Sentencia CIVIL Nº 527/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 269/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100550

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2964

Núm. Roj: SAP V 2964/2018


Voces

Comunidad de regantes

Contrato de arrendamiento

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Demanda reconvencional

Interpretación de los contratos

Adhesión al recurso

Pluspetición

Práctica de la prueba

Vicios del consentimiento

Declaración del testigo

Nulidad del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendatario

Infracción procesal

Objeto del contrato

Legitimación activa

Reconvención

Impugnación de la sentencia

Burofax

Falta de legitimación

Incumplimiento del contrato

Acción de reclamación de cantidad

Resolución de los contratos

Reglas de la sana crítica

Prueba documental

Documentos aportados

Desistimiento unilateral

Inadmisión de la demanda

Arrendador

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Conflicto de intereses

Informes periciales

Servidumbre

Admisión de la demanda

Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000269/2018
M J
SENTENCIA NÚM.:527/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000269/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001480/2014, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CENTRO INTERNACIONAL DE
ENTRENAMIENTO AVANZADO, S.L. y Jacinto , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
MARIA CABRERA ARANDA, y de otra, como apelados a COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO, S.L. y Jacinto

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 31 de octubre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra CENTRO INTERNACIONEAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO S.L. y D. Jacinto , y en consecuencia DECLARO que la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADOS S.L ha cumplido el contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de abril DE 2009, por no haber satisfecho, pese a disponer de la posesión, las rentas arrendaticias que derivan del citado contrato. Generando una deuda con la actora por importe de 117.125,00 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad y que dicha deuda ha sido impagada, debiendo CONDENAR a CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO S.L. y D. Jacinto , al estar aquella en causa de disolución al generarse la deuda y sin que el administrador haya actuado conforme establece la Ley de Sociedades de Capital ante la concurrencia de causa de disolución, a abonar solidariamente a la actora la suma de 117.125,00 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad. Con imposición a los demandados al pago solidario de las costas que se originen en este procedimiento.'.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO, S.L. y Jacinto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 31 de octubre de 2017 (a la que sigue el Auto de aclaración de 14 de noviembre de 2017) estima la demanda formulada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO SL y Don Jacinto en ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador societario, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que ahora damos por reproducido para evitar reiteraciones.

La representación de la entidad demandada formula recurso de apelación al que se adhiere el Sr.

Jacinto , con sustento en los siguientes motivos (folios 1217 y siguientes) que desarrolla en su escrito: 1) Error en la interpretación de la legitimación activa y en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del C. Civil . Argumenta que la demandante carece de legitimación porque el contrato de arrendamiento se celebró con la Junta Administradora DIRECCION001 CB sin que se indicara en ningún momento que su intervención lo fuera en nombre y representación de las comunidades de regantes. E imputa al magistrado 'a quo' una valoración errónea, arbitraria e ilógica del contenido del contrato, con infracción de las normas legales relativas a la interpretación contractual.

2) Error en la valoración de la prueba sobre la imposibilidad del contrato e infracción del artículo 1272 del C. Civil . Afirma que la valoración efectuada en la sentencia es contraria a las reglas de la sana crítica en lo que concierne a la declaración del testigo D. Amador , a lo que añade la ausencia de valoración de pruebas documentales esenciales adjuntas a su escrito de contestación a la demanda para insistir en la imposibilidad del objeto del contrato que hizo imposible e ilícito el arrendamiento.

3) Nulidad del contrato por error en su mandante basado en engaño de la demandada. Alega asimismo error en la aplicación de los artículos 1265 y siguientes del C. Civil y error en la valoración de la prueba, con sustento en la afirmación de que la actora conocía la realidad legal de la finca que arrendaba, alquilando a sabiendas y con engaño que el uso pretendido por la demandada no era posible por estar prohibido conforme a la legalidad vigente. Y se remite a la declaración del testigo Sr. Amador y a la 'confesión' del Sr. Avelino para considerar acreditada la ocultación maliciosa que indujo a error a su representada, quedando invalidado el consentimiento.

