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Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 269/2018 de 04 de Junio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100550
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2964
Núm. Roj: SAP V 2964/2018
Voces
Comunidad de regantes
Contrato de arrendamiento
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Demanda reconvencional
Interpretación de los contratos
Adhesión al recurso
Pluspetición
Práctica de la prueba
Vicios del consentimiento
Declaración del testigo
Nulidad del contrato
Sociedad de responsabilidad limitada
Arrendatario
Infracción procesal
Objeto del contrato
Legitimación activa
Reconvención
Impugnación de la sentencia
Burofax
Falta de legitimación
Incumplimiento del contrato
Acción de reclamación de cantidad
Resolución de los contratos
Reglas de la sana crítica
Prueba documental
Documentos aportados
Desistimiento unilateral
Inadmisión de la demanda
Arrendador
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Conflicto de intereses
Informes periciales
Servidumbre
Admisión de la demanda
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000269/2018
M J
SENTENCIA NÚM.:527/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000269/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001480/2014, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CENTRO INTERNACIONAL DE
ENTRENAMIENTO AVANZADO, S.L. y Jacinto , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
MARIA CABRERA ARANDA, y de otra, como apelados a COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO, S.L. y Jacinto
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 31 de octubre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra CENTRO INTERNACIONEAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO S.L. y D. Jacinto , y en consecuencia DECLARO que la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADOS S.L ha cumplido el contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de abril DE 2009, por no haber satisfecho, pese a disponer de la posesión, las rentas arrendaticias que derivan del citado contrato. Generando una deuda con la actora por importe de 117.125,00 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad y que dicha deuda ha sido impagada, debiendo CONDENAR a CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO S.L. y D. Jacinto , al estar aquella en causa de disolución al generarse la deuda y sin que el administrador haya actuado conforme establece la
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO, S.L. y Jacinto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 31 de octubre de 2017 (a la que sigue el Auto de aclaración de 14 de noviembre de 2017) estima la demanda formulada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO SL y Don Jacinto en ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador societario, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que ahora damos por reproducido para evitar reiteraciones.
La representación de la entidad demandada formula recurso de apelación al que se adhiere el Sr.
Jacinto , con sustento en los siguientes motivos (folios 1217 y siguientes) que desarrolla en su escrito: 1) Error en la interpretación de la legitimación activa y en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos
2) Error en la valoración de la prueba sobre la imposibilidad del contrato e infracción del artículo
3) Nulidad del contrato por error en su mandante basado en engaño de la demandada. Alega asimismo error en la aplicación de los artículos
4) Incorrecta aplicación de los artículos
Bajo este epígrafe alega que el magistrado 'a quo' incurre en error y contradicción interna en la sentencia, pues de la prueba practicada se desprende que no se les facilitó la totalidad de metros cuadrados a que se refiere el contrato.
5) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la pluspetición y en relación a la remisión de burofax por su representada para instar la resolución del contrato de forma contundente, sin que proceda la inclusión de la condena de los meses de agosto de 2010 y sucesivos, y en particular el del mes de marzo de 2011 en el que ya estaba resuelto el contrato.
6) Solicita la imposición de las costas de la apelación a la parte adversa 'si con temeridad' se opusiera al presente recurso.
Y termina por solicitar la revocación de la sentencia apelada, la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte adversa.
La representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 (folio 1234 y siguientes del expediente) se opone a la apelación articulada de contrario alegando, en primer término, su inadmisibilidad por infracción de lo dispuesto en el artículo
2) Y en referencia a los concretos motivos de apelación desarrollados por la apelante argumenta que la sentencia apelada hace una correcta valoración de la documental aportada con el escrito de demanda (y en particular del contrato de arrendamiento de que trae causa su reclamación) para sostener la legitimación de la comunidad de regantes actora. Añade a lo anterior - y a tenor de la documental aportada con el escrito de contestación - que no se ha acreditado por la demandada la realización de aquellas gestiones necesarias para la obtención de las oportunas autorizaciones administrativas, y la falta de solicitud no se debe - como se apunta de adverso - a la imposibilidad de obtención sino a la falta de recursos económicos para ello. Seguidamente se refirió a la inconsistencia de las alegaciones de la demandada en su planteamiento procesal, con análisis de los documentos aportados con la contestación a la reconvención que fueron admitidos y consentida su admisión, pese a la inadmisión de la demanda reconvencional acordada por Auto de 9 de junio de 2015, que fue consentido.
