Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2020 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100084

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:84

Núm. Roj: SAP SA 84/2020


Voces

Humedades

Buena fe

Cuota de participación

Acto de conciliación

Comunidad de propietarios

Elementos comunes

Audiencia previa

Daños y perjuicios

Buena fe procesal

Obras necesarias

Titularidad dominical

Vicios constructivos

Ejecutoria

Fraude de ley

Abuso de derecho

Lex artis

Dolo

Intereses procesales

Culpa grave

Interés legitimo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00053/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0007683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000954 /2017
Recurrente: PUNTOCLI SALAMANCA SL
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: MIGUEL DE LIS GARCIA
Recurrido: C PRO DIRECCION000 NUM000
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO
SENTENCIA NÚMERO: 53/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 954/2017 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 6/2020; han sido partes en este recurso:
como demandante- apelado COMUNIDAD DIRECCION000 Nº NUM000 de SALAMANCA, representado por
la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Ferreras Lorenzo

y como demandada- apelante PUNTOCLI S.L., representada por el Procurador Don Diego Sánchez De la Parra
y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Miguel De Lis García.

Antecedentes

1º.- El día 9 de octubre de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios y declaro la obligación de la demandada a contribuir en la realización todas las obras actualmente necesarias en el elemento común que es 'techo' de EDIFICIO DE SOTANOS y 'suelo' de EDIFICIO MULTIUSOS Y CASA PALACIO para evitar que se sigan produciendo humedades y filtraciones en el Edificio de Sótanos con arreglo a la cuota de participación de (50,10%).

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia con los pronunciamientos favorables a esta parte conforme se ha expuesto y se revoque la sentencia que ahora recurrimos en atención a nuestras peticiones con condena en costas a la parte actora, si se opusiese a este apartado de condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, en que desestime totalmente el recurso de apelación y le imponga las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de enero de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - 1º. Se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 -10 -2019 dictada en procedimiento ordinario nº 954/2017 seguido en el juzgado de primera instancia nº 9 de Salamanca, cuya parte dispositiva reza el temor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios y declaro la obligación de la demandada a contribuir en la realización todas las obras actualmente necesarias en el elemento común que es el 'techo de EDIFICIO DE SOTANOS y ' suelo de EDIFICIO MULTIUSOS Y CASA PALACIO para evitar que se sigan produciendo humedades y filtraciones en el edificio de sótanos con arreglo a la cuota de participación ( 50,10% ) .Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Se argumenta como motivo del recurso - tras afirmar que ha quedado acreditado no solo que la Comunidad, ahora apelada, ha actuado con falta de diligencia, sino que además existe un litio controvertido y con serias dudas se dice de hecho y de derecho - la disconformidad con respecto a la condena en costas que contiene la sentencia recurrida que, aplica el criterio de vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 de LEC. se alega que nunca se llevó a efecto la reparación comprometida de las humedades y filtraciones por la empresa promotora del inmueble y que la efectuada fue deficiente e incompleta sin que la comunidad hiciera nada durante 13 o 14 años por lo que, se dice, resulta dudoso que ahora se pueda atribuir el deber de reparar en el porcentaje que corresponde a la ahora recurrente que adquirió la propiedad en el año 2017. Se alega también que la propia ley rituaria excepciona el principio de vencimiento de vencimiento objetivo mediante la discrecionalidad razonada. Y que en este caso las dudas recaen sobre hechos relevantes, recaen sobre el origen de los daños y actuación de la actora a lo largo de los años. Se solicita se revoque la sentencia de instancia con pronunciamiento favorable conforme se ha expuesto.

2º- La parte apelada presento oposición al Recurso de Apelación , se argumenta que del texto de la sentencia se infiere que no existen dudas ni de derecho ni de hecho respecto a la aplicación del artículo 9 de la LPH relativo a la obligación de contribuir conforme a la cuota de participación y que en la Escritura por la que la ahora recurrente adquiere la finca , consta en las clausula sexta que conoce el estado de la finca y exonera al vendedor de los vicios o defectos ocultos que pudiera presentar la misma y en la cláusula cuarta también exonera a la vendedora de la obligación de aporta la certificación a que se refiere el artículo 9.e) de la LPH . Se añade que, la reparación del año 2003 se dio por cumplida en Sentencia del año 2006 y que la dilación la ha originado la ahora recurrente pues se celebró acto de conciliación en fecha 12 de junio de 2017 sin avenencia y cartas dirigidas por el letrado de Punto Cli al administrador de la comunidad oponiéndose al pago según cuota de las obras necesarias para evitar las humedades. Se reitera que no existen dudas de hecho o de derecho y se cita Sentencias dictadas por la Ap. de Salamanca en materia de costas.



SEGUNDO-Del examen de las actuaciones resulta: A)- El escrito alegatorio rector del presente procedimiento contiene en su cuerpo referencias a cantidades presupuestadas unas aprobadas en junta de fecha 13-2-2017 por importe de 4.850 euros , junta previa a la adquisición de la titularidad dominical por parte de la demandada , y otras referencias a obras presupuestadas por importe de 81.696 más IVA pendientes de ser aprobadas , sin embargo el suplico si bien no hace referencia expresa a cantidad alguna si pide que se condene a la parte demandada a la contribución de las obras que resultan necesarias ,de forma que , la divergencia entre lo que se expone en el cuerpo del citad escrito y el suplico pudiera dar lugar a interpretaciones dispares como evidencia la contestación .