4) Incorrecta aplicación de los artículos 1554 y 1255 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

Bajo este epígrafe alega que el magistrado 'a quo' incurre en error y contradicción interna en la sentencia, pues de la prueba practicada se desprende que no se les facilitó la totalidad de metros cuadrados a que se refiere el contrato.

5) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la pluspetición y en relación a la remisión de burofax por su representada para instar la resolución del contrato de forma contundente, sin que proceda la inclusión de la condena de los meses de agosto de 2010 y sucesivos, y en particular el del mes de marzo de 2011 en el que ya estaba resuelto el contrato.

6) Solicita la imposición de las costas de la apelación a la parte adversa 'si con temeridad' se opusiera al presente recurso.

Y termina por solicitar la revocación de la sentencia apelada, la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte adversa.

La representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 (folio 1234 y siguientes del expediente) se opone a la apelación articulada de contrario alegando, en primer término, su inadmisibilidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC al no haber identificado los concretos pronunciamientos del fallo que se impugnan, con cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en defensa de la tesis que sostiene. Y en lo que concierne a las alegaciones resultantes de escrito del apelación, afirma: 1) Que no se ha alegado infracción procesal al amparo del artículo 459 de la LEC ni se ha hecho referencia alguna en el recurso a la acción de responsabilidad frente al administrador.

2) Y en referencia a los concretos motivos de apelación desarrollados por la apelante argumenta que la sentencia apelada hace una correcta valoración de la documental aportada con el escrito de demanda (y en particular del contrato de arrendamiento de que trae causa su reclamación) para sostener la legitimación de la comunidad de regantes actora. Añade a lo anterior - y a tenor de la documental aportada con el escrito de contestación - que no se ha acreditado por la demandada la realización de aquellas gestiones necesarias para la obtención de las oportunas autorizaciones administrativas, y la falta de solicitud no se debe - como se apunta de adverso - a la imposibilidad de obtención sino a la falta de recursos económicos para ello. Seguidamente se refirió a la inconsistencia de las alegaciones de la demandada en su planteamiento procesal, con análisis de los documentos aportados con la contestación a la reconvención que fueron admitidos y consentida su admisión, pese a la inadmisión de la demanda reconvencional acordada por Auto de 9 de junio de 2015, que fue consentido.

3) Seguidamente defiende la legitimación de su representada, la correcta interpretación del contrato de arrendamiento conforme a los artículos 1281 y 1282 del C. Civil , la correcta valoración de la prueba practicada en el proceso, la correcta valoración del incumplimiento contractual sin acreditación - de adverso - de la efectiva imposibilidad de obtener las licencias necesarias para el desarrollo de la actividad, la ausencia de vicio de consentimiento con sustento en el engaño (máxime cuando la adversa intervino en el contrato debidamente asesorada por profesionales), el desistimiento unilateral y voluntario del contrato por la demandada y la correcta desestimación de la pluspetición invocada. Y todo ello con cita y transcripción de diversos pronunciamientos judiciales, para terminar solicitando de la sala: 1) la inadmisión de los recursos de apelación por infracción de lo ordenado en el artículo 458.2 de la LEC , 2) subsidiariamente la desestimación con expresa condena en costas a la parte demandada recurrente.



SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación y la adhesión al mismo.

2.1. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación .

Punto de partida de nuestra resolución es la doctrina constitucional relativa al acceso al sistema de recursos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 CE (plasmada, entre otras, en las sentencias 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) e interpretación de los presupuestos procesales, ponderando, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos para evitar una aplicación mecánica que los convierta en obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias respecto a la finalidad que les es propia, tal y como se desprende de las Sentencias 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 .

