Sentencia Civil Nº 53, Au...re de 2000

Última revisión
14/11/2000

Sentencia Civil Nº 53, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 226 de 14 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES

Nº de sentencia: 53

Resumen:
Se alega por la parte apelante como primer motivo del recurso, la infracción del art. 584 del C. Civil, en base a que el balcón de la casa objeto de litigio, linda con la plaza pública del pueblo y por tanto no tiene colindancia directa con el patio que la parte actora dice pertenecerle, por lo que procede el examen de lo actuado. El análisis de las pruebas practicadas, especialmente las fotografías aportadas a autos y el acta de reconocimiento judicial, (donde se hace constar que la puerta de acceso al patio de los actores se encuentra a unos 0'14 mts hacia dentro de la pared de la casa de los demandados y que siguiendo la línea de la puerta se puede apreciar que el balcón dista unos 0'12 mts de la línea imaginaria de la puerta) ponen de manifiesto que el balcón de litis, vuela y linda con la plaza pública, y no sobre la finca de los actores, así como que desde el balcón en las vistas oblicuas que este tiene sobre el patio, no existe la distancia de 0'60 mts que exige el C. Civil. La cuestión que se plantea en el presente recurso, se centra pues en determinar la aplicabilidad al caso de autos de lo establecido en el art. 584 del C. Civil. Pues bien, teniendo en cuenta que la servidumbre de luces y vistas es el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz y gozar de vistas a través o sobre un fundo ajeno y de poder impedir toda obra que merme o dificulta (art. 582 del C. Civil), hemos de concluir que en el supuesto de litis, dada la situación de los inmuebles, no se hace posible el ejercicio de dicha servidumbre, toda vez que el balcón de los demandados en su parte lateral, vuela sobre la plaza pública (como se aprecia en las fotografías), con vistas rectas y oblicuas sobre ella, y gozando de dichas vistas no a través del vuelo de la finca colindante sino solo sobre y a través del vuelo de la vía pública. En consecuencia, pues, es aplicable el caso de autos el art. 584 del C. Civil, que establece una excepción a la regla general para el supuesto de que los edificios, estén separados en la zona de proyección de las vistas por una vía pública, ya que en este supuesto como declaró el T. Supremo en sentencia de 9 de marzo 1929, no se produce una fiscalización ni inspección de la propiedad fronteriza, sino de la vía pública que las divide y separa, que es en síntesis el fundamento esencial del art. 582, al que sirve de excepción el art. 584 del C. Civil. Se estima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

 SECCIÓN SEGUNDA

 

Rollo: COGNICION 226 /2000

 

(APELACIÓN CIVIL)

 

 La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

 

S E N T E N C I A Nº 53

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