Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 433/2012 de 11 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 527/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100525


Voces

Viajes combinados

Buque

Cumplimiento de las obligaciones

Defensa de consumidores y usuarios

Responsabilidad civil

Responsabilidad objetiva

Culpa

Fuerza mayor

Prueba pertinente

Siniestralidad

Incremento de la indemnización

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 433/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 222/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 527/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 222/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, a instancia de Esteban , Ismael , Paulino y Carla representados por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, contra VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. representada por el procurador D. Enrique Galisteo Cano. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día nueve de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

1º.- Estimar en parte la demanda formulada por D. Esteban , D. Ismael , D. Paulino y Doña Carla , y condenar a 'Viajes El Corte Ingles' a que indemnice al primero en la suma de 105.676,22 €, y a cada uno de los tres hijos en la cantidad de 8.806,35 €.

2º.- Imponer el pago de intereses legales a la condenada desde la reclamacion judicial (7 Febrero 2011).

3º.- No hacer pronunciamiento sobre costas.

4º.- Contra esta resolucion cabe recurso de apelacion ante la Audiencia Provinc'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los actores Esteban , Ismael , Paulino y Carla y por la demandada Viajes el Corte Inglés, S.A. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria se opusieron al recurso de contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a un viaje combinado. D. Esteban contrató, para sí y para su esposa, Dña. Purificacion , y su hijo D. Paulino , un crucero por el Mediterráneo. La contratación la hizo a través de la demandada, Viajes El Corte Inglés, S.A., y el crucero lo organizó MSC Crociere, S.A., no demandada en el litigio.

Los hechos que motivan el pleito ocurrieron el día 24 de julio de 2.010, no mucho después de las 13 horas, en el puerto de Génova. Cuando los citados viajeros accedían al barco en el que se desarrollaba el crucero, la pasarela falló, de tal modo que cayó al mar la señora Purificacion , que falleció.

La demanda se entabló al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Juzgado la estimó en parte. Aceptó la premisa de la responsabilidad de la demandada, pero no la cantidad reclamada. Para la fijación de la indemnización se atuvo al baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

Recurren ambas partes litigantes. La demandada pretende que se la absuelva. Los demandantes que no se aplique el citado baremo y se les confiera la totalidad de la indemnización que solicitaron.

Segundo : El núcleo central del recurso de la demandada es que el hecho ocurrió al regresar los viajeros de una excursión al centro de Génova que había sido contratada directamente con la organizadora del crucero. Por tanto el suceso ocurrió fuera del ámbito de gestión de la demandada, que se había limitado al crucero.

El argumento no puede aceptarse. Es cierto que la excursión fue contratada directamente con MSC, a quien se le pagó, sin intervención en ello de la demandada. Pero forman parte del crucero propiamente dicho todas las operaciones de embarque y desembarque que realicen los pasajeros, sea para realizar excursiones o por cualquier otro motivo.

La documentación referida a la excursión que se contrató no indica dónde habían de ser recogidos los cruceristas para realizarla, aunque sí (folio 693) que no la organizaba directamente MSC, que actuaba como intermediaria de tour operadores. De ello puede deducirse que podía considerarse iniciada la excursión no en el mismo barco sino una vez fuera de él, pues ya se decía que era algo que realizaba entidad ajena a MSC.

En cualquier caso, repetimos, nos parece evidente que las operaciones de embarque y desembarque forman parte del crucero propiamente dicho, porque constituyen una de las esencias de viajes de esta clase, que evidentemente tienen por objeto no sólo que los pasajeros disfruten de las propias instalaciones del buque, sino que puedan descender en los puertos del trayecto, normalmente para visitar las ciudades próximas.

Por tanto, el hecho ocurrió en el ámbito de gestión del viaje contratado con la demandada.

Tercero : El otro aspecto fundamental de las alegaciones de la demandada es que ella no ha de responder de todo lo que ocurra en el viaje por el hecho de que se contratara a su través. No es propio del ámbito de gestión de la detallista organizar las operaciones de embarque y desembarque, ni puede pretenderse la responsabiliad de los detallistas por todo lo que ocurra en el curso del viaje, máxime teniendo en cuenta que lo ocurrido se debió a un fallo de la pasarela, cuya gestión incumbía a las autoridades portuarias, ya que era un bien de titularidad pública.