Si bien es cierto que la entidad apelante no dio formalmente cumplimiento al contenido del artículo 458 de la LEC mediante la particular identificación de los pronunciamientos que impugnaba (porque lo que identificó fueron los fundamentos jurídicos de la sentencia - folio 1217 -, que no son pronunciamientos, sino los argumentos en los que la decisión judicial se sustenta), no cabe desconocer que tal omisión no se presenta como relevante a los efectos de este recurso a tenor de la parte dispositiva de la resolución que se apela (estimatoria de los pedimentos de la demanda) pues al postular la revocación de la Sentencia y solicitar su absolución es obvio que está impugnando la totalidad de los pronunciamientos de condena que le afectan, sin que por la admisión del recurso se haya generado indefensión alguna a la actora apelada quien, de facto, se opone a todos los argumentos esgrimidos de contrario.

2.2. Sobre la adhesión al recurso de Don Jacinto (folio 1233 del expediente).

Mejor acogida merece, en este punto, la alegación efectuada por la representación de la parte apelada, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la institución de la adhesión al recurso, como resulta del apartado XIII de su Exposición de Motivos, en el que se dice literalmente: ' Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable '.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de marzo de 2014 ROJ: STS 734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:734 y en interpretación del artículo 461.1 de la LEC se refiere a los requisitos que deben concurrir para que sea posible la impugnación de la Sentencia por quien no ha sido inicialmente apelante - que no concurren al caso - y esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia en Sentencia de 23 de octubre de 2017 ROJ: SAP V 4616/2017 - ECLI:ES:APV:2017:4616, también en referencia al alcance del artículo 461.1 de la LEC , ya declaró - con reiteración en otras resoluciones posteriores y en particular la recaída el pasado 30 de mayo de 2018 en el Rollo de Apelación 23/2018, siendo ponente la Sra. Ballesteros Palazón - que el precepto ' no contempla la posibilidad de adhesión al recurso de apelación formulado por el colitigante que se encuentra en la misma posición procesal del recurrente. ' Concluimos, por tanto, en lo que concierne a la posición del Sr. Jacinto en la alzada, que no procede tener por efectuada la adhesión al recurso ni puede valorarse su escrito desde la perspectiva de la impugnación de la sentencia por mor de la admisión de la apelación de su colitigante, pues amén de no tener posiciones enfrentadas entre ellos (y al margen de un eventual conflicto de intereses, no constatado al caso) la admisión de la adhesión sería conferir carta de naturaleza a la interposición de un recurso de apelación fuera de plazo legal, aún cuando sólo tenga por objeto la reproducción de los mismos argumentos esgrimidos por la codemandada.

Cuestión distinta serían los efectos que, por mor de una eventual estimación del recurso articulado por el CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO S.L, pudieran derivarse para el Sr. Jacinto , en la medida en que se combate la propia existencia de la deuda, presupuesto, a su vez, de la acción de responsabilidad deducida frente a él.



TERCERO.- Precisiones previas .

Admitida la apelación y rechazada la adhesión, se impone la necesidad de formular una serie de precisiones que permitan encuadrar las ulteriores conclusiones de este Tribunal en relación a las diversas cuestiones controvertidas, lo que hacemos en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

3.1. Ausencia de recurso por infracción procesal .

La alegación efectuada por la representación de la demandante al oponerse al recurso de apelación no es baladí.

Cabe recordar que la entidad demandada contestó a la demanda y dedujo reconvención para solicitar la declaración de nulidad del contrato que sirve de base a la reclamación actora e interesar la devolución de cantidades (folios 524 y 525).

Dicha demanda reconvencional fue inicialmente admitida y motivó la oportuna contestación (folio 631) con aportación documental.

Por Auto de 9 de junio de 2015 (folio 698), firme, se declaró la nulidad de admisión de la demanda reconvencional y demás trámites inherentes a la misma, pero los documentos a que nos acabamos de referir fueron admitidos en la audiencia previa, y no impugnados, por lo que forman parte del material probatorio obrante en el litigio.

3.2. Ausencia de recurso en lo que concierne a los aspectos relativos a la acción de responsabilidad frente al administrador de la sociedad demandada, Don Jacinto .

