Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 790/2016 de 02 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100231

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:633

Núm. Roj: SAP AL 633/2017


Voces

Reformatio in peius

Ascensor

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Infracción procesal

Error de derecho

Derechos de los consumidores y usuarios

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Consumidores y usuarios

Buena fe

Comunidad de propietarios

Cláusula penal

Voluntad unilateral

Desistimiento unilateral

Pena convencional

Tracto sucesivo

Defecto de construcción

Discapacitados

Plazo de caducidad

Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20130004254
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 790/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 758/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C1
Apelante: SCHINDLER, S.A.
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTONIO ROSA ROLDÁN
Apelado: REYMAR PT3, C.P.EDIF.
Procurador: MARIA DOLORES PEREZ MUROS
Abogado: JOSE MANUEL CRUZ GARCÍA-VALDECASAS
S E N T E N C I A nº 526/2017
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
=====================================
En Almería, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
790/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de
Mar, seguidos con el número 758/2013, por abandono de un contrato de mantenimiento de ascensores.
Es parte apelante SCHINDLER SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES LÓPEZ
GONZÁLEZ y asistida por letrado D. JUAN ROSA ROLDÁN.

Es parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 PORTAL NUM000 ,
representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES PÉREZ MUROS y asistida por letrado D. JOSÉ MARÍA
CRUZ GARCÍA-VALDECASAS.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 5 de septiembre de 2013, la representación procesal de Schindler SA presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 en reclamación de 7.222,32 €, intereses y costas.

2.- Se afirmaba en la demanda que, en su condición de fabricante y mantenedora de ascensores, firmó con la demandada, a 8 de mayo de 2006, un contrato de mantenimiento del ascensor ubicado en su finca, por una duración de 10 años, lo que le obliga a efectuar contrataciones laborales para subvenir al mantenimiento de los ascensores. A 8 de octubre de 2002 firmó con la demandada una oferta de reparación. A 31 de marzo de 2013 recibió de la demandada una notificación de resolución contractual, achacándole un incumplimiento, cuando en realidad se trataba de un defecto de foso en el lugar donde se encontraba instalado el ascensor, siendo así que, por eso, se presentó la oferta de reparación. De acuerdo con las previsiones contractuales, se le debería la mitad de la facturación pendiente de pago, según el detalle de la última factura, más las bonificaciones aplicadas. Así mismo, dejó impagada una de las facturas mientras el contrato estuvo vigente.

3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. contrato de mantenimiento de ascensores; 3. orden de pedido de reparación de 14 de noviembre de 2012; 4. carta de resolución contractual; 5. Certificado de Schindler SA; 6. factura de 23 de enero de 2013; 7. hojas de revisiones; 8. factura de 9 de enero de 2013; 9. hoja de cálculo; 10. reclamación extrajudicial; 11. compuesto de contratos de mantenimiento similares.

4.- Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros por los siguientes motivos de oposición.

1. existencia de oligopolio activo, con obligación de la consumidora de concertar el contrato, y sin que el contenido contractual venga reglamentado, y siendo impuesto por la empresa mantenedora; 2. La actora no ha terminado los trabajos de reparación, por lo que no debe el 80 % de la reparación acordada; 3. El plazo de 10 años previsto en el contrato es abusivo; 4. Como consecuencia del abuso, procede la inaplicación de la cláusula penal; 5. defectuoso cumplimiento de las obligaciones de la actora, que no vio un defecto observado por los servicios de inspección; 6. los operarios que necesita la actora son sólo de un oficial por cada 74 ascensores; 7. práctica engañosa de la actora en la determinación del precio, ofreciendo descuentos por mayor tiempo; 8. Incumplimiento de la actora según resulta del acta de inspección; 9. No es válida la documentación aportada por la actora en relación a la ejecución del contrato, puesto que lo que, en realidad, firma son las órdenes de trabajo; 5.- Aportaba la siguiente documentación. 1. Acta de inspección de TüV Nord; 2. burofax de contestación a la reclamación realizada por la actora.

6.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 159/2015, de 12 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Schindler SA frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 y absuelvo a la misma de todas las pretensiones formuladas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora'.

7.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. La cláusula de duración del contrato no es válida, según la jurisprudencia de esta Sala; 2. Por los mismos motivos, la cláusula de penalización tampoco es abusiva; 3. Consta acreditado el incumplimiento de la demandada por defecto de mantenimiento y falta de comunicación a la comunidad defectos después facturados; 4. No se debe la factura de reparación al documento nº 8 porque estaba incluida dentro del deber de reparación y no constan efectuadas las reparaciones.

