Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 528/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 823/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 528/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100493

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:1146

Núm. Roj: SAP J 1146/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 528
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADAS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
Dª. María Fernánda Pérez García
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1351del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 823 del año 2014, a instancia de Dª Paula
, representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos, y defendida por el Letrado
D. José María Palacios Romero; contra D. Nicanor representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Sandra Montes Cecilia, y defendido por el Letrado D. Alfonso Delgado Villa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 5 de Mayo de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada la Sra. Soria Arcos Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª Paula asistido del Letrado Sr. Palacio Romero contra D. Nicanor representado por la procuradora Sr. Montes y asistido del Letrado Sr. Delgado Villa CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la suma de 47.056'14 euros sin intereses ni costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17-12-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dª Paula , condenando al demandado D. Nicanor a abonar a la actora la suma de 47.056'14 euros, sin intereses ni costas, se alza el referido demandado con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se le absuelva de las peticiones deducidas en su contra, o, subsidiariamente que se aprecie una concurrencia de culpas; recurso al que se opuso la parte actora, que interesó la íntegra confirmación de la resolución apelada, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Comienza el demandado aquí apelante poniendo de manifiesto en su recurso el contenido del artículo 399 de la LEC sobre la demanda, el artículo 400 sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, el artículo 405 en cuanto a la contestación y forma, el artículo 412 sobre la prohibición de cambiar la demanda y modificaciones admisibles; el artículo 413 respecto a la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo; y el artículo 428 en cuanto a la audiencia previa y fijación de los hechos controvertidos. Para a continuación referirse al objeto de la litis tal y como fue planteada en la demanda y quedaron fijados los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa.

Y en base a ello, considera el recurrente que fue la actora quien fijó el reproche culpabilístico en su demanda: existencia de restos de comidas y aceite en el suelo tras terminar la cena y recoger los camareros la misma. Sin embargo, alega, el recurrente, toda la prueba giró en torno a acreditar la existencia de restos de bebidas en la zona del baile, y no a restos de comida y aceite como se referenció en el escrito de demanda.

Por ello, entiende el apelante, se ha producido un hecho nuevo introducido con posterioridad, lo que le ha causado indefensión, y que de haber conocido que el hecho controvertido era la existencia de líquidos de las copas en la zona de baile, habría propuesto otro tipo de pruebas.

Pues bien, este Tribunal, admitiendo cuáles son las normas que rigen el procedimiento, y que es en el acto de la audiencia previa donde deben quedar fijados los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes (artículo 428.1 de la EC), considera que ningún hecho nuevo se produjo en la instancia por alegar la actora que la caída se produjo por la existencia de 'restos de bebidas en la zona de baile', en lugar de por la existencia de 'restos de comidas y aceite en el suelo tras terminar la cena' como dijo en la demanda, ya que con independencia de la clase de 'restos' que había en el suelo, lo cierto es que ello por sí mismo ya constituía un riesgo que determinó la caída de la actora y el resultado lesivo, sin que se adoptaran las precauciones necesarias para evitarlo a pesar de ser advertida tal circunstancia a los empleados del establecimiento que regentaba el demandado, quienes no hicieron nada al respecto.

En consecuencia, el elemento causante del resbalón y caída, ya sea agua, restos de comida, aceite, o cualquier otro, existentes en el salón donde se celebró el banquete de bodas, fue el determinante del riesgo, surgiendo así un peligro que debió ser evitado adoptando las precauciones necesarias requeridas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( artículo 1104 del Código Civil ), sin que por tanto quepa apreciar el caso fortuito, pues para ello debió tratarse de un suceso que no hubiera podido preverse, o que, previsto, fuera inevitable ( artículo 1105 del Código Civil ).

Por tanto, no se puede cuestionar la clase de fluido que produjo que el suelo se encontrara en esa situación resbaladiza y que ocasionó la caída de la actora, pues con independencia de cuál fuera ese elemento, lo cierto es que, advertida su existencia a los empleados del local, nada hicieron por remediarlo, dejando así en situación de riesgo el referido salón.

El demandado tuvo perfecta ocasión para proponer prueba y desvirtuar los hechos de la demanda, incumbiéndole, conforme al artículo 217.3 de la LEC la probanza de los hechos impeditivos, que aquí se traducían en acreditar que los empleados no cometieron negligencia alguna, ni desatención, ni descuido en las tareas de limpieza que a los mismos competía.

En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, pues dicha valoración aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, no resultando arbitraria, injustificada o injustificable; circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde se ha valorado correctamente el resultado de las pruebas, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', y que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

Tercero.- En cuanto a la petición subsidiaria consistente en una concurrencia de culpas, para ello es necesario que la actuación de la lesionada hubiera contribuido de alguna forma en el resultado lesivo.

De las pruebas practicadas en modo alguno puede apreciarse tal concurrencia de culpas, pues la actora se limitó a caminar por el salón, sin incurrir en actuación alguna que generase por ello un riesgo a compartir con la negligencia del demandado. Por tanto, ni hay compensación de conductas más o menos equiparables, ni por ello puede atribuirse un grado de responsabilidad en la actuación de la actora, de tal modo que pudiera eximir parte de la culpa en que incurrió el demandado.

En base a lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 5 de Mayo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1351 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 00823 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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