Tampoco es baladí la alegación de la apelada en lo que a este punto se refiere, con trascendencia para el caso de no ser acogida la apelación (o incluso, hipotéticamente, en caso de ser acogida parcialmente por mor de la pluspetición alegada), pues si se mantiene un pronunciamiento de condena dinerario, el codemandado Sr. Jacinto deberá soportarlo, ya que no ha combatido en tiempo y forma los argumentos de la Sentencia por los que se aprecia la acción de responsabilidad deducida frente a él, en calidad de administrador de la codemandada.

Los pronunciamientos consentidos por la parte a quien perjudican no pueden ser objeto de revisión en la alzada, tal y como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia ( STS de 20 de octubre de 2010 y Sentencia del TC 70/1990 ).

3.3. Sobre la interpretación de los contratos, el alcance de la alegación relativa al 'error de valoración de la prueba' y las descalificaciones que se contienen en la resolución apelada respecto de las conclusiones alcanzadas por el magistrado 'a quo.' El artículo 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art 1254) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Por otra parte, el artículo 1281 del C. Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus clausulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288) Citadas las normas precedentes, pasamos ahora a recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de la que resulta que la interpretación y calificación de los contratos incumbe a los órganos judiciales de instancia tal y como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 20 de mayo de 2013 , cuyas conclusiones deben ser respetadas salvo los supuestos que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias, manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico o no superen el test de racionalidad.

Y finalmente, hemos de precisar que no cabe confundir la legítima discrepancia de la recurrente con la ausencia de rigor o arbitrariedad que se imputa a la sentencia apelada tanto en lo que concierne a la interpretación del contrato como en lo relativo a la valoración de la prueba.

Conviene la cita, al respecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 y 13 de abril de 2016 , en la que el alto Tribunal afirma que la ' selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial '.

Y añade: ' que la sentencia recurrida haya otorgada más valor de convicción a uno de los informes periciales en detrimento de los otros, o a unos testigos frente a otros, no convierte su valoración en arbitraria, ni constituye un error notorio.' Teniendo presentes los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial expresada, no aceptamos las descalificaciones que se contienen en el recurso planteado por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO SL pues al margen de su legítimo derecho a discrepar del pronunciamiento judicial dictado en la instancia, no compartimos las apreciaciones del recurrente en el marco de una sentencia ampliamente fundamentada como la que es objeto del presente recurso.



CUARTO.- Decisión del tribunal sobre las cuestiones de fondo controvertidas .

Dicho cuanto antecede y delimitados los términos del debate en la forma expuesta hasta el momento, este Tribunal- conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado de nuevo las alegaciones deducidas por los litigantes dentro del marco del objeto del proceso (del que fue expresamente excluida la demanda reconvencional), así como a la revisión de la amplia actividad probatoria desplegada en relación con los pronunciamientos que resultan de la resolución apelada.

Como consecuencia de tal revisión hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

4.1. Legitimación activa .

Como es sabido, la legitimación de las partes es presupuesto necesario para dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resultando del artículo 10 de a LEC que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica o objeto litigioso. La falta de legitimación, de concurrir, puede ser invocada por la parte, y puede y debe ser apreciada de oficio, tal y como se desprende, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 cuando tras destacar que se trata de un presupuesto del proceso, dice: ' Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (...) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción ', y en el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 y de 15 de enero de 2014 .

La parte demandada cuestiona la legitimación de la comunidad de regantes demandante y el magistrado 'a quo' desestima la excepción con apoyo en el propio contrato de arrendamiento (documento 5 de la demanda) en relación con los documentos 2 y 4 adjuntos a la demanda, y con sustento en los propios actos de la entidad demandada que niega legitimación a la Comunidad demandante para accionar contra ella y se la reconoce para postular la nulidad del mismo contrato en el que sustenta esa falta de legitimación (sin perjuicio de que no fuera admitida la demanda reconvencional en que así se postulaba).

Hemos de rechazar el motivo de apelación por las mismas razones expresadas en el fundamento segundo de la sentencia que precisamos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC .

