Sentencia CIVIL Nº 526/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 472/2018 de 04 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100529

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2943

Núm. Roj: SAP V 2943/2018


Voces

Insolvencia

Préstamo hipotecario

Incumplimiento grave

Nulidad de la cláusula

Falta de competencia

Condiciones generales de la contratación

Abuso de derecho

Despacho de la ejecución

Hipoteca

Acción declarativa

Contrato de hipoteca

Contrato de préstamo

Valoración de la prueba

Resolución de los contratos

Prueba documental

Saldo deudor

Asistencia jurídica gratuita

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Comunidad de propietarios

Prestatario

Audiencia previa

Acción de cumplimiento

Actividad probatoria

Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000472/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 526/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000472/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000712/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA,
S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA, y
de otra, como apelados a Benigno y Josefina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
ANA RAUSELL DONDERIS y ANA RAUSELL DONDERIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
BANKIA, S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA en fecha 20 de noviembre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMO la demanda formulada porel Procurador Sr. Barbero Gimenez en nombre y representación de la Entidad BANKIA SA, contra D. Benigno y Dª Josefina . Y debo absolver y absuelvo de todo pedimento. Con expresa condena en las costas procesales causadas a demandante.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de BANKIA SA se articula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Paterna de 20 de noviembre de 2017 por la que se desestima la demanda formulada por la expresada entidad contra DON Benigno y DOÑA Josefina en ejercicio de la acción de declaración de pérdida del beneficio del plazo instada al amparo de los artículos 1129 y 1124 del C. Civil .

La recurrente (folio 183 y siguientes de las actuaciones) muestra su disconformidad con la resolución recurrida porque la misma se pronuncia sobre cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del procedimiento y afirma, en particular, que: 1) nadie ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación, 2) porque de haberse solicitado el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Paterna carece de competencia para resolver sobre condiciones generales de la contratación por venir atribuido el conocimiento de esta materia al Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia, 3) Porque no es de aplicación al caso la Ley 1/2013 citada en la sentencia y relativa al control de oficio en el marco del despacho de la ejecución, que no es el caso, 4) Porque la demanda presentada por la actora no se sustenta en la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación. Tras indicar que la resolución apelada - por los motivos expuestos anteriormente - infringe los principios procesales básicos, afirma que procede la estimación de la demanda con arreglo a la acción ejercitada por su representada porque la insolvencia sobrevenida ha sido expresamente reconocida por los demandados al contestar a la demanda y ha sido acreditado un incumplimiento grave de la obligación dado que se acumulan impagos durante un período de cuatro años, al haberse desatendido todas las cuotas del préstamo desde el mes de diciembre de 2013. Tras hacer cita de los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación al caso, termina por solicitar la revocación de la resolución apelada, la estimación de la demanda y la condena en los términos que tiene interesados.

Los demandados se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido al folio 199 y siguientes de las actuaciones, en el que alegan, en síntesis 1) abuso de derecho en la elección del procedimiento por parte de la entidad bancaria, 2) no se ha acreditado la insolvencia definitiva de sus representados, 3) se les deja en una situación de desprotección, por lo que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Para una adecuada resolución del recurso que se somete a nuestra consideración se hace necesaria la previa revisión de los antecedentes obrantes en el expediente remitido a la sala (conforme a lo ordenado en el artículo 456.1 de la LEC ), desprendiéndose de lo actuado que: 1) La actora presentó la demanda el 28 de septiembre de 2016 ejercitando acción declarativa de vencimiento anticipado de la obligación (con sustento en los artículos 1124 y 1129 del C. Civil ) con causa en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 3 de marzo de 2006. Dicho préstamo fue objeto de ampliación el 19 de septiembre de 2012, pactando las partes la devolución de lo prestado por medio de 480 cuotas a contar desde la fecha últimamente citada.

A destacar que la demandante no solicitó la resolución contractual, sino el cumplimiento de la obligación (1124 C. Civil) previa declaración de la pérdida del beneficio del plazo (1129 C. Civil) por la insolvencia de los demandados.

La propia actora destacó en su escrito que el primer impago se produjo el 20 de diciembre de 2013. De ello se desprende que al tiempo de la presentación de la demanda en el mes de octubre de 2016 se adeudaban dos años completos y diez meses más.

Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: a) La copia de la escritura de préstamo hipotecario de 3 de marzo de 2006, recayendo la garantía sobre la vivienda que se describe en el documento.

También se adjuntó la escritura de 19 de septiembre de 2012 a la que nos hemos referido anteriormente, b) acta de fijación de saldo deudor a fecha 21 de octubre de 2015 (folio 125 y los sucesivos del proceso) del que se desprende que el primer impago se produjo en el mes de diciembre de 2013, correspondiente a la cuota 16 (resultante de las sucesivas modificaciones operadas respecto del préstamo inicial) 2) Los demandados - beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita - alegaron en su escrito de contestación (folio 162 y siguientes de las actuaciones): a) la certeza del préstamo y de las condiciones pactadas, b) y reconocieron la situación actual de insolvencia (folio 163) que esperaban resolver en el futuro y la existencia de la garantía hipotecaria determinante de la improsperabilidad de la demanda. Añadió a lo anterior la utilización arbitraria del procedimiento declarativo en perjuicio de sus representados e invocó la Ley 1/2013 de 14 de mayo y el contexto social en el que se procedió a su aprobación, con especial referencia a la circunstancia de recaer la garantía sobre su vivienda habitual. Negó la disminución de la garantía por razón de la deuda frente a la comunidad de propietarios y solicitó la desestimación de la demanda. Y no aportaron documentación alguna.

3) Se convocó a las partes a la Audiencia Previa quedando seguidamente los autos conclusos y para Sentencia, que recayó el 20 de noviembre de 2017 en el sentido que resulta del antecedente primero de nuestra resolución.



