Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 624/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 526/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100524

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00526/2011

Rollo Apelación Civil núm. 624/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, con el núm. 737/09, entre las partes: como parte actora principal y demandado en reconvención en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Nemesio , en primera instancia representado por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Belda González, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Felipe Ortuño Muñoz; y como parte demandada y actor reconvencional en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "Línea 14, S.L.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ana Reolid Jiménez, siendo defendida por la Letrada Dña. María José Muñoz Soriano.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de diciembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " 1º.- Desestimar la demanda formulada y, en consecuencia, absolver a Línea, 14, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra por don Nemesio , sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

2º.- Estimar parcialmente la reconvención y, en consecuencia condenar a don Nemesio a pagar a Línea 14, S.L., 53.692,85 euros, más el interés legal desde el 29 de diciembre de 2009, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alonso Martínez en representación de la parte actora principal y demandado en reconvención, D. Nemesio , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ana Reolid Jiménez, en representación de la parte demandada y actor reconvencional, la mercantil "Línea 14, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario y de impugnación de la sentencia. Siendo admitido el referido escrito, por providencia de 26 de mayo de 2011 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de impugnación por término de diez días, presentando el 17 de junio de 2011 la parte actora principal y recurrente contestación a dicha impugnación. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 624/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora principal y demandada en reconvención ahora apelante y la parte demandada y actora reconvencional y apelada e impugnante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de octubre de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Nemesio se alega, como primer motivo, incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento alguno sobre la atribución de la propiedad de la finca registral nº NUM000 , haciéndose mención a la causa petendi alegada, que la incongruencia se produce por la falta de atribución de la finca al demandante, siendo incoherente que se condene al apelante a pagar a LÍNEA 14, S.L., la cantidad de 53.692,85 € y no se declare que la finca referida es de propiedad del apelante. Se alega error por la no apreciación de un documento obrante en los autos, ignorándose que el apelante ingresó la cantidad de 1.260,07 € en la cuenta de consignaciones el 11 de febrero de 2010, que fue aceptado por la contraparte, por lo que no puede condenarse nuevamente al actor a pagar la cantidad reclamada en la demanda reconvencional y concedida en la sentencia, por importe de 53.692,85 €, por lo que únicamente podría ser condenado a pagar la cantidad de 52.432,78 €. Se alega defectuosa aplicación del principio iura novit curia al no distinguirse entre la pretensión procesal contenida en el petitum y la argumentación jurídica o causa petendi; que la demanda formulada en nombre del actor debe estimarse aunque no se reconociera la causa petendi por él mismo invocada; que al no acogerse el motivo fáctico del apelante ni el motivo fáctico de la parte contraria se ha producido defectuosa aplicación del principio referido; que el juzgador ha determinado un supuesto fáctico que no ha sido alegado por ninguna de las partes; se hace mención a lo referido en el documento nº 8 de la demanda y al documento nº 6 de la contestación a la demanda reconvencional; se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto a la existencia de un encargo o mandato; que según el documento nº 8 se hizo un negocio por las dos partes; se alega error en la apreciación de la prueba al estimarse que no ha habido traditio, pues el negocio de compra fue conjunto, aunque se escritura la finca a nombre de uno de los condóminos y que por la misma razón que el socio aparente recibió el bien, el otro también lo recibió, haciéndose mención al documento de 11 de noviembre de 2008; que no se han realizado actos de dominio por la entidad LÍNEA 14, S.L., siendo el apelante propietario. Se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a lo afirmado de que el apelante no ha pagado los recibos girados por el Ayuntamiento en concepto de cuotas de urbanización, liquidación final de urbanización y contribuciones especiales, haciéndose mención a la relación de confianza y amistad existente entre D. Nemesio y D. Bernabe y a lo declarado por el testigo D. Ernesto ; que las pruebas acreditan que esas cantidades estaban pagadas; Se alega error en la apreciación del derecho y de la jurisprudencia al no considerar, subsidiariamente, que los impuestos pagados están prescritos, salvo los que se ingresaron con la contestación a la demanda. Se discrepa de lo razonado en instancia, pues al no tratarse de un mandato, sino de una compra conjunta, todos las demás partidas están prescritas, pues en el caso de la acción de repetición por el pago de impuesto la prescripción se rige por el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en nombre de D. Nemesio , sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Se indica que se ejercitó acción declarativa de dominio respecto de la finca registral nº NUM000 ; que quien pujó por las fincas fue la entidad LINEA 14, S.L.; que no existió negocio fiduciario entre las partes litigantes; que las partes admiten, y así aparece del contenido del documento nº 6 de la contestación a la reconvención, que LINEA 14, S.L., adquirió junto con la propia una finca para el Sr. Nemesio ; que ésta adquisición fue con motivo de un encargo, como se infiere del documento nº 8 de la demanda; que el demandante nunca llegó a ser propietario de la finca litigiosa, pues la adquisición de la finca la realizó LINEA 14, S.L., en nombre propio y en calidad de mandatario, según lo dispuesto en los artículos 1709 y 1717 del Código Civil ; que no se ha justificado que el dominio sobre la finca fuera transmitido al Sr. Nemesio ; que el actor no ha probado el dominio sobre la finca; que de los pactos que pudieron existir no surgió un derecho real de propiedad a favor del actor, aludiéndose a lo referido en el documento nº 6 aportado con el escrito de contestación a la reconvención, en el que se expresa que la mercantil LINEA 14, S.L., es dueña de dos parcelas y que la parcela NUM001 es para el Sr. Nemesio . No se hace un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por la demanda en atención a la complejidad del asunto objeto del enjuiciamiento y las particularidades de la adquisición, afectada por disposiciones administrativas, a la oscuridad e inconcreción de los pactos concertados en relación con la adquisición de las fincas, por lo que es razonable que se suscitara a las partes la duda en relación con el tipo negocial, su calificación y régimen, por lo que cabe apreciar la existencia de serias dudas de derecho que justifican no efectuar un pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos procede desestimar los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de apelación, a excepción del error que se advierte en cuanto a la falta de consideración de la consignación efectuada por importe de 1.260,07 €, no apreciándose, por consiguiente, incongruencia omisiva, quebrantamiento del principio iura novit curia ni error en la valoración de las pruebas en cuanto a la traditio y de los pagos que se afirman efectuados por la entidad mercantil demandada, aceptándose lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, pues, en efecto, el actor ejercitó una acción declarativa de dominio sobre la finca registral nº NUM000 , a tenor de lo relatado en la demanda y de lo solicitado en suplico de la misma, sin embargo no se ha acreditado por el actor y apelante haber adquirido la propiedad de la misma, pues a este fin son insuficientes los pagos realizados por el actor y reconocidos por la mercantil demandada, y ello teniendo en consideración el hecho de que en la subasta celebrada por el Excmo. Ayuntamiento de Yecla, sólo intervino la entidad mercantil LINEA 14, S.L., según resulta del documento de fecha 17 de enero de 2000, obrante al folio 20, y de la escritura de fecha 10 de febrero de 2000, no habiéndose acreditado la existencia de negocio fiduciario, en el sentido de que el actor fuera el titular material de la finca objeto de la litis, ello teniendo en cuenta la fecha de la adjudicación de las parcelas a la entidad demandada y la fecha de los pagos realizados con posterioridad por el demandante, obrantes a los folios 23 y 24. Asimismo, tampoco consta acreditado que se le hubiera entregado la posesión de la finca al actor, por lo que es evidente que no puede prosperar la acción declarativa de dominio al no haberse acreditado la adquisición de la propiedad en los términos previstos en el artículo 609 del Código Civil .