Desestimamos la falta de legitimación: 4.1.1. Porque en el contrato de arrendamiento de 16 de abril de 2009) se identifica las comunidades que integraban la Junta Administradora de DIRECCION001 CB, y se identificaba el objeto de arrendamiento (parcela de terreno según detalle en plano adjunto como anexo 1) precisando que la titularidad correspondía en propiedad a las integrantes (por fusión con aportación en bloque de todo el activo y el pasivo) de la actual comunidad demandante, quienes cedían en arriendo el terreno a la demandada. Nada más hay que interpretar en el contrato para considerar debidamente acreditada la relación de la comunidad actora con el derecho cuya titularidad esgrime en el proceso.

4.1.2 La demandada sostiene que la legitimación correspondería a los gestores (personas físicas que identifica) de la comunidad de bienes Junta Administradora de DIRECCION001 al carecer ésta de personalidad jurídica y de capacidad para ser parte en el proceso, cuando los tribunales a quien reconocen legitimación para intervenir no es a los gestores sino a las comuneras, de quien trae causa la actora como consecuencia de la fusión de ambas comunidades.

4.1.3 Conforme a la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2014 : ' Las Comunidades de Regantes de aguas públicas son corporaciones de Derecho público que tienen como finalidad esencial la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos, mediante un régimen de participación por los interesados. Sin embargo, junto a este carácter público que impregna gran parte de sus funciones, no puede desconocerse que también tienen, atendida esta naturaleza híbrida, evidentes intereses privados que defender ', lo que se ha venido tomando en consideración para apreciar su legitimación para demandar en procesos civiles, como se desprende entre otras de la Sentencia de la Audiencia de Córdoba de 9 de mayo de 2016 ROJ: SAP CO 399/2016 - ECLI:ES:APCO:2016:399 o la de Málaga de 15 de junio de 2016 ROJ: SAP MA 1007/2016 - ECLI:ES:APMA:2016:1007.

4.1.4. No se puede sostener simultáneamente que la actora carece de legitimación para acción con sustento en un determinado contrato de arrendamiento y al mismo tiempo reconocerla para postular frente a ella, por mor de la misma relación contractual, la declaración de nulidad con fundamento en el vicio de consentimiento.

4.1.5. Porque los demandados han reconocido legitimación a la demandante fuera del proceso. Así es de ver que la Comunidad de Regantes formuló requerimiento notarial de pago de las cantidades que reclama en esta litis en fecha 12 de septiembre de 2013 (folio 367 de las actuaciones) y en fecha 20 de febrero de 2014 (folio 387) al que dieron puntual respuesta por remisión al burofax de resolución remitido en el mes de marzo de 2011. En la contestación a este último requerimiento (folio 403, al tomo segundo) se niega la deuda pero se reconoce: a) la propiedad de la actora, b) le imputan el incumplimiento del contrato de arrendamiento (por la falta de legalización de los terrenos y la existencia de una servidumbre) y c) le requieren de reembolso del importe de las rentas entregado. Es jurisprudencia reiterada la que declara que no cabe cuestionar judicialmente una legitimación que ha sido reconocida extrajudicialmente, como resulta de la Sentencia del TS de 25 de octubre de 1.962 , y entre otras muchas, de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de diciembre de 2016 , Barcelona 21 de enero de 2015 y 16 de octubre de 2017 ROJ: SAP B 9792/2017 - ECLI:ES:APB:2017:9792.

4.2. Sobre el contrato de arrendamiento, su objeto, y la alegación de vicio de consentimiento por engaño .

La apelante combate la fundamentación de la resolución apelada por la que teniendo por válido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16 de abril de 2009 con pleno conocimiento (ambas) de las dificultades de la operación, por haber intervenido ambas en la confección del documento en igualdad de condiciones, condena a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada en la demanda, correspondientes a las rentas devengadas entre el mes de junio de 2009 y el mes de marzo de 2011 por un importe total de 117.125 euros. Y alega: a) infracción del artículo 1272 del C. Civil por no poder ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, y en particular por la imposibilidad de desarrollo de la actividad de la demandada en la parcela arrendada por la calificación del suelo, b) infracción del artículo 1265 y siguientes del C. Civil por haber prestado consentimiento viciado de error con causa en el engaño provocado por la parte arrendadora, y c) infracción de los artículos 1554 y 1255 del C. Civil por no haberse entregado la cosa pactada (por existencia de una diferencia de 1500 metros respecto de los indicados en el contrato).