B) -EL acto de conciliación previo a la demanda, celebrado en fecha 9-3-2017, que terminó sin avenencia, solicita la parte promotora de la conciliación se condena a la demandada a pagar el porcentaje que le corresponde con arreglo al título y de conformidad con lo presupuestado por importe de 81.696 euros más IVA.

C)- En el acto de la Audiencia previa , celebrada en fecha 24-10 -2018 - previamente suspendida a petición de ambas partes , mediante escrito de 8-2-2018 y acordada la suspensión por diligencia12-2-2018 en un intento de llegar a un acuerdo - una vez alzada la suspensión por diligencia de fecha 10-9-2018 , se puso de relieve la necesidad de concretar el objeto de la litis y a la hora de proponer la prueba , el letrado de la parte demandada requirió a la parte actora para que aportara una serie de documental que el propio letrado de la actora dudo de la efectividad , argumentando que durante más de cuatro años no se había convocado juntas y había tenido la comunidad que 'que echar al administrador' .

D)- De la documental aportada se infiere, y no se cuestiona, que esa comunidad ha tenido conflictos previos y reiterados por vicios de construcción que motivaron incluso la necesidad de acudir a los Tribunales, así como una ejecutoria que se prolongó en el tiempo.

E)- De la pericial propuesta por las partes y unidas a las actuaciones - si bien, en el acto de la Audiencia previa - una vez delimitado el objeto de la litis de forma inequívoca - se renunció a su ratificación en el acto de la vista - se infiere que concurre un historial de patologías, con antecedentes de largo recorrido con un apartado expreso sobre mantenimiento y conservación de las instalaciones que ambos peritos califican de deficiente.



TERCERO. - Si el Código Civil no deja ninguna duda de que el ejercicio de los derechos debe realizarse conforme a la exigencia de la buena fe, lo que no hace, ni este ni ningún otro texto positivo, es describir que debe entenderse por buena fe en sentido objetivo, aunque si da algunas 'pistas ' de qué entiende él por conducta ajustada a la buena fe ( artículo 7.1, 6.4 del CC). En definitiva, se considera actos contrarios a la buena fe aquellos que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico o que sobrepasen manifiestamente los límites del ejercicio de un derecho, el adverbio 'manifiestamente' será determinante para apreciar cuando una conducta resulta contraria a la buena fe procesal. Como ha declarado en múltiples ocasiones nuestro TS, el artículo 7 del C.C., contiene un principio general cuyo ámbito de aplicación trasciende el Derecho privado y la LOPJ en su artículo 11 .1 establece la formulación positiva de buena fe en el proceso : 'En todo tipo de procedimientos se respetaran las reglas de la buena fe '.Este deber genérico cuenta con un corolario , el establecido en el artículo 11.2 del texto citado : 'Los juzgados y Tribunales rechazaran fundadamente las peticiones , incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley procesal .Y la LEC en su artículo 247.1 declara: 'los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe'. Es evidente que el papel del abogado es determinante para que la actitud de las partes litigantes se ajuste a la norma de la buena fe procesal y la preparación por los letrados de la estrategia procesal de sus clientes es, donde cobra especial relevancia el deber de actuar en el proceso conforme a las reglas de la buena fe, aunque la responsabilidad de la conducta recae sobre la parte, (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 247 de LEC sobre traslado al Colegio profesional) y, si el ámbito subjetivo del deber de buena fe recae sobre los intervinientes en el proceso, el ámbito objetivo se refiere, como es lógico, a sus a actuaciones dentro del proceso y en un campo tan rico en matices como el derecho, donde en muchísimas ocasiones una interpretación y su contraria resultan defendibles desde un punto de vista jurídico.

Debemos estar al caso concreto y ponderar si la redacción de los escrito alegatorios del presente procedimiento son fundados o motivados ( iusta causa litigandi ) , objetivamente proponible , con interés procesal o interés legítimo , razonable y proporcionada ( sin exceso en el ius litigandi , animus nocendi ajustado al uso forense y al principio de normalidad) , acorde a la lex artis , uso y deontología forense ,( en cuanto a su articulación técnica) y carente de dolo , malicia o culpa grave y no constitutiva de conducta procesal injustificada .

Consideramos que, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, analizadas en el cuerpo de esta resolución- a los solo efectos de la condena en costas - procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394,1 de LEc, no hacer uso de la aplicación automática del principio general de vencimiento por tratarse de hechos complejos, sin perjuicio de que el derecho aplicable y aplicado en la sentencia de instancia ahora recurrida resulto tan claro que no ha sido objeto de impugnación.



CUARTO. - Costas, articulo 398 de LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Se estima el recurso formulado por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de PUNTOCLI SALAMANCA S.L., contra la sentencia de echa 9-10-2019 dictada en procedimiento ordinario N.º 954/2017 seguido en el juzgado de primera instancia N.º 9 de Salamanca que se revoca en el único extremo de la condena en costas a la parte demandada, dejando sin efecto tal pronunciamiento, confirmándose en todos los demás pronunciamientos.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2020 de 31 de Enero de 2020

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