Sentencia CIVIL Nº 527/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 527/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 182/2017 de 20 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 527/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100503

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1842

Núm. Roj: SAP TF 1842/2017


Voces

Arrendatario

Ejecución hipotecaria

Contrato de arrendamiento

Pago de rentas

Arrendador

Impago de rentas

Fuerza probatoria

Desahucio por falta de pago

Documento privado

Práctica de la prueba

Subrogación

Sociedad de responsabilidad limitada

Indefensión

Voluntad unilateral

Escrito de interposición

Consignaciones judiciales

Documentos aportados

Desistimiento unilateral

Resolución de los contratos

Relación arrendaticia

Extinción del contrato

Relación contractual

Valoración de la prueba

Mandatario

Entrega de las llaves

Justicia gratuita

Desahucio

Ocupación ilegal

Resolución unilateral

Apoderamiento apud acta

Arrendamientos urbanos

Desalojo

Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000182/2017
NIG: 3801741120160001168
Resolución:Sentencia 000527/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000214/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Sabino Maria Natividad Garcia Mena Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante Bankia,s.a. Alvaro Garcia De Leon Lorenzo Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, de fecha 17 de octubre de 2016 , seguido el recurso a instancia de
BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana María Casanova Macario y dirigida por el Letrado
Don Álvaro García de León Lorenzo, contra Don Sabino , representado por la Procuradora Dña. Gabriela
Domínguez González y asistido de la Letrada Dña. Natividad García Mena.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA MARIA CASANOVA MACARIO, en nombre y representación de BANKIA,S.A., frente a D. Sabino : a) Declaro no haber lugar al desahucio de la finca descrita en el primer antecedente de esta resolución; b) Absuelvo al demandado del pago de la cantidad reclamada, sin perjuicio del derecho del demandante de accionar contra quien recibió los pagos de la renta hasta octubre de 2015.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

Esta resolución no es firme contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en esta Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS3, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).

Notifíquese esta sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el articulo 161 LEC , salvo si se hallare en paradero desconocido, en cuyo caso la notificación la hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín de la Comunidad Autónoma.

No se admitirá el recurso a la demandada si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfecha las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( articulo 449.1 LEC ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 29 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , en San Isidro, Granadilla de Abona, y reclamación de las rentas debidas, por considerar que el arrendatario ha satisfecho las rentas y que ya consignó las llaves en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la actora adquirió la finca.

Considera la parte que no debió prosperar la alegación del pago de las rentas al anterior propietario, ya que BANKIA, S.A. adquirió el inmueble objeto de arrendamiento en el mes de septiembre de 2013 en el seno de la Ejecución Hipotecaria 1195/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (doc. 1 de la demanda), y el 19 de noviembre de 2013, dos meses después de adquirir BANKIA, S.A. el inmueble, y tras intentarse la diligencia de toma de posesión del inmueble, el arrendatario realizó una comparecencia ante el Juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria, aportada como documento 4 de la demanda, a fin de hacer valer su contrato de arrendamiento frente a BANKIA, S.A., como nueva propietaria del inmueble, razón por la cual el arrendatario conocía perfectamente este hecho, al menos desde el mes de noviembre de 2013. Considera la parte apelante que cualquier pago que hubiera realizado al antiguo propietario no podía ser liberatorio respecto de BANKIA, S.A.

Argumenta la apelante que el devengo de la renta a favor de BANKIA, S.A., y el derecho a su percepción, nace con la adquisición de la vivienda en virtud del principio de subrogación en los derechos del anterior arrendador, por lo que BANKIA era la nueva propietaria a la que correspondía el percibo de las rentas, lo que era conocido por el arrendatario por su intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el mes de noviembre de 2013.

A ello se añade que cuando el arrendatario quiso dar por resuelto el contrato de arrendamiento unilateralmente, en 2015, no requirió al anterior propietario, sino que consignó las llaves en el Juzgado en el que se había tramitado el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, y ello puesto que sabía perfectamente que el anterior propietario de la finca había perdido su titularidad y ningún poder de disposición tenía sobre el inmueble, por lo que difícilmente pueden considerarse liberatorios cualesquiera de los supuestos pagos.

A ello añade la parte que el Juzgador de instancia da por buenos una serie de recibos manuscritos aportados por el demandado en el acto de la vista del juicio y que no fueron aportados junto con el escrito de oposición a la demanda, que no debieron ser admitidos al causar indefensión, pero, además, no debió dárseles valor probatorio ya que en los mismos no consta sello del emisor, el arrendatario no acreditó la existencia de movimiento monetario alguno que pudiera acreditar su veracidad, y no fueron ratificados por el supuesto emisor, la mercantil COMEDANO.