3) Seguidamente defiende la legitimación de su representada, la correcta interpretación del contrato de arrendamiento conforme a los artículos
SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación y la adhesión al mismo.
2.1. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación .
Punto de partida de nuestra resolución es la doctrina constitucional relativa al acceso al sistema de recursos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo
Si bien es cierto que la entidad apelante no dio formalmente cumplimiento al contenido del artículo
2.2. Sobre la adhesión al recurso de Don Jacinto (folio 1233 del expediente).
Mejor acogida merece, en este punto, la alegación efectuada por la representación de la parte apelada, pues la
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de marzo de 2014
Cuestión distinta serían los efectos que, por mor de una eventual estimación del recurso articulado por el CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO S.L, pudieran derivarse para el Sr. Jacinto , en la medida en que se combate la propia existencia de la deuda, presupuesto, a su vez, de la acción de responsabilidad deducida frente a él.
TERCERO.- Precisiones previas .
Admitida la apelación y rechazada la adhesión, se impone la necesidad de formular una serie de precisiones que permitan encuadrar las ulteriores conclusiones de este Tribunal en relación a las diversas cuestiones controvertidas, lo que hacemos en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 218 y
3.1. Ausencia de recurso por infracción procesal .
La alegación efectuada por la representación de la demandante al oponerse al recurso de apelación no es baladí.
Cabe recordar que la entidad demandada contestó a la demanda y dedujo reconvención para solicitar la declaración de nulidad del contrato que sirve de base a la reclamación actora e interesar la devolución de cantidades (folios 524 y 525).
Dicha demanda reconvencional fue inicialmente admitida y motivó la oportuna contestación (folio 631) con aportación documental.
Por Auto de 9 de junio de 2015 (folio 698), firme, se declaró la nulidad de admisión de la demanda reconvencional y demás trámites inherentes a la misma, pero los documentos a que nos acabamos de referir fueron admitidos en la audiencia previa, y no impugnados, por lo que forman parte del material probatorio obrante en el litigio.
3.2. Ausencia de recurso en lo que concierne a los aspectos relativos a la acción de responsabilidad frente al administrador de la sociedad demandada, Don Jacinto .
Tampoco es baladí la alegación de la apelada en lo que a este punto se refiere, con trascendencia para el caso de no ser acogida la apelación (o incluso, hipotéticamente, en caso de ser acogida parcialmente por mor de la pluspetición alegada), pues si se mantiene un pronunciamiento de condena dinerario, el codemandado Sr. Jacinto deberá soportarlo, ya que no ha combatido en tiempo y forma los argumentos de la Sentencia por los que se aprecia la acción de responsabilidad deducida frente a él, en calidad de administrador de la codemandada.
Los pronunciamientos consentidos por la parte a quien perjudican no pueden ser objeto de revisión en la alzada, tal y como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia ( STS de 20 de octubre de 2010 y Sentencia del TC 70/1990 ).
3.3. Sobre la interpretación de los contratos, el alcance de la alegación relativa al 'error de valoración de la prueba' y las descalificaciones que se contienen en la resolución apelada respecto de las conclusiones alcanzadas por el magistrado 'a quo.' El artículo
Por otra parte, el artículo
Y finalmente, hemos de precisar que no cabe confundir la legítima discrepancia de la recurrente con la ausencia de rigor o arbitrariedad que se imputa a la sentencia apelada tanto en lo que concierne a la interpretación del contrato como en lo relativo a la valoración de la prueba.
Conviene la cita, al respecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 y 13 de abril de 2016 , en la que el alto Tribunal afirma que la ' selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial '.
Y añade: ' que la sentencia recurrida haya otorgada más valor de convicción a uno de los informes periciales en detrimento de los otros, o a unos testigos frente a otros, no convierte su valoración en arbitraria, ni constituye un error notorio.' Teniendo presentes los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial expresada, no aceptamos las descalificaciones que se contienen en el recurso planteado por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO SL pues al margen de su legítimo derecho a discrepar del pronunciamiento judicial dictado en la instancia, no compartimos las apreciaciones del recurrente en el marco de una sentencia ampliamente fundamentada como la que es objeto del presente recurso.
CUARTO.- Decisión del tribunal sobre las cuestiones de fondo controvertidas .