El motivo de apelación no puede prosperar porque: 4.2.1. No apreciamos infracción del artículo 1272 del C. Civil .

No ha sido acreditada la imposibilidad de desarrollo de la actividad de la demandada en la parcela arrendada ni que la misma tenga causa en la conducta de la parte arrendadora. De facto lo que se necesitaban eran terrenos de las características del arrendado, a tenor de la actividad empresarial a desarrollar en él.

La parcela objeto de arriendo se destinaba a entrenamiento y formación en las áreas de seguridad, defensa y emergencias (entre otros aspectos) y era la parte arrendataria quien asumía - para realizar las obras necesarias para la explotación del negocio - la realización de las oportunas gestiones para obtener las autorizaciones y licencias municipales y autonómicas, con el deber de informar a la propiedad del contenido material de los proyectos. La arrendataria - y en el contrato se destaca en mayúsculas - era quien debía presentar las solicitudes ante la administración (folio 168 al primero de los tomos de los cuatro que integran el expediente).

Se ha aportado al proceso la memoria descriptiva de las instalaciones previstas (folio 196 y siguientes) de la que resulta la elección de esa parcela por su particular enclave geográfico y extensión de 156.000 metros cuadrados, con previsión de instalaciones para entrenamientos con vehículos 4x4 para emergencias en condiciones extremas, zonas de entrenamiento urbano, de salvamento y rescate, instalación de helipuerto, áreas de defensa, etc.

También se ha aportado la propuesta final cursada a las comunidades de regantes (folios 209 a 226) en la que presentaban el proyecto de actividad y su magnitud, incompatible tal estudio con la alegación de no haber dispuesto de la información necesaria para formar libremente su voluntad negocial.

Y consta que se puso a la demandada en posesión de la parcela objeto de arrendamiento, sin que estimemos relevante la alegación efectuada en orden a una mínima diferencia de metros en el conjunto de la parcela que era objeto del arriendo o la existencia de una servidumbre cuya existencia ha sido expresamente negada por la parte actora.

Por el contrario, y esto es sesncial, no hay prueba de solicitud y denegación de las licencias en las que se sustenta la oposición de la parte demandada recurrente.

4.2.2. No apreciamos infracción de lo dispuesto en el C. Civil en orden a la formación consciente y libre de la voluntad contractual, ni tenemos por acreditada la existencia de error por vicio de consentimiento que alega la demandada y a quien le incumbe la prueba de tal extremo. El dolo contractual a que se refiere el artículo 1269 del C. Civil debe ser ampliamente probado por la parte que lo alega ( Sentencias del TS de 25 de mayo de 1945 y de 26 de marzo de 2009 ) y para que sea causa determinante de la nulidad contractual debe ser grave, tal y como se desprende del artículo 1270 del Código Civil . En lo que se refiere a la ausencia de cabida pactada o información sobre licencias administrativas, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 3 de julio de 2007 y de 5 de mayo de 2009 .