Por otra parte, se acepta lo razonado en la sentencia de instancia en cuanto a que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue de mandato, pues así cabe deducirlo de lo relatado en el documento nº 8, acompañado con la demanda, considerándose que los pagos realizados por el actor son consecuencia del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.728 del Código Civil , debiéndose indicar que la interpretación de los documentos y calificación de los contratos en sentido diverso al sostenido contradictoriamente por las partes no supone en modo alguno incongruencia ni quebranto del principio iura novit curia , y que la parte actora dispone de la correspondiente acción personal para hacer efectivas las consecuencias derivadas de dicha relación de encargo o mandato, como se afirma en instancia.

Finalmente, se consideran justificados los pagos realizados por la entidad mercantil demandada, por cuotas de urbanización, liquidación final de urbanización, contribuciones especiales e impuestos, pues así resulta de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, no habiendo acreditado el pago de los mismos el actor, careciendo asimismo de fundamento la prescripción invocada, pues los pagos se efectuaron en cuanto sujeto pasivo al estar a nombre de la entidad el bien objeto de la litis y considerarse que su reclamación se ampara en el marco de la relación negocial que ha sido declarada, sin embargo debe ser rectificada la cantidad a la que ha sido condenado el demandante, en el sentido de que la misma se fija en 52.432,78 €, cantidad esta que resulta de deducir el importe de 1.260,07 €, consignado en fecha 11 de febrero de 2010 por IBI, de la cantidad de 53.692,85 €, no obstante hay que indicar que esta modificación no tendrá efectos en cuanto al pronunciamiento de las costas, pues esta rectificación se pudo pretender mediante la solicitud de la aclaración de la sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación a la parte apelante, al carecer de relevancia la aclaración efectuada y considerarse desestimado en su integridad el recurso de apelación .

TERCERO.- En nombre de la entidad LÍNEA 14, S.L., se impugna la sentencia. El primer motivo se refiere a la no imposición de las costas de la demanda, discrepándose de lo razonado en instancia; que no existen dudas en el hecho de que el actor planteó una acción para la que carecía de legitimación, pues se ejercitó una acción declarativa, sin embargo el dominio nunca lo adquirió el actor al no existir traditio; que las dudas pueden surgir en cuanto al título pero no existen en cuanto al modo; que no existen dudas de derecho que justifiquen la no imposición de las costas, solicitándose la revocación de la sentencia en este particular.

