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Sentencia CIVIL Nº 529/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 942/2018 de 07 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100501
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4380
Núm. Roj: SJM IB 4380:2018
Resumen
Voces
Denegación de embarque
Contrato de cesión
Negocio jurídico
Cesionario
Transferencia bancaria
Reclamación de cantidad
Acción personal
Daños materiales
Cancelación del vuelo
Falta de legitimación activa
Cesión de derechos
Derecho de crédito
Autonomía de la voluntad
Derecho adquirido
Cuestiones prejudiciales
Contrato de compraventa
Contrato de transporte
Cesión de contrato
Cheque
Relación jurídica
Incumplimiento de las obligaciones
Relación obligatoria
Transmisión de las obligaciones
Daños y perjuicios
Cesión de créditos
Derecho subjetivo
Relación contractual
Dación en pago
Contraprestación
Cesión de bienes pro solvendo
Inscripción registral
Equipaje
Indefensión
Allanamiento
Interés legal del dinero
Reclamación extrajudicial
Intereses legales
Encabezamiento
En Palma, a 7 de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 942/2018, seguidos a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR S.L, representada por D. Elias y asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U, representada por la Procuradora Dª María Eulalia Arbona Niell y asistida de la Letrada Dª Macarena Martín Timón, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En esencia, relata la demandante lo siguiente: que la cedente, Dª Zulima , tenía reserva para volar de Munich (MUC) a Madrid (MAD) en el vuelo NUM000 con salida a las 19:25 horas del 23 de septiembre de 2018 y llegada a las 22:15 horas del 23 de septiembre de 2018. La cedente sufrió la cancelación del vuelo, siendo reubicada en el vuelo NUM001 con salida prevista a las 10:40 horas del 24 de septiembre de 2018 y llegada prevista a las 13:30 horas del 24 de septiembre de 2018.
Peticiona por ende el pago de la suma de 557 euros en virtud del reglamento 261/2004, cuyo desglose es el siguiente: 250 euros de compensación conforme al Reglamento; 219 euros de coste de noche de hotel en Munich, 70 euros de taxi Hotel-Aeropuerto; 18, 40 euros de gastos de comida durante la incidencia.
La mercantil demandada no comparte las pretensiones contenidas en la demanda, y a tal efecto opone la falta de legitimación activa, dado que no se acredita la cesión ni se identifica ni el crédito cedido ni la cantidad a la que asciende. Subsidiariamente se allana a la pretensión de 250 euros de compensación conforme al Reglamento. En cuanto al resto de cantidades solicitadas por daños materiales, se opone por falta de prueba al trasgredir el artículo
El Reglamento establece en su artículo 6 que
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:
Finalmente, el artículo 12 determina que
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo
En virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión de este, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo
En el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo
En nuestro caso, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería la específica naturaleza del crédito en cuestión, bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; tampoco media la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo), ni una prohibición de carácter legal. De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
Llegados a este punto, y de lo anterior, cabe decir que no es exigible la determinación de la cuantía del crédito cedido, por lo que el motivo de oposición debe decaer.
Pues bien, el documento nº 7 de la demanda, de contrario a lo sostenido por la demandada, dado que se trata de tiques fácilmente entendibles por contener fundamentalmente números, debe concluirse que no trasgrede el espíritu del 144 de la
En última instancia no prospera tampoco el alegato de que tales daños no han sido cedidos en el contrato de cesión, ya que la cesión a favor del cesionario alcanza a todos los derechos del cedente que emanan de la relación contractual, sin necesidad de una expresa mención.
Por consiguiente, se estima la demanda, debiendo la parte demandada abonar los intereses legales de la suma objeto de condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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