Estamos en un ámbito de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. El detallista que vende el viaje responde, solidariamente, del correcto cumplimiento de las obligaciones, aunque éstas deban realizarlas otros prestadores de servicios. Es evidente, por tanto, que dicho detallista puede tener que responder sin haber tenido culpa alguna y de ahí que pueda hablarse de responsabilidad casi objetiva. Casi porque, al fin y al cabo, la detallista debe vigilar la calidad y el prestigio de los otros prestadores de los servicios que ella ofrece al público, el cual no está en condiciones, normalmente, de saber si, por ejemplo la organizadora de un crucero, es o no es de fiar.

El objeto de este sistema de responsabilidad es la protección de los viajeros, así como estimular la diligencia de los detallistas, llamados a vigilar la forma de actuar de los demás prestadores de servicios. Se persigue no situar al público ante la tesitura de tener que demandar a terceros intervinientes, a veces de difícil identificación y a veces situados en el extranjero, con todo lo que ello supone. En cualquier caso, la norma legal es bien clara: responden los detallistas del correcto cumplimiento de las obligaciones, 'con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios'.

Cuarto : Se pretende la exclusión de la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 162.2. El defecto de la rampa es imputable a los servicios públicos portuarios y tenía un carácter imprevisible o insuperable. Constituyó fuerza mayor, algo que la organizadora del crucero, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podría haber previsto ni evitado.

Sobre la causa de que la rampa de acceso al barco fallase no hay pruebas claras. En las informaciones periodísticas aportadas se barajan diversas hipótesis, entre ellas la de que la pasarela no estuviese debidamente sujeta al barco, o que algún movimiento de éste pudiese haber influido, aunque parece razonable que estuviese adaptada a la existencia de esos movimientos, normalmente pequeños. No se ha aportado información procedente de la investigación practicada en el lugar de los hechos, en el que las autoridades competentes evidentemente ordenaron la práctica de distintas pruebas.

La única fuente directa de conocimiento con que hemos contado respecto a lo ocurrido ha sido la declaración de D. Damaso , ingeniero naval que intervino en las investigaciones por cuenta de la organizadora del crucero. Explicó que la inclinación de la pasarela era excesiva, superior a la permitida por el fabricante, sin que estuviese activada la alarma acústica destinada a prevenir dicha circunstancia. Dijo también que la pasarela debía quedar enganchada al barco. Un miembro de la tripulación estaba presente en la maniobra y debía abrir la barandilla de la cubierta para posibilitar la conexión, comprobar que la pasarela llegaba a bordo y que quedaba conectada al barco, mediante unos ganchos que quedan escondidos por una parte de la pasarela y no pueden ser vistos por una persona que esté de guardia encima de la pasarela.

Es evidente, por tanto, que pudo ocurrir que la rampa no quedase bien sujeta al barco, por la razón que fuese, y que ello influyese en lo ocurrido, que fue que la superficie de paso cedió bajo los pies de los pasajeros que por allí transitaban, haciendo posible la caída. Por otra parte MSC Crociere intervino de algún modo en la investigación oficial y, a través de ella, estaba la demandada en mejores condiciones de aportar pruebas procedentes de dicha investigación respecto a lo que ocurrió. En cualquier caso es obvio que un miembro de la tripulación del buque intervino en las maniobras de anclaje de la rampa en el barco y que no puede descartarse que una incorrecta actuación en tal sentido influyese decisivamente en lo ocurrido. Y está claro también que era la organizadora del crucero la que debía facilitar los medios para que los pasajeros subiesen y bajasen del buque en condiciones de seguridad, en nada de lo cual había nada imprevisible ni inevitable sino todo lo contrario, pues parece claro que no es algo que, en estos tiempos, pueda quedar fiado a la aventura o a la casualidad.

