláusulas delimitadoras del riesgo, porque establecen 'su base objetiva'. No se pueden equiparar a limitativas de derecho, porque no condicionan ni modifican el derecho del asegurado cuando el riesgo objeto del seguro se ha producido.

En consecuencia, son plenamente aplicables. El asegurado solo puede exigir el cumplimiento de lo pactado, que en este caso consiste en el valor de reposición por darse el caso previsto en la cobertura contratada. A diferencia de las exclusiones de coberturas establecidas en la página 42 de las condiciones generales.

Don Basilio no puede reclamar el cumplimiento de la póliza solo en aquellos puntos que le benefician, excluyendo la delimitación del riesgo propia del contrato de seguro.

CUARTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Basilio , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 31 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.185/11.

Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


Sentencia Civil Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 36/2013 de 07 de Octubre de 2014

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