8.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando error en cuanto a la valoración de la prueba, derecho al cobro de la indemnización y derecho al cobro de la factura a documento nº 8.

9.- Con traslado a la demandada, que presentó escrito de impugnación del recurso a 23 de junio de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 24 de octubre, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994 , y SSTC 3/1996 , 9/1998 y 212/2000 ). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius , salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero , con cita en la de 14 de mayo de 2002).

2.- El recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( STS de 23 de octubre de 2.003 ). Frente a esta configuración, el recurso de casación, como recurso extraordinario, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal (antes error de derecho) o error patente en su apreciación ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ). En casación, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, se mantiene la prevalencia de las conclusiones probatorias de los órganos de instancia salvo que se muestren ilógicas, absurdas o arbitrarias ( SSTS de 9 octubre 2004 , 17 noviembre 2006 ). En apelación es posible la revisión probatoria, y, con más razón, será posible apreciar que el tribunal de instancia ha incurrido en error patente, o ha obtenido una conclusión ilógica, arbitraria o absurda.

3.- En el mismo sentido, el art. 456 LEC establece que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

El precepto exige que las pretensiones y fundamentos formulados en la segunda instancia sean, al menos, similares con los sostenidos en la primera, de forma que no cabe, salvo que se incluyan hecho nuevos conectados con los ya alegados, pretensiones diferentes a los sostenidos en el procedimiento o incidente objeto de recurso ( STC 120/2002 ).

4.- En el mismo sentido, la STS 562/2013 de 27 septiembre ha dicho que el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia.

5.- Por otra parte, es doctrina conocida la que entiende que no puede surtir efecto un motivo de recurso que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo (efecto útil del recurso, STS 253/2011, de 5 de abril ). Y, en el mismo sentido, no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( STS 767/2013 de 18 diciembre , y las que en ella se citan).

6.- Pues bien, colocándose la Sala en la misma posición que la juzgadora a quo , ésta invoca jurisprudencia de esta Sala ya obsoleta, del año 2005. Los criterios más recientes de esta Sala consiste en considerar abusivas todas las cláusulas que de duración de estos contratos que superen un tiempo mínimo de permanencia de cinco años, de forma que si así se hace, sobre todo cuando se denuncia el contrato pasados esos cinco años (es el caso de autos: cláusula de 10 años, contrato de 2006 y denuncia en el año 2013), la indemnización correspondiente es abusiva. Así lo ha dicho esta Sala, por ejemplo, en al S. S. 255/2017, de 13 de junio , con los siguientes criterios.

7.- La Sentencia de esta AP de 26 de enero de 2016 (Rollo 415/2015) señaló al efecto:' La aplicación al caso del Texto Refundido 1/2007 (no discutida la condición de consumidor de quien es demandado) no contradice el artículo 1255 del Código Civil en relación a cláusulas impuestas y predispuestas a partir de la forma de contratar en masa. La misma debe probar no solo que no se trata de una condición general de la contratación en relación al caso concreto sino de porqué si en este caso y particularmente en el mismo se ha negociado dicho plazo de forma diferente y por particularidades propias que así lo aconsejaran.

8.- La cláusula que plantea una duración tan amplia (nos referimos a la de diez años) conculca, como bien dice la sentencia, la situación y realidad actual de la contratación y afecta seriamente a la competencia y por ello a los derechos de los consumidores. Y ninguna estructura de mantenimiento puede justificar tan largo plazo si con ello conlleva la restricción competencial y la limitación al consumidor en tan largo plazo.

De conformidad al artículo 82 del TR 1/2007 de protección de consumidores y usuarios (( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE ) se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

9.- Es por tanto el desequilibrio, desde el cumplimiento de ser una cláusula no negociada o práctica habitual el que determina el presente. La recurrente considera que sí ha sido negociada y que no es abusiva dentro del marco del artículo 1.255 del Cc . Es evidente que la referencia de la citada cláusula de resarcimiento por remuneración a las condiciones generales parte esencialmente de ser una cláusula de adhesión y por tanto no sujeta a negociación debiendo la parte acreditar específicamente en este caso porqué sí, respecto de otros, se ha negociado en los términos expuestos por la sentencia del Tribunal Supremo.

10.- Desde ahí, sin embargo, el desequilibrio debe ser analizado no respecto de la transparencia o la falta de transparencia o la negociación o no negociación de la misma que podría dar lugar a otra situación sino desde el equilibrio contractual tanto en cuanto al resultado de su aplicación respecto de ambas partes como en relación a comprobar si el profesional o empresario podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafo 69).

