Sentencia Civil 53/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 53/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 610/2007 de 18 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 53/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100012

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Daños y perjuicios

Culpa

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Responsable exclusivo

Responsabilidad civil extracontractual

Carga de la prueba

No responsable

Valoración de la prueba

Procesal Civil

Error de hecho

Reglas de la sana crítica

Daños materiales

Fuerza probatoria

Sana crítica

Práctica de la prueba

Principio de responsabilidad

Inversión de la carga de la prueba

Contrato de seguro

Daño personal

Presunción iuris tantum

Responsabilidad civil

Riesgo creado

Negligencia del perjudicado

Fuerza mayor

Responsabilidad objetiva

Pago de la indemnización

Fecha del siniestro

Accidente

Asegurador

Cumplimiento de las obligaciones

Compañía aseguradora

Intereses del artículo 20 LCS

Reaseguro

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100616

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2006

S E N T E N C I A Nº 53 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dieciocho de febrero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 793 /2006, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 610 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Domingo y la aseguradora ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la procuradora Dª MARÍA TERESA LEON ORTEGA, y asistidos por la letrado Dª SARA VÁZQUEZ PARGA, y como apelado D. Jacinto representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, y asistido por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 21 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimar la demanda interpuesta por demandante D. Jacinto , representado por el procurador D. José Luis Varea Arrendó y condeno a los demandados D. Domingo y ALLIANZ SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A, representados por el procurador Da Ana Mª Escalada Escalada al pago a aquella de la cantidad de 4.247,78 euros de principal más los intereses moratorias del art. 20 LCS , desde el momento del accidente hasta la fecha de la presente resolución, a Allianz Seguros y, desde el momento de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, a Domingo , debiéndose abonar también por ambos el interés legal desde el momento de la presente resolución hasta el pago total de lo debido , más las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan los demandados la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presenta consta, alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba señalando que por las dimensiones el camión trailer tenía que invadir el carril contrario de circulación al incorporarse a la carretera desde el polígono industrial, y que el demandado, o por que no mantenía la distancia de seguridad, o por exceso de velocidad o por no ir atento a la circulación, colisionó al que le precedía que sí se detuvo a tiempo sin colisionar con el camión, por lo que, pretende, el único y exclusivo responsable de la colisión fue el propio demandante, D. Jacinto , y solicita la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva a los demandados apelantes de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La contraparte se opone al recurso, alegando que es obligación del conductor del camión, antes de incorporarse a la vía, comprobar si puede hacerlo sin riesgo para los vehículos que circulen en ambos sentidos, lo que en este caso el demandado no hizo, creando la situación de riesgo, e invocando el principio de confianza, señala que era imprevisible para el demandante encontrarse un vehículo detenido nada más salir de la curva por el irresponsable actuar del conductor del camión. Y, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Que, para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria instada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , que es la ejercitada en el supuesto enjuiciado, se requiere, inexcusablemente, la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre uno y otro. Resulta básico en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de responsabilidad por culpa, de tal suerte que se exige, como norma general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha producido moderadamente, a través de una inversión de la carga de la prueba, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del suceso, pero en todo caso sin excluir en absoluto el clásico principio de la responsabilidad por culpa o sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de indemnizar. Tal inversión del onus probandi opera con todo rigor para el supuesto de daños personales producidos en el ámbito de la circulación, con la finalidad de otorgar una mayor protección a las víctimas, estableciéndose una presunción iuris tantum de que ha sido culposa la conducta del agente causante de los mismos, en tanto que respecto a los daños materiales se mantiene una configuración más clásica de la responsabilidad civil extracontractual basada en la culpa o negligencia, de lo que deriva que, en los supuestos, como el que nos ocupa, de colisión de vehículos de motor, la presunción de culpa se neutralice y resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al reparto de la carga de la prueba. Lo que tiene su máxima plasmación en lo dispuesto con carácter general en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que tras establecer que el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, precisa que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerada cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo", supuesto en el que adquiere toda su vigencia el principio de la responsabilidad objetiva y confirmando el precepto que en el caso de daños en los bienes sigue aún vigente la responsabilidad basada en la culpa, dado que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal (en la actualidad 116 del Código Penal) y lo dispuesto en la propia Ley.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte actora corresponde la acreditación de la causa directa y eficiente de los daños materiales reclamados, carga de la prueba que ha de estimarse ha cumplido y no ha resultado, en absoluto, desvirtuada por prueba alguna en contrario.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los precedentes, no puede concluirse haya existido error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, cuando no se discute que el camión trailer conducido por el codemandado Sr. Domingo , por sus dimensiones, al salir de un polígono industrial para incorporarse a la carretera comarcal LR-384, invadió los dos sentidos de circulación de la vía, de noche, y en lugar próximo a una curva, por la que se aproximaban dos vehículos que se encontraron tal obstáculo en sus trayectorias.