Como segundo motivo se alega errónea valoración de la prueba y de la calificación del contrato concertado entre las partes, discrepándose de lo afirmado en instancia en cuanto a que el negocio concertado fue un mandato, pues la entidad impugnante concurrió a la subasta celebrada por el Ayuntamiento en su propio nombre; que después de celebrada la subasta no se tuvo inconveniente en concertar un contrato de compraventa con el Sr. Nemesio , cediéndosele una de las parcelas de las que había resultado adjudicatario, por lo que el primer pago del Sr. Nemesio se documentó el 7 de marzo del 2000, es decir cuatro meses después de celebrada la subasta; que no hay prueba alguna de que el negocio se concertare con carácter previo; que el documento nº 8 no tiene otra finalidad que evitar los gastos de la segunda transmisión, puesto que con anterioridad a la escrituración de las parcelas ya se había concertado un negocio entre las partes, cuyo objeto era que el Sr. Nemesio adquiriese la parcela NUM001 , por lo que las partes solicitaron al Ayuntamiento que escriturara cada una de las parcelas a cada uno de ellos, sin bien la escritura de las parcelas se otorgó en favor de LÍNEA 14, S.L., quien adquirió plenamente la condición de propietaria de las mismas, siendo el negocio jurídico celebrado de compraventa, haciéndose mención a lo solicitado en la reconvención, pretendiéndose que se revoque en este particular también la sentencia de instancia.

La sentencia estima parcialmente la reconvención, condenando a D. Nemesio a pagar a LINEA 14, S.L., la cantidad de 53.692,85 € más los intereses legales desde el 29 de diciembre de 2009, sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Se desestima la pretensión relativa a la existencia de un contrato de compraventa concertado tras la celebración de la subasta y adquisición de las fincas; que el hecho de que el demandante fuera entregando cantidades de dinero a la reconviniente, conforme ésta había satisfecho los gastos de adquisición, no es un indicio de la existencia de compraventa, sino que es reflejo de la obligación que le incumbía al actor en relación con el encargo realizado, en los términos que prevé el artículo 1.728 del Código Civil, quedando obligada la mercantil LINEA 14 , S.L., a transmitir al mandante, Sr. Nemesio , el bien supuestamente adquirido para él, por lo que no procede declarar la existencia de una compraventa respecto de la parcela NUM001 . En cuanto a la reclamación económica efectuada en la reconvención se indica que el artículo 1.728 del Código Civil impone al mandante la obligación de pagar las cantidades que la mercantil satisfizo para la adquisición de la finca; que está acreditado que la mercantil demandada satisfizo las cuotas de urbanización, la liquidación final de urbanización y las contribuciones especiales en relación con la parcela NUM001 , objeto de la litis; que no se ha justificado que el demandante pagara dichas cantidades a la entidad demandada; que del contenido del documento nº 6 de la contestación a la reconvención no puede inferirse que el precio hubiera sido satisfecho en el momento de su suscripción; que procede estimar la reconvención en cuanto a las sumas reclamadas, sin que quepa apreciar la prescripción, pues el sujeto pasivo del impuesto era la entidad LÍNEA 14,S.L., que éstas cantidades no se reclaman como reembolso de pago hecho por tercero, sino como cantidades necesarias para la ejecución del mandato. No se imponen las costas devengadas por la reconvención al estimarse ésta parcialmente.

CUARTO.- Que tras el examen de los autos procede desestimar el primer motivo de la impugnación, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, pues, en efecto, se consideran justificadas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada en la demanda, ello en vista de la falta de concreción y de claridad de negocio concertado entre las partes en función de los documentos aportados y las tesis contradictorias sostenidas, así como de los pagos realizados por el actor con motivo de las parcelas adjudicadas a la entidad mercantil demandada, reconocidos en el escrito de contestación y acreditados documentalmente, hecho este que evidentemente suscita serías dudas de hecho y de derecho en cuanto a los términos de la adquisición de dominio, por lo que no procede modificar el pronunciamiento de instancia en cuanto al particular de las costas.

Que igual suerte adversa debe correr el segundo motivo, no habiendo lugar a declarar la existencia de un contrato de compraventa concertado entre la mercantil LINEA 14, S.L., y D. Nemesio , sobre las parcela NUM001 , de la finca registral NUM000 , pues sobre este particular no existe prueba documental que acredite la existencia del contrato de compraventa, ello teniendo en consideración lo manifestado en el documento nº 8, de fecha 11 de mayo de 2000, obrante al folio 28, firmado por la entidad mercantil demandada e impugnante, pues los términos del mismo son contrarios a la existencia de un contrato de compraventa, y en este sentido se acepta lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

Así, pues, procede desestimar íntegramente la impugnación de la sentencia formulada en nombre de la mercantil LINEA 14, S.L., con la expresa imposición de las costas procesales devengadas por la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de impugnación