Dicho cuanto antecede y delimitados los términos del debate en la forma expuesta hasta el momento, este Tribunal- conforme a lo establecido en el artículo
Como consecuencia de tal revisión hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
4.1. Legitimación activa .
Como es sabido, la legitimación de las partes es presupuesto necesario para dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resultando del artículo
La parte demandada cuestiona la legitimación de la comunidad de regantes demandante y el magistrado 'a quo' desestima la excepción con apoyo en el propio contrato de arrendamiento (documento 5 de la demanda) en relación con los documentos 2 y 4 adjuntos a la demanda, y con sustento en los propios actos de la entidad demandada que niega legitimación a la Comunidad demandante para accionar contra ella y se la reconoce para postular la nulidad del mismo contrato en el que sustenta esa falta de legitimación (sin perjuicio de que no fuera admitida la demanda reconvencional en que así se postulaba).
Hemos de rechazar el motivo de apelación por las mismas razones expresadas en el fundamento segundo de la sentencia que precisamos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la
Desestimamos la falta de legitimación: 4.1.1. Porque en el contrato de arrendamiento de 16 de abril de 2009) se identifica las comunidades que integraban la Junta Administradora de DIRECCION001 CB, y se identificaba el objeto de arrendamiento (parcela de terreno según detalle en plano adjunto como anexo 1) precisando que la titularidad correspondía en propiedad a las integrantes (por fusión con aportación en bloque de todo el activo y el pasivo) de la actual comunidad demandante, quienes cedían en arriendo el terreno a la demandada. Nada más hay que interpretar en el contrato para considerar debidamente acreditada la relación de la comunidad actora con el derecho cuya titularidad esgrime en el proceso.
4.1.2 La demandada sostiene que la legitimación correspondería a los gestores (personas físicas que identifica) de la comunidad de bienes Junta Administradora de DIRECCION001 al carecer ésta de personalidad jurídica y de capacidad para ser parte en el proceso, cuando los tribunales a quien reconocen legitimación para intervenir no es a los gestores sino a las comuneras, de quien trae causa la actora como consecuencia de la fusión de ambas comunidades.
4.1.3 Conforme a la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2014 : ' Las Comunidades de Regantes de aguas públicas son corporaciones de Derecho público que tienen como finalidad esencial la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos, mediante un régimen de participación por los interesados. Sin embargo, junto a este carácter público que impregna gran parte de sus funciones, no puede desconocerse que también tienen, atendida esta naturaleza híbrida, evidentes intereses privados que defender ', lo que se ha venido tomando en consideración para apreciar su legitimación para demandar en procesos civiles, como se desprende entre otras de la Sentencia de la Audiencia de Córdoba de 9 de mayo de 2016
4.1.4. No se puede sostener simultáneamente que la actora carece de legitimación para acción con sustento en un determinado contrato de arrendamiento y al mismo tiempo reconocerla para postular frente a ella, por mor de la misma relación contractual, la declaración de nulidad con fundamento en el vicio de consentimiento.
4.1.5. Porque los demandados han reconocido legitimación a la demandante fuera del proceso. Así es de ver que la Comunidad de Regantes formuló requerimiento notarial de pago de las cantidades que reclama en esta litis en fecha 12 de septiembre de 2013 (folio 367 de las actuaciones) y en fecha 20 de febrero de 2014 (folio 387) al que dieron puntual respuesta por remisión al burofax de resolución remitido en el mes de marzo de 2011. En la contestación a este último requerimiento (folio 403, al tomo segundo) se niega la deuda pero se reconoce: a) la propiedad de la actora, b) le imputan el incumplimiento del contrato de arrendamiento (por la falta de legalización de los terrenos y la existencia de una servidumbre) y c) le requieren de reembolso del importe de las rentas entregado. Es jurisprudencia reiterada la que declara que no cabe cuestionar judicialmente una legitimación que ha sido reconocida extrajudicialmente, como resulta de la Sentencia del TS de 25 de octubre de 1.962 , y entre otras muchas, de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de diciembre de 2016 , Barcelona 21 de enero de 2015 y 16 de octubre de 2017
4.2. Sobre el contrato de arrendamiento, su objeto, y la alegación de vicio de consentimiento por engaño .
La apelante combate la fundamentación de la resolución apelada por la que teniendo por válido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16 de abril de 2009 con pleno conocimiento (ambas) de las dificultades de la operación, por haber intervenido ambas en la confección del documento en igualdad de condiciones, condena a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada en la demanda, correspondientes a las rentas devengadas entre el mes de junio de 2009 y el mes de marzo de 2011 por un importe total de 117.125 euros. Y alega: a) infracción del artículo
El motivo de apelación no puede prosperar porque: 4.2.1. No apreciamos infracción del artículo
No ha sido acreditada la imposibilidad de desarrollo de la actividad de la demandada en la parcela arrendada ni que la misma tenga causa en la conducta de la parte arrendadora. De facto lo que se necesitaban eran terrenos de las características del arrendado, a tenor de la actividad empresarial a desarrollar en él.