Y la Sentencia de la Sala Primera de 11 de noviembre de 2002 (ROJ: STS 7455/2002 - ECLI:ES:TS :2002:7455) en interpretación del artículo 1554 del C. Civil que invoca la demandada, rechazó la pretensión resolutoria instada por el arrendatario con sustento en los siguientes argumentos: 'la representación de la arrendataria recurrente no ha tenido en cuenta: a) que contractualmente asumía la arrendataria, la responsabilidad de la obtención de las correspondientes licencias y aprobaciones, así como la carga de realizar las obras que fueran necesarias, en las naves, para la obtención de las referidas licencias, que además el importe de las mismas correrían de su cuenta, b) que no ha acreditado la realización de gestiones u obras para la obtención de las aprobaciones y licencias, habiendo limitado su actividad, al respecto, a la presentación de los impresos que iniciaban los trámites a seguir para su obtención, y la alegación, que en atención a que la actividad y materiales a almacenar en las naves arrendadas que exige su explotación industrial, y en la consideración de que la industria que se ejercía en las naves alquiladas, está catalogada como peligrosa, el importe de las obras que era preciso realizar en los locales para acomodarlos al ejercicio de su actividad y obtener así la licencia, ascendía según la propia declaración de la arrendataria a unos cuarenta y un millones de pesetas, lo que acaso fuera motivo de no proseguir en los trámites para la obtención de licencia de apertura, por lo que la no obtención de esa licencia, es imputable exclusivamente a la arrendataria (en este sentido la sentencia 17-2-97 ).' Teniendo presentes las normas y resoluciones citadas no cabe la estimación de las alegaciones efectuadas por la recurrente, porque: a) No ha sido acreditado el dolo contractual por la mera afirmación del Sr. Avelino en el acto de juicio de ser conocedor de que el terreno arrendado era rústico, cuando ni siquiera se hace calificación de la naturaleza de la parcela en el contrato, en cuya redacción intervino el abogado del Ayuntamiento de Ribarroja, y otros profesionales según resultó del acto de juicio.

El borrador inicial del contrato fue redactado por el letrado de la demandada (especialista en contratos civiles, según indicó), a tenor de las respuestas que constan al folio 1077 de las actuaciones en relación a los folios 1027 y 1039 (preguntas de la demandada y de la actora respectivamente) y de algunas particulares clásulas del contrato, sin poder precisar cuáles de ellas en concreto sin un previo cotejo con el borrador que redactó.

Ello, unido a cuanto ya hemos dejado expuesto en apartados precedentes, pone de relieve la existencia de negociaciones activas entre las partes, con adecuado asesoramiento, por lo que no apreciamos indicio alguno de engaño o manipulación de la propiedad (una comunidad de regantes representada por un agricultor) hacia la sociedad arrendataria.

b) Ambas partes eran conscientes de las dificultades que podría entrañar el proyecto de la demandada y previeron que pudiera producirse una denegación de licencias urbanísticas o medioambientales pues en letra mayúscula se hizo constar de forma expresa que la propiedad quedaría exonerada de cualquier responsabilidad frente a la arrendataria de no obtenerse tales licencias, que, como hemos dicho anteriormente incumbía gestionar a la demandada para poder desarrollar su actividad empresarial. Y tan es así que eran conscientes de las dificultades que se refirieron, de forma expresa a la 'complejidad de la puesta en funcionamiento del centro' pactando una espera inicial de seis meses durante los cuales quedaba diferido el pago de la renta (folio 170). El único compromiso que asumió la actora (folio 172, estipulación séptima) fue el de colaborar dentro de sus posibilidades (así reza el contrato) en la realización de las gestiones posibles para facilitar los trámites burocráticos, a lo que se añadió que ' sin que su no consecución implique responsabilidad alguna para la arrendadora '.

Añadimos a lo anterior - y así se desprende del documento 8 de la contestación a la demanda, al folio 544 - que en el mes de agosto de 2010 el administrador de la demandada comunicó al Sr. Avelino , presidente de la comunidad de regantes y agricultor, la problemática social que atravesaba la sociedad CENTRO DE ENTRENAMIENTO SL, su liquidación y la constitución de una nueva mercantil para desarrollar el proyecto.

Y tras hacer referencia a la gravedad de la crisis y a la frustración de expectativas por falta de inversores (captación de socios), aún cuando es cierto que se refiere a su desconocimiento de 'tiempos de espera de licencias de actividad, tiempos de permisos Generalitat, Ayuntamiento' y falta de catastro de la propiedad, no lo hace por imputación a la parte contraria, sino que dice que estas cuestiones ' desconocidas por nosotros ...

no han sido correctamente revisados en las negociaciones primeras, fruto del entusiasmo por el proyecto, por ambas partes, unos por el proyecto emblemático y rentable (inversores y promotores) y otros por los ingresos a corto plazo para los Regantes y la generación de actividad económica para el pueblo '. Y solicita la comprensión y apoyo de la comunidad de regantes para regularizar las situaciones y arrancar el proyecto, solicitando una demora en los pagos y un cambio de la situación contractual.