La creación de la situación de riesgo y su imputación al conductor del camión deviene incuestionable, pues a él correspondía, desde luego, la adopción de las cautelas precisas para realizar tan peligrosa maniobra (más de noche y en lugar cercano a tramo curvo de la vía por la que podían acercarse otros vehículos) sin crear riesgos ni para sí ni para los demás usuarios de la vía, apercibiendo a éstos, en ambas direcciones, con la antelación suficiente, de la situación, utilizando cualquier medio bastante al efecto, lo que es obvio no hizo, a pesar de ser consciente de que las dimensiones del vehículo determinaban la ocupación de la totalidad de la calzada, y aún así se cruza en la vía en las condiciones señaladas.

La negligencia de D. Domingo no resulta excluida por que el primer vehículo que llegó a su altura, se detuviese sin colisionar, como tampoco esta detención permite concluir que el segundo vehículo, el del demandante, circulase a velocidad excesiva, o sin mantener la debida distancia de seguridad o desatento su conductor a las circunstancias del tráfico, con carga de la prueba que al recurrente correspondía y no ha verificado, además de que la nocturnidad, y trazado de la vía, (evidenciado en la declaración amistosa de accidente, a los folios 1 y 32, y no discutido), unido a lo anómalo de la situación (trailer cruzado y vehículo detenido en el carril por el que circulaba el actor), reducían sensiblemente la capacidad de reacción y maniobra del demandante.

Conforme a lo expuesto la revocación de la sentencia y absolución pretendida por los demandados-recurrentes no puede ser estimada.

QUINTO.- No obstante, aún no solicitado específicamente por la recurrente, entiende la Sala nada obsta a la consideración del pronunciamiento sobre los intereses que en la sentencia de instancia se imponen a la compañía aseguradora Allianz S.A., por entenderse englobado en la petición genérica de revocación, desestimada ésta respecto a la responsabilidad de la causación de los daños.

Y es que, por imperativo legal, conforme a la previsión expresa al respecto de la regla 10ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , corresponderá a la aseguradora codemandada y condenada el abono del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización al demandante, pero tal interés, ex lege, excluye la aplicación del interés prevenido en le artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En idéntico sentido la sentencia de este mismo Tribunal nº 354/2008, de 15 de diciembre .

Es por ello, que se ha de revocar la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que impone a Allianz Sociedad de Seguros y Reaseguros S.A. además del interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , "los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta la total satisfacción de lo debido", dejándolo sin efecto, quedando concretada su obligación de abono de intereses a los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización a favor del demandante establecida.

SEXTO.- Lo expuesto en el precedente no excluye el carácter sustancial, y conforme al suplico de la demanda total, de la estimación de la demanda, por lo que el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia ha de ser mantenido, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, en cuanto a las costas originadas en la segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil , no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ante esta Audiencia representados por la procuradora de los Tribunales Dª María Teresa León Ortega, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra , en autos de juicio ordinario en el mismo registrados al nº 793/2006, de que dimana el Rollo de Apelación n 610/2007, procede la revocación de dicha sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento que impone a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia, dejándolo sin efecto, concretando la obligación de abonar intereses de dicha aseguradora al abono del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización a favor del demandante establecida.

Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil 53/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 610/2007 de 18 de febrero del 2009

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