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Sentencia Civil Nº 528/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 458/2007 de 22 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 528/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100397
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2803
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0002662
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000458/2007- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000977/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: Flor .
Procurador.- MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.
Apelado: Jon .
Procurador.- Mª JOSE REQUENA GONZALEZ.
SENTENCIA Nº 528/2007
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as
D. Alejandro Giménez Murria
D. José Luis Gómez Moreno Mora
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En Valencia, a veintidós de Octubre de 2007
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de Juicio Ordinario - 977/2006, promovidos por Dña. Flor contra D. Jon sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Flor , representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistido del Letrado Dña. Flor contra D. Jon , representado por el Procurador Dña. Mª JOSE REQUENA GONZALEZ y asistido del Letrado Dña. NURIA SANCHO- TELLO BERTOMEU.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 9 de Marzo de 2007 en el Juicio Ordinario - 000977/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Flor , contra Jon , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Flor , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Jon . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 Octubre 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los razonamientos de la resolución recurrida que se opongan los siguientes, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la reclamación formulada para obtener el importe de los honorarios por los trabajos realizados por la actora, como contadora partidora, en el procedimiento de división judicial de la herencia llevado a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia con el Nº. 82/2004 , en reclamación de la suma de los 2316,68 ?., a uno de los demandados, por cuanto respecto a la codemandada se desistió durante el juicio. Habiéndose dictado sentencia desestimatoría de la demanda, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación que se sustentó en los siguientes motivos: 1º) vulneración del artículo 218 de la LEC ., por cuanto se hace constar en la sentencia, fundamento de derecho primero, que se reclamaba la suma de 4.904 ,96 ?., cuando la cantidad que se solicitaba a este demandado era la de 2.316,68 ?.; 2º) la desestimación de la demanda supone la infracción los artículos 1728.2, 1729, 1057, 908, 4.1, 1544, 899, y 106 del Código Civil y 787 de la LEC., por cuanto la actora, abogado de profesión, fue designada contadora partidora por el Juzgado, designación que lleva consigo la retribución de las operaciones particionales, y por tanto efectuadas estas, en cuanto: relación de bienes, avalúo, liquidación y adjudicación; debe abonarse el importe del trabajo realizado; 3º) en cuanto a la posible existencia de defectos o errores debe tenerse en cuenta que el cuaderno particional no fue completamente inservible, sino que los trabajos fueron útiles para la consecución del fin perseguido.
SEGUNDO.-
En el examen del primer motivo de recurso presentado contra la sentencia que se ha amparado en artículo 218 de la LEC ., debemos indicar que es cierto, que en el fundamento de derecho primero al recogerse la cuantía que se demandaba al demandado, se incurrió en error al cifrarla en la que se instó en el suplico de la demanda a la codemandada, de la que se desistió durante el proceso. Pero aquel debe calificarse de error de trascripción, el que teniendo en cuenta que la solución dada en la sentencia es claramente desestimatoría de la demanda no produce infracción del principio de congruencia exigido en el artículo 218 de la LEC.; ya que la sentencia de primera instancia ni dio nada distinto ni mas de lo pedido y por tanto carece de la trascendencia que se aplica en el recurso. Sin obviar que, aunque este hecho se reseñó en el escrito de apelación, sin embargo, en el suplico del mismo no formuló petición alguna referente a este extremo. Ello determina a esta Sala a entrar directamente al examen de los otros dos motivos, que se centran en el fondo del proceso, cuyo estudio debe partir de dos realidades no discutidas:
1º) Se ha acreditado con la documental aportada (folio 9 a 15), que la actora en el procedimiento de división de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, efectuó el cuaderno particional aportado, hecho este que no es objeto ni siquiera de discusión en la sentencia.
2º) Este Tribunal debe compartir, por la lectura de aquel cuaderno particional, que, como recogió el Juez a quo en su fundamento de derecho segundo, las operaciones divisorias contenidas en dicho cuaderno contienen por un lado errores aritméticos al no tener en cuenta el valor del usufructo junto con el del bien y por otra parte errores jurídicos, al adjudicar el pleno dominio de los mismos bienes a uno de los herederos y al mismo tiempo el usufructo a otro, sin atender a que el primero excluye el segundo.
Y aunque esta Sala parte de estos hechos; sin embargo, no comparte la conclusión a la que llega el Juez a quo, sobre que aquella distribución de los bienes hicieron inservibles o inútiles las operaciones divisorias que excluyen el derecho de la actora de cobrar sus honorarios. Porque es necesario, en primer lugar hacer una calificación del tipo de arrendamiento en virtud del cual la demandante efectúo el cuaderno particional, que no puede ser otra que el de servicios (artículo 1544 del C.C .), en el sentido de que no estamos ente una obligación de resultado (arrendamiento de obra), sino de medios, ya que lo que se le exigía es que realizase el cuaderno particional, pero no que aquel fuese aceptado por las partes lográndose la división judicial de la masa hereditaria, sino la de realizar ese cuaderno con independencia de que las partes estén o no conforme con aquella, pues la Ley Procesal delimita los medios y las formas para impugnar y resolver las discordancias de los herederos sobre la partición realizada por el contador partido. Así calificado, de arrendamiento de servicios, el análisis de la gravedad de los errores y deficiencias contenidos en el cuaderno particional, (antes descritos), obliga a concluir que no estamos ante una partición absolutamente inservible, en este punto debe coincidirse con la parte recurrente, en el sentido de que el cuaderno particional incluye numerosas operaciones que resultan coincidentes, como se observa con la simple comparación de este con el que posteriormente fue pactado por las partes (folio 132 y ss.). Ello nos lleva, partiendo de estas bases, a que aunque la partición contenía deficiencias, aquellas deben ser calificadas de cumplimiento irregular por la actora de sus servicios "non rite adimpleti contractus", que lo que determina no es la exoneración del pago del precio, pues no estamos ante un absoluto incumplimiento a pesar de las deficiencias del cuaderno particional, sino a la rebaja de los honorarios en cuantía, que a juicio de ese Tribunal, ponderando las circunstancias que han concurrido en dicha partición y los errores contenidos en el mismo, se ha de cifrar en la suma de 1000 ?., con la cual se retribuye el trabajo realizado por la parte actora. Cantidad que deberá incrementarse en el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.-
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de doña Flor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, el 25 de mayo de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 977/2006.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por doña Flor condenando a don Jon a que le abone a la actora la suma de 1000 ?., mas el interés legal desde la fecha de la presente resolución y todo ello sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.