4.3. Sobre la alegación de Pluspetición .

Finalmente, tampoco podemos acoger la pluspetición que se alega por referencia a las cantidades reclamadas.

El importe de la deuda se ha acreditado en el proceso incluso mediante la aportación de un informe pericial económico (al folio 349 de las actuaciones, en el tomo segundo) en el que se relacionan las facturas derivadas del arriendo y se cuantifica en 117.125 euros el importe adeudado.

Al folio 359 se ha aportado una fotocopia firmada por el Sr. Jacinto el 25 de marzo de 2001 por la que, en su calidad de administrador de CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO ACANZADO SL autoriza al abogado de la sociedad a solicitar la resolución del contrato, de manera que es el día 28 de marzo cuando se firma el documento resolutorio que se remite el 29 de marzo a las 16:03 horas, según se desprende del folio 360 de las actuaciones.

En el contrato de arrendamiento se pactó expresamente que los pagos anuales - literal - 'se fraccionarán en 12 mensualidades, cada una de las cuales se abonará, mediante transferencia bancaria en la cuenta que designe la arrendadora, DURANTE LOS
PRIMEROS SIETE DÍAS de cada mes.' De lo expuesto se concluye en la desestimación del motivo de apelación, pues conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y la existencia e importe de la deuda reclamada, incluyendo la renta correspondiente al mes de marzo, que debía haberse abonado dentro de los siete primeros días, por lo que debemos confirmar la sentencia apelada también en este extremo, dado que no apreciamos error alguno de interpretación y valoración de los documentos aportados al expediente.

4.4. Conclusión Consecuencia de cuantas razones hemos dejado expresadas en los apartados precedentes es la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución apelada, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos en todo cuanto no contradiga lo expuesto en nuestros razonamientos.



QUINTO.- Costas de la apelación .

La representación de la parte recurrente solicitó en su recurso la imposición de las costas de la alzada si la parte adversa temerariamente se opusiere.

La sala debe rechazar dicha pretensión con arreglo a los siguientes argumentos: 5.1. En lo que se refiere, en general, a la petición por el apelante de la imposición de costas a la parte recurrida .

Sobre tal cuestión, este Tribunal mantiene (por estricta aplicación del artículo 398.2 de la LEC ) que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

5.2. Sobre la petición de imposición de costas con sustento en la 'temeridad' de la oposición al recurso.

De la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 resulta que el concepto de temeridad es más amplio que el de mala fe. Litiga temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente, sino quien lo hace 'sin razón derecha', a tenor de la Sentencia de 21 abril 1950 .

La declaración de temeridad exige la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para la actuación en el proceso o la actuación negligente pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ).

Tales elementos no concurren en el caso que ahora enjuiciamos en el que la parte actora ejercita su legítimo derecho de defensa frente a la apelación deducida por la demandada, y en virtud de la facultad legal que le confiere el artículo 461 de la LEC para oponerse al recurso de apelación, con sustento en argumentos aceptados por los Tribunales de Justicia.

De facto, en el caso que nos ocupa, no ha prosperado el recurso, y han sido acogidos los argumentos de la parte apelada en defensa de la sentencia dictada en la instancia.

5.3. Imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir .

La desestimación del recurso de apelación en todos sus extremos implica la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente conforme al artículo 398.1 de la LEC y ello conlleva, a su vez, la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación así como la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 ROJ: STS 2133/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2133

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO SL y por inadmisión la adhesión al mismo de Don Jacinto , contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 31 de octubre de 2017 (a la que sigue el Auto de aclaración de 14 de noviembre de 2017) que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación y la consecuente pérdida del importe del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 269/2018 de 04 de Junio de 2018

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