11.- La citada cláusula es por ello nula en cualquiera de los supuestos de resolución que allí son pactados.' La Sentencia de esta AP de 17 de mayo de 2016 ( Rollo 496/15) aclaraba igualmente la situación conforme a lo siguiente: 'Aún a pesar de haber alegado otras resoluciones anteriores la hoy recurrente conoce, por haber sido objeto de enjuiciamientos en este sentido, que el criterio mantenido por esta Audiencia provincial parte de un análisis actualizado de la doctrina interpretativa de estos supuestos desde la Directiva 93/13/ CEE que recogemos. Hemos señalado en otras resoluciones (por todas Sentencia de 10 de noviembre de 2015 (Rollo 909/14 ) y Sentencia de 7 de julio de 2014 de esta misma Sección 1ª, Rollo 865/14 ) que sobre la misma base que hoy se discute en el presente procedimiento las diferentes Audiencias Provinciales se han venido mostrando a favor o en contra de la abusividad de los elementos temporales de los contratos de mantenimiento no por el criterio temporal sino por los elementos que lo identifican. Así y sin un examen u orden exhaustivo la SAP de Barcelona (Sección 19ª) de 16 febrero 2011 entiende el plazo decenal abusivo mientras que la Audiencia Provincial de Salamanca en la Sentencia de 21 diciembre 2011 , lo considera válido.

Lo declaran válido también la Audiencia Provincial de Valencia en la Sentencia de 17 de octubre de 2011 , Audiencia Provincial de Albacete, en la Sentencia de 29 de julio de 2011 , pero nulo la SAP Asturias de 19 de diciembre de 2011 , SAP Islas Baleares de 28 de noviembre de 2011 e incluso la SAP Badajoz de 5 de octubre de 2011 en un supuesto de un plazo de 5 años.

12.- La STS de 11 de marzo de 2014 fijó la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de las cláusulas penales en relación a una cuestión sustancialmente idéntica pero se partía de la abusividad declarada y no discutida en relación a la cláusula de mantenimiento. No obstante en este caso la empresa de mantenimiento demandó a una comunidad de propietarios exigiéndole la penalización pactada por rescindir unilateralmente el contrato antes de cumplirse los diez años en que se había fijado su duración. El Juzgado desestimó la demanda por considerar abusiva dicha estipulación y la Audiencia, aunque confirmó su abusividad, estimó en parte la demanda al considerar que procedía moderar la pena pactada sobre la base de la integración del contrato y de las facultades de moderación que establece la legislación de consumidores. El Supremo estima el recurso de la demandada y fija como doctrina jurisprudencial que 'la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales que expresamente prevean una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena.' 13.- Identificativa a este respecto es (y los argumentos de la sentencia impecables) la Sentencia A.P.

Sevilla 72/2012 de 27 de febrero (Ponente el actual magistrado del Tribunal Supremo Sr. Sarazá) en donde pone de manifiesto lo siguiente: 'En cuanto a lo demás, este tribunal considera correctos los criterios utilizados por la sentencia apelada para calificar de abusivas las cláusulas. El plazo de diez años no sólo de duración inicial sino también de duración de las sucesivas prórrogas y la prórroga automática por otros diez años salvo preaviso de 180 días se revelan como excesivos y desproporcionados, y por tanto incurren de lleno en la previsión de carácter abusivo de las cláusulas que impongan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo o continuado así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo'.

14.- Con relación al incumplimiento declarado en la Sentencia de instancia, es cierta la posición de la recurrente en el sentido de que no le corresponde a la mantenedora la reparación en sí del aparato. Según el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 'Ascensores' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, las obligaciones de la mantenedora en este punto es la de poner por escrito en conocimiento del titular los elementos del ascensor que hayan de sustituirse, por apreciar que no se encuentran en las condiciones precisas para ofrecer las debidas garantías de buen funcionamiento, o si el ascensor no cumpliera las condiciones vigentes que le fueran exigibles. Por el contrario, es al titular del ascensor a quien le corresponde mantener el ascensor en buen estado de funcionamiento durante todo el tiempo que pueda ser utilizado, cumpliendo las disposiciones reglamentarias pertinentes. A este esquema responde el presupuesto u 'orden de pedido' que obra al folio 42 de las actuaciones y que el titular del aparato, la comunidad, aceptó.

