Sentencia CIVIL Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 431/2019 de 11 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100474

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11810

Núm. Roj: SAP B 11810/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188112204
Recurso de apelación 431/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
284/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cecilia
Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado/a: XAVIER MUÑOZ ROCH
Parte recurrida: IG.OC. CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 SANTA COLOMA DE GRAMENET,
SAREB, S.A.
Procurador/a: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 528/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 11 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 284/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de Cecilia contra la Sentencia 12/2019 de 29/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, en nombre y representación de SAREB, S.A.., sobre IGNORADOS OCUPANTES DE CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 SANTA COLOMA DE GRAMENET.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por la entidad SAREB, frente a Doña Cecilia , comparecida en autos como ocupante de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramenet, y demás ignorados ocupantes; y en su consecuencia, 1/ Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de la actora, sobre el inmueble señalado.

2/ Condenar a la demandada y demás ignorados ocupantes de dicha finca a que la dejen libre, vácua y expedita a disposición del actor, sin derecho a indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Las costas se imponen a los demandados. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz.

Fundamentos


PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Cecilia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos 284/2018.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por la SAREB contra la apelante y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 y ordenó el desalojo de la misma.

Alega la apelante que no le ha sido ofrecido un alquiler social.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Ya dijimos en nuestro SAP, Civil sección 19 del 31 de mayo de 2019 ROJ: SAP B 6597/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6597: 'En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los, desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda : 2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...' El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.

Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CC ). Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos'.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.

El hecho de que se impongan las costas al titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no implica que se proceda a su exacción salvo que venga a mejor fortuna.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Cecilia contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos 284/2018, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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