La parcela objeto de arriendo se destinaba a entrenamiento y formación en las áreas de seguridad, defensa y emergencias (entre otros aspectos) y era la parte arrendataria quien asumía - para realizar las obras necesarias para la explotación del negocio - la realización de las oportunas gestiones para obtener las autorizaciones y licencias municipales y autonómicas, con el deber de informar a la propiedad del contenido material de los proyectos. La arrendataria - y en el contrato se destaca en mayúsculas - era quien debía presentar las solicitudes ante la administración (folio 168 al primero de los tomos de los cuatro que integran el expediente).
Se ha aportado al proceso la memoria descriptiva de las instalaciones previstas (folio 196 y siguientes) de la que resulta la elección de esa parcela por su particular enclave geográfico y extensión de 156.000 metros cuadrados, con previsión de instalaciones para entrenamientos con vehículos 4x4 para emergencias en condiciones extremas, zonas de entrenamiento urbano, de salvamento y rescate, instalación de helipuerto, áreas de defensa, etc.
También se ha aportado la propuesta final cursada a las comunidades de regantes (folios 209 a 226) en la que presentaban el proyecto de actividad y su magnitud, incompatible tal estudio con la alegación de no haber dispuesto de la información necesaria para formar libremente su voluntad negocial.
Y consta que se puso a la demandada en posesión de la parcela objeto de arrendamiento, sin que estimemos relevante la alegación efectuada en orden a una mínima diferencia de metros en el conjunto de la parcela que era objeto del arriendo o la existencia de una servidumbre cuya existencia ha sido expresamente negada por la parte actora.
Por el contrario, y esto es sesncial, no hay prueba de solicitud y denegación de las licencias en las que se sustenta la oposición de la parte demandada recurrente.
4.2.2. No apreciamos infracción de lo dispuesto en el
Y la Sentencia de la Sala Primera de 11 de noviembre de 2002 (ROJ: STS 7455/2002 - ECLI:ES:TS :2002:7455) en interpretación del artículo
El borrador inicial del contrato fue redactado por el letrado de la demandada (especialista en contratos civiles, según indicó), a tenor de las respuestas que constan al folio 1077 de las actuaciones en relación a los folios 1027 y 1039 (preguntas de la demandada y de la actora respectivamente) y de algunas particulares clásulas del contrato, sin poder precisar cuáles de ellas en concreto sin un previo cotejo con el borrador que redactó.
Ello, unido a cuanto ya hemos dejado expuesto en apartados precedentes, pone de relieve la existencia de negociaciones activas entre las partes, con adecuado asesoramiento, por lo que no apreciamos indicio alguno de engaño o manipulación de la propiedad (una comunidad de regantes representada por un agricultor) hacia la sociedad arrendataria.
b) Ambas partes eran conscientes de las dificultades que podría entrañar el proyecto de la demandada y previeron que pudiera producirse una denegación de licencias urbanísticas o medioambientales pues en letra mayúscula se hizo constar de forma expresa que la propiedad quedaría exonerada de cualquier responsabilidad frente a la arrendataria de no obtenerse tales licencias, que, como hemos dicho anteriormente incumbía gestionar a la demandada para poder desarrollar su actividad empresarial. Y tan es así que eran conscientes de las dificultades que se refirieron, de forma expresa a la 'complejidad de la puesta en funcionamiento del centro' pactando una espera inicial de seis meses durante los cuales quedaba diferido el pago de la renta (folio 170). El único compromiso que asumió la actora (folio 172, estipulación séptima) fue el de colaborar dentro de sus posibilidades (así reza el contrato) en la realización de las gestiones posibles para facilitar los trámites burocráticos, a lo que se añadió que ' sin que su no consecución implique responsabilidad alguna para la arrendadora '.