En definitiva, estima la recurrente que la sentencia dictada es errónea en el extremo relativo al pago de las rentas devengadas entre septiembre de 2013 y octubre de 2015, siendo merecedora de su revocación, considerando liberatorios unos pagos supuestamente realizados al anterior propietario de la finca, cuando BANKIA, S.A., había adquirido ya el inmueble, y el arrendatario conocía o debía conocer con el empleo de una mínima diligencia, dicha circunstancia, por lo que cualquier abono de renta a persona distinta de la parte actora no puede considerarse liberatorio, y, finalmente, porque acepta una serie de recibos manuscritos en los que ni siquiera se expresa quién los firma, para acreditar unos supuestos pagos sin que haya prueba de que haya existido desplazamiento económico.

En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación se pone en duda que la consignación judicial de las llaves del inmueble produjo por sí misma la resolución automática del contrato de arrendamiento en octubre de 2015, pues dicha consignación nunca fue comunicada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granadilla de Abona a BANKIA, S.A., únicamente puede tener valor como intento de desistimiento unilateral por el inquilino, pero no puede tener, a su entender, de forma automática, un valor extintivo de la relación arrendaticia, sin la aquiescencia de la otra parte, el arrendador, o la existencia de una resolución judicial que aprecie la existencia de una causa de extinción contractual. Considera la apelante que el Juzgador se cree a pies juntillas la versión del arrendatario sobre la entrada en el inmueble de unos ocupas ilegales, lo que en modo alguno, además, sería causa de resolución del contrato.

A juicio de la recurrente el Juzgador no podía en su sentencia haber dado a esa consignación de llaves el carácter resolutorio del vínculo contractual, al no concurrir la conformidad de la arrendadora, ni acreditarse fehacientemente la existencia de causa de resolución que permitiese al demandado desvincularse de su obligación de pago de las rentas reclamadas en la demanda.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto dicte sentencia en la que con revocación de la impugnada se estime íntegramente la demanda formulada por su mandante BANKIA, S.A., con declaración de condena al demandado al pago de las costas causadas en la apelación.

La parte contraria no se opuso al recurso de apelación.



SEGUNDO.- La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada, los documentos aportados, así como el resultado del acto del juicio celebrado, alcanzando un resultado distinto del Juez a quo.

La parte recurrente no recurre expresamente la admisión de la documental aportada por el demandado, consistente en recibos de pago de las rentas al anterior propietario, razón por la cual la Sala no va a resolver sobre si dicha admisión fue o no correcta. Sí impugna la parte la valoración probatoria que se hace por el Juez que otorga valor a estos documentos privados.

Ciertamente fueron impugnados los documentos privados, y no ratificados, ello, en principio, no implica negar todo valor probatorio a los mismos, que pueden ser analizados a la luz del conjunto de la prueba practicada, en el caso de autos el propio contrato de arrendamiento que ya fue aportado por el arrendatario en la Ejecución Hipotecaria, en el que se recoge el pago al contado, y la conducta de éste.

La Sala, analizado el conjunto de la prueba discrepa del análisis del Juez a quo, y considera que estos recibos no son suficientes para justificar el pago que se dice realizado de las rentas. Es enormemente significativo que en el contrato de arrendamiento no conste domicilio del arrendatario. Y, como se verá, la versión del demandado está contradicha por la propia conducta procesal del mismo.

La Sala, además de no considerar justificados los pagos de las rentas, estima que en todo caso debieron acogerse los argumentos de la parte recurrente en el sentido de no considerar liberatorios los pagos que hubiera podido hacer el arrendatario al anterior propietario de la finca a partir de noviembre de 2013, pues consta claramente que el arrendatario tuvo conocimiento de la tramitación de la Ejecución Hipotecaria 1195/2010 a instancia de BANKIA, S.A. frente al anterior propietario arrendador, la mercantil COMEDANO S.L., así como la adjudicación de la finca a la ejecutante, que instó la toma de posesión, lo que fue notificado al arrendatario. Y así, el 19 de noviembre de 2013 comparece ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, en los autos de Ejecución Hipotecaria, Don Anibal , con DNI NUM002 , en representación de su hijo Don Sabino , acompañando autorización de éste apoderándole para dicho acto, y copia de su DNI, para aportar el contrato de arrendamiento firmado con el administrador de la empresa COMEDANO S.L. En dicha autorización, firmada por el arrendatario, documentos no impugnados, de fecha 15 de noviembre de 2013, el apelado autoriza al después compareciente, 'a presentar alegaciones sobre Diligencia de toma de posesión (Ejecución nº 1195/2010) de vivienda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona'.

En consecuencia, el arrendatario conocía perfectamente la existencia del procedimiento de ejecución y que la finca había sido subastada, acordándose la posesión de la misma a favor de BANKIA S.A., de tal forma que era conocedor de que el arrendador originario ya no era dueño, y que su posición contractual sería ocupada por el nuevo propietario, y de la misma forma que compareció para aportar el contrato, a través de mandatario, y después personalmente compareció para hacer entrega de las llaves en fecha 13 de noviembre de 2015, ante el mismo Juzgado, pudo y debió realizar los pagos de las rentas a favor del nuevo dueño, pudiendo hacerlo a través de su consignación para el caso de no conocer con exactitud los datos de la ejecutante adjudicataria, incluso en los propios autos 1195/2010.