TERCERO .- Teniendo presente cuanto se ha expuesto, la Sala se dispone a resolver las cuestiones planteadas conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC : 1.- Sobre la incongruencia de la resolución apelada.

La sentencia dictada en la instancia desenfoca el objeto del procedimiento judicial al centrarse en el examen de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación que ni fue invocada por la actora en la demanda ni fue cuestionada por los demandados en su oposición por no sustentarse en ella la acción promovida por el Banco.

La resolución de instancia no es más que un modelo en el que se cita de forma indiscriminada la doctrina del TJUE sobre cláusulas abusivas con particular referencia a la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación y remisión al procedimiento declarativo correspondiente (folio 180) si bien finalmente y en un par de líneas desestima la demanda afirmando que la actora no ha podido acreditar la existencia de insolvencia definitiva por razón del impago de 22 cuotas del préstamo.

No compartimos la fundamentación que se contiene en la resolución apelada y pasamos a pronunciarnos sobre el objeto del litigio en atención a las efectivas alegaciones de las partes y actividad probatoria desplegada.

2.- Sobre los presupuestos para la apreciación de un incumplimiento grave y esencial determinante de la acción de cumplimiento de la obligación con pérdida del beneficio del plazo y valoración de la prueba documental aportada.

La acción que se ejercita no es la resolutoria del artículo 1124 del C. Civil sino la de cumplimiento contemplada en el mismo precepto, en conexión con el artículo 1129 del C. Civil .

Punto de partida de nuestra reflexión es el carácter de prestataria que ostenta la parte demandada frente a la entidad actora (a tenor de las escrituras aportadas al proceso) y el expreso reconocimiento de la situación de insolvencia presente de los demandados no sólo por razón de la existencia de deuda por las cuotas del préstamo garantizado con hipoteca, sino de otras deudas, al haberse admitido implícitamente la desatención de los gastos de comunidad del inmueble en el que se ubica la finca, (folio 166 de las actuaciones) y su situación de desempleo.

Apreciamos, por lo expuesto, error de valoración de la prueba documental aportada por la actora, de la que se desprende que al tiempo de presentarse la demanda en el mes de octubre de 2016 ya se habían impago más de 22 cuotas completas (en concreto 34) , sin que conste ningún pago ulterior, lo que supone que a la fecha de la presente resolución el impago asciende a 50 cuotas. Consideramos el incumplimiento relevante a los efectos de declarar que éste es grave y sustancial y concurre con una situación de insolvencia no desvirtuada.

Téngase presente, como referencia orientativa, el Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en su versión de 17 de noviembre de 2017) que establece a efectos de vencimiento anticipado de la obligación que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i). Al dos por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a nueve meses, ii). Al cuatro por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, entendiéndose cumplido el requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

No cabe duda que en el presente caso se superan los indicados límites que valoramos a efectos estrictamente orientativos por no tratarse más que de un proyecto y no ser derecho vigente.

Por otra parte, no es esta la primera vez que se somete a la consideración de este Tribunal la eventual aplicación del artículo 1129 del C. Civil a los préstamos con garantía hipotecaria con el fin de obtener el vencimiento anticipado de la obligación con la consecuente pérdida del beneficio del plazo, que faculta para exigir al deudor la total prestación debida.

En la Sentencia recaída en el Rollo de Apelación 1139/2017 de fecha 7 de febrero de 2018 (Pte.

Sra. Ballesteros Palazón) se cita (y transcribe parcialmente) la dictada el 22 de noviembre de 2017 (Rollo 1285/17) que recoge, a su vez la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 17 de febrero de 2014. Y tomando en consideración tanto el tenor del precepto como de los pronunciamientos judiciales que lo interpretan, la Sala concluye que: 1) Aunque en principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permitía la aplicación del artículo 1129 cuando la deuda estaba garantizada, dicha jurisprudencia debe matizarse por las siguientes razones: a) No haber recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario y b) El Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda a través del juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la posibilidad de pérdida del beneficio del plazo a que se refiere la norma invocada por la demandante.

2) La aplicación del artículo 1129 del C. Civil sólo se excluye cuando la garantía se contrae con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia.

3) Se valora, además, el reconocimiento de la situación de insolvencia por el deudor, la acreditación prolongada de los impagos, la falta de presentación de nuevas garantías o de su ofrecimiento, y la ausencia de prueba de la tenencia de patrimonio para responder de la deuda.

Si aplicamos dichos criterios al supuesto que ahora enjuiciamos la consecuencia es la estimación del motivo de apelación, sin que podamos acoger como argumento en contra de lo expresado la alegación relativa al abuso de derecho en relación al procedimiento elegido por la entidad bancaria para obtener el vencimiento anticipado de la obligación.



CUARTO .- La estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de primera instancia su imposición a los demandados por estricta aplicación del principio de vencimiento del artículo 394 de la LEC .

Y respecto a las de la alzada y de acuerdo con el artículo 398 de la LEC , cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la recurrente del importe del depósito para apelar a que se refiere la DA 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA SA se articula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Paterna de 20 de noviembre de 2017 , QUE REVOCAMOS.

ESTIMAMOS la demanda formulada por la expresada entidad contra DON Benigno y DOÑA Josefina y en su consecuencia declaramos la pérdida del beneficio del plazo concedido en su día a los expresados deudores y el derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que resta por devolver respecto del concedido en su día (escrituras de 3 de marzo de 2006 y 19 de septiembre de 2012) más los intereses correspondientes, e imposición de costas de la primera instancia.

Respecto de las costas de la apelación cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 472/2018 de 04 de Junio de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 472/2018 de 04 de Junio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Ley Concursal - Código comentado
Disponible

Ley Concursal - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información