En fin, según la declaración del señor Damaso , era obligado conforme a la legislación del lugar de los hechos, ubicar una red bajo la pasarela para prevenir caídas, lo que tampoco tuvo lugar en este caso. La adopción de esa medida precautoria no puede considerarse tampoco ajena a la tripulación del barco.

Por las razones expuestas se desestimará el recurso de la demandada.

Quinto : Efectivamente, como sostienen los demandantes, no es obligado aplicar el baremo establecido para los hechos de circulación en vehículos a motor. Sin embargo no podemos aceptar las razones por las que se pretende que no se aplique.

Es evidente que el baremo para los hechos de circulación se prevé por la gran siniestralidad existente en la materia, en la que influye decisivamente el riesgo derivado de la existencia y circulación de vehículos a motor, por lo que hay una regulación normativa bastante detallada y una obligación legal de aseguramiento. Pero también lo es que se trata de una norma legal en la que se prevén determinadas indemnizaciones para casos en que hay negligencia de los conductores mucho más clara que la que pueda imputarse a detallistas en viajes combinados. La ley prevé unas determinadas indemnizaciones para casos en que hay negligencia del causante y no es inadecuado en absoluto, sino todo lo contrario, aplicar el mismo criterio para otros supuestos en que existe negligencia, porque el fundamento de la responsabilidad es el mismo: la actuación descuidada. El que esa clase de actuaciones sean muy frecuentes en el ámbito de la circulación no cambia las cosas. Son muy frecuentes porque hay muchos vehículos de motor circulando, pero sigue tratándose de negligencia.

En estos casos de viajes combinados ya hemos dicho que hay bastante de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. Aquí es evidente que no había ningún empleado de El Corte Inglés vigilando la pasarela en la que ocurrieron los hechos. Y sin embargo, por las razones que se han expuesto, se llama a responder a dicha entidad, de modo que no hay ningún motivo para imponerle una responsabilidad pecuniaria superior a la de aquellos que, en la circulación de un vehículo de motor, incurren en una clara negligencia. Que la demandada pueda repetir frente a la organizadora del crucero no cambia las cosas. Tampoco está claro que la misma incurriese en negligencia, dado que las causas de que fallase la pasarela no se han demostrado. Se han aducido posibilidades y no se descarta la negligencia de alguno de sus empleados, pero nada más.

En fin, las circunstancias del caso son irrelevantes a nuestro juicio. Claro que el hecho ocurrió durante un viaje de placer. Pero como tantos siniestros que se producen con ocasión de actividades de dicha clase. El hecho de haber presenciado el suceso o de haber tenido que declarar ante las autoridades o la demora en la repatriación del cadáver no son tampoco motivos para incrementar la indemnización. Es algo que suele ocurrir cuando se producen fallecimientos no naturales en sucesos en los que se ven implicadas otras personas además de la fallecida. La convivencia de tres de los actores con la fallecida tampoco puede conducir a incrementar las indemnizaciones. En el esposo es algo consustancial a la vigencia del matrimonio y en cuanto a los hijos es algo que ocurre con gran frecuencia aunque se trate de mayores de edad. No es una circunstancia que comporte en la legislación establecida para casos de negligencia una mayor indemnización. Y si el legislador no ha considerado dicha circunstancia merecedora de una indemnización superior, no resulta obligado que los jueces tengamos en cuenta dicha circunstancia, sobre todo cuando se trata de hijos mayores de 25 años.

Se desestimará en consecuencia también el recurso de los demandantes.

Sexto : Desestimándose los recursos interpuestos, se impondrán las costas de los mismos a los recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., de una parte, y por D. Esteban y D. Ismael , Dña. Carla y D. Paulino , de otra, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a los recurrentes y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 433/2012 de 11 de Noviembre de 2013

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 433/2012 de 11 de Noviembre de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Cumplimiento y extinción de obligaciones en el Código Civil
Disponible

Cumplimiento y extinción de obligaciones en el Código Civil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La armada reglamentaria de la Unión Europea, civil y mercantil
Disponible

La armada reglamentaria de la Unión Europea, civil y mercantil

Artola Fernández, Miguel Álvaro

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información