Añadimos a lo anterior - y así se desprende del documento 8 de la contestación a la demanda, al folio 544 - que en el mes de agosto de 2010 el administrador de la demandada comunicó al Sr. Avelino , presidente de la comunidad de regantes y agricultor, la problemática social que atravesaba la sociedad CENTRO DE ENTRENAMIENTO SL, su liquidación y la constitución de una nueva mercantil para desarrollar el proyecto.
Y tras hacer referencia a la gravedad de la crisis y a la frustración de expectativas por falta de inversores (captación de socios), aún cuando es cierto que se refiere a su desconocimiento de 'tiempos de espera de licencias de actividad, tiempos de permisos Generalitat, Ayuntamiento' y falta de catastro de la propiedad, no lo hace por imputación a la parte contraria, sino que dice que estas cuestiones ' desconocidas por nosotros ...
no han sido correctamente revisados en las negociaciones primeras, fruto del entusiasmo por el proyecto, por ambas partes, unos por el proyecto emblemático y rentable (inversores y promotores) y otros por los ingresos a corto plazo para los Regantes y la generación de actividad económica para el pueblo '. Y solicita la comprensión y apoyo de la comunidad de regantes para regularizar las situaciones y arrancar el proyecto, solicitando una demora en los pagos y un cambio de la situación contractual.
4.3. Sobre la alegación de Pluspetición .
Finalmente, tampoco podemos acoger la pluspetición que se alega por referencia a las cantidades reclamadas.
El importe de la deuda se ha acreditado en el proceso incluso mediante la aportación de un informe pericial económico (al folio 349 de las actuaciones, en el tomo segundo) en el que se relacionan las facturas derivadas del arriendo y se cuantifica en 117.125 euros el importe adeudado.
Al folio 359 se ha aportado una fotocopia firmada por el Sr. Jacinto el 25 de marzo de 2001 por la que, en su calidad de administrador de CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO ACANZADO SL autoriza al abogado de la sociedad a solicitar la resolución del contrato, de manera que es el día 28 de marzo cuando se firma el documento resolutorio que se remite el 29 de marzo a las 16:03 horas, según se desprende del folio 360 de las actuaciones.
En el contrato de arrendamiento se pactó expresamente que los pagos anuales - literal - 'se fraccionarán en 12 mensualidades, cada una de las cuales se abonará, mediante transferencia bancaria en la cuenta que designe la arrendadora, DURANTE LOS
PRIMEROS SIETE DÍAS de cada mes.' De lo expuesto se concluye en la desestimación del motivo de apelación, pues conforme a lo establecido en el artículo
4.4. Conclusión Consecuencia de cuantas razones hemos dejado expresadas en los apartados precedentes es la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución apelada, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos en todo cuanto no contradiga lo expuesto en nuestros razonamientos.
QUINTO.- Costas de la apelación .
La representación de la parte recurrente solicitó en su recurso la imposición de las costas de la alzada si la parte adversa temerariamente se opusiere.
La sala debe rechazar dicha pretensión con arreglo a los siguientes argumentos: 5.1. En lo que se refiere, en general, a la petición por el apelante de la imposición de costas a la parte recurrida .
Sobre tal cuestión, este Tribunal mantiene (por estricta aplicación del artículo
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
5.2. Sobre la petición de imposición de costas con sustento en la 'temeridad' de la oposición al recurso.
De la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 resulta que el concepto de temeridad es más amplio que el de mala fe. Litiga temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente, sino quien lo hace 'sin razón derecha', a tenor de la Sentencia de 21 abril 1950 .
La declaración de temeridad exige la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para la actuación en el proceso o la actuación negligente pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ).
Tales elementos no concurren en el caso que ahora enjuiciamos en el que la parte actora ejercita su legítimo derecho de defensa frente a la apelación deducida por la demandada, y en virtud de la facultad legal que le confiere el artículo
De facto, en el caso que nos ocupa, no ha prosperado el recurso, y han sido acogidos los argumentos de la parte apelada en defensa de la sentencia dictada en la instancia.
5.3. Imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir .
La desestimación del recurso de apelación en todos sus extremos implica la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente conforme al artículo
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación así como la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO AVANZADO SL y por inadmisión la adhesión al mismo de Don Jacinto , contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 31 de octubre de 2017 (a la que sigue el Auto de aclaración de 14 de noviembre de 2017) que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación y la consecuente pérdida del importe del depósito para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 269/2018 de 04 de Junio de 2018"
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