15.- Ahora bien, sí que le corresponde a la mantenedora señalar esos defectos cuanto menos, y, en todo caso, conservar el aparato. Por tanto, los defectos de infraestructura como el foso y los amortiguadores o las holguras excesivas en puerta de planta son defectos constructivos que no le corresponde a la mantenedora, pero de la inspección de 21 de marzo de 2013 resulta que no sólo salieron defectos de infraestructura, sino defectos que se referían a la gestión técnica del aparato, como inexistencia de protectores en polea del limitador, estado defectuos del mecanismo del freno, que genera un fuerte sonido al actuar, defectos en dispositivos de petición de socorro, luz de emergencias insuficiente, defectos de contrapeso, falta de luz de emergencia, no disposición de cartel en armario eléctrico, y órganos de mando ininteligibles y sin visión para minusválidos. Estos defectos son calificados de graves en la inspección de 21 de marzo de 2013.

Estos componentes competen a la mantenedora, puesto que le corresponden las reparaciones descritas en el contrato según el folio 37, hasta el punto de que, si son graves, le compete la más drástica de las medias: interrumpir el servicio del ascensor.

16.- La función de la conservadora no puede limitarse a una inspección ordinaria sin contenido real.

Las funciones de sustitución de elementos desgastados o en mal uso de la infraestructura del aparato sí que corresponde a la mantenedora, incluida la sustitución, tal y como recoge el art. 11 del Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos. De hecho, No consta que ni tan siquiera esos resultados fueran comunicados a la titular del aparato, recordando que la labor de la mantenedora incluye la puesta a punto del ascensor para que la inspección pueda ser salvada sin problemas. Esas labores de sustitución constan en ciertos partes de asistencia, sustituyendo paneles o baterías (folios 52, 53 55). Pero no consta que fueran ni tan siquiera advertidos los problemas que dieron lugar al resultado de la inspección de marzo de 2013. Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones que la mantenedora es interesada en el buen resultado de dicha inspección oficial, hasta el punto de que una inspección oficial negativa es signo de incumplimiento relevante de la mantenedora, como aquí ha ocurrido (S. 235/2014, de 23 de septiembre).

17.- Con respecto de la factura de reparación de documento nº 8 de demanda, la sucesión de hechos es la siguiente: se comunica el defecto en el foso a 26 noviembre de 2012 (folio 45), y se hace una 'orden de pedido' sobre el foso y amortiguadores a 14 de noviembre de 2012 (folio 42). Nótese que la comunicación escrita es anterior a la orden de pedido. La interpretación que cabe dar a esa 'orden de pedido' es la de una mera oferta, y así consta en ella: 'oferta válida hasta el 26 de diciembre de 2012'. No consta aceptación de la oferta, por más que la Comunidad haya firmado ese documento, que, como ella misma recoge, no es un contrato, sino una oferta con plazo de caducidad.

18.- Se dice que se paga un 20 % en ese momento y el 80 % se paga a la terminación mediante 3 recibos domiciliados. En cambio, el documento dice que es el 20 % 'a la firma mediante recibo domiciliado'. Si ese documento es una oferta, la firma debe ser de otro documento, que no puede ser otro que el documento contractual en sí, que no consta. Y si el pago es por recibo domiciliario, es muy fácil al actor aportar dicho recibo cargado en cuenta, el primero no reclamado por ya pagado según su versión. Por otra parte, se factura la reparación a 9 de enero de 2013 (folio 51), a la finalización de las vacaciones navideñas, siendo así que el plazo final de la oferta es de 26 de diciembre de 2012, y cuando la ejecución prevista, según la orden de pedido, es de un día.

19.- Se aportan las hojas revisión y de actuaciones de febrero de 2013 hacia atrás (folios 50 y siguientes en orden inverso), y, como dice la juzgadora a quo , sólo hay operaciones rutinarias, nada de fosos ni amortiguadores. Por el contrario, dos meses después se produce la inspección, y resulta: 'foso inundado.

riesgo importante de que el nivel de agua alcance los dispositivos eléctricos. Deberá hacerse hincapié en averiguar el origen de la filtración. No es suficiente con extraer el agua del recinto', cuando la obra que recoge la 'orden de pedido' consiste en 'desmontaje y montaje de amortiguadores' y 'trabajos de albañilería para impermeabilización del foso del ascensor'. En estas condiciones, y aplicando las reglas del art. 386 LEC , la Sala llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia: no consta la realización de las obras presupuestadas, por lo que la factura reclamada tampoco se debe.

20.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 159/2015, de 12 de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar en autos 758/2013 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 790/2016 de 02 de Noviembre de 2017

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