Y es muy significativo que el arrendatario afirme que destinó la finca a almacén, y que no vivía en ella, cuando sí proporciona ese domicilio como de Don Sabino su padre, Don Anibal , en la comparecencia de 19 de noviembre de 2013 (documento 4 de la demanda), y el propio Don Sabino no proporciona domicilio alguno en la comparecencia que realiza para entregar las llaves ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla (folio 49 de las actuaciones). Pero lo más revelador es que el demandado ha sido emplazado en el domicilio objeto del arrendamiento, CALLE000 NUM000 , NUM001 de San Isidro, en Granadilla de Abona, en el que dice que no reside y que entregó las llaves (folio 35), según la diligencia extendida por el funcionario de Auxilio Judicial, en fecha 23 de junio de 2016. Y más aún, el señor Sabino vuelve a afirmar como domicilio el del arrendamiento objeto de autos en la comparecencia que efectúa el día 23 de junio para pedir justicia gratuita y el día 24 de junio de 2016 para decir que no puede entregar la documentación recibida, en estos autos de Juicio Verbal de Desahucio, y que desea oponerse a la demanda (folio 37). Pudiera pensarse que se trata simplemente del domicilio que consta en su Documento Nacional de Identidad que fuera copiado por el funcionario sin que lo proporcionara el compareciente, pero lo cierto es que se ha aportado como documento 4 de la demanda copia de las actuaciones de la Ejecución Hipotecaria 1195/2010 concretadas en la comparecencia de 19 de noviembre de 2013 y los documentos que aportó el padre del actor, entre los cuales está la copia del DNI de éste, en el que figura como domicilio la CALLE001 , en Santa Cruz de Tenerife, y no la vivienda arrendada.

En consecuencia, la versión del demandado de que entregó las llaves porque había unos ocupas que habían cambiado la cerradura y que le habían amenazado, no se sostiene, puesto que ha sido emplazado en el domicilio, y ha proporcionado dicho domicilio como propio en todas las comparecencias efectuadas en autos, incluido el apoderamiento apud acta, lo que implica que continúa en el inmueble, y que si se cambiaron las llaves de la cerradura él continúa teniendo acceso a la vivienda, pues resultó emplazado en la misma.

Se ha de dar plenamente la razón a la actora, y no cabe dar valor alguno resolutorio del contrato la comparecencia que realiza Don Sabino , el cual hizo entrega de unas llaves del inmueble ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, en autos de Ejecución Hipotecaria 1195/2010 el día 13 de noviembre de 2015, llaves que él mismo afirma en los correos electrónicos que se aportan que no son de la vivienda pues se cambió la cerradura de la misma. No cabe estimar la consignación como liberatoria por no cumplir los presupuestos previstos en el Código Civil (artículos 1.176 y siguientes ), esto es, el hacer previo ofrecimiento del cumplimiento de la obligación con negativa del acreedor de la misma a recibir el pago, ni cabe resolver unilateralmente el contrato que continúa vigente y obligando al arrendatario al pago de la renta, hasta su declaración judicial por causa legal, o su resolución consensuada, extremos que no consta hayan tenido lugar. A ello se añade que se ignora si las llaves entregadas en la comparecencia en el Juzgado corresponden a la vivienda, y que, ciertamente, no aparece entregada la posesión de la vivienda a la entidad actora propietaria, sin que en absoluto conste una ocupación ilícita de terceros, siendo significativo que no se aporte denuncia, y que el demandado continúe en el domicilio, en el que, insistimos, fue emplazado en estos autos.

En atención a lo expuesto procede la estimación íntegra del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarando resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento que el propio demandado aportó a los autos de Ejecución Hipotecaria para impedir la toma de posesión del inmueble a favor de la ejecutante adjudicataria, BANKIA, S.A., y condenando al demandado al pago de las rentas reclamadas en la demanda, cuyo pago no acredita, y que debió hacerse a la propietaria del inmueble y no a la arrendadora inicial, y condenar al demandado al desalojo de la finca, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda y hasta la fecha de la entrega de posesión a la actora, todo ello en aplicación de los artículos 27.2 a) y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos .



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la restitución del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda procede hacer expresa condena a la parte demandada, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona , en autos de Juicio Verbal 214/2016, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de BANKIA, S.A., contra Don Sabino , y, 2º.- Declaramos resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento sobre la vivienda propiedad de la demandante situada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , en San Isidro, Granadilla de Abona, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que desaloje y deje libre y a la entera disposición de la actora la finca objeto de estos autos en el plazo que se conceda al efecto en ejecución de sentencia, con apercibimiento de lanzamiento, 3º.- Condenamos al demandado a que abone a la entidad actora la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (7.623,29 €), correspondiente a las rentas de la expresada vivienda reclamadas en la demanda, hasta el mes de abril de 2016, inclusive.

4º.- Condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad que, a razón de 250 euros mensuales, se devengue con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el momento de la entrega de la posesión de la vivienda a la actora, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

5º.- Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.

6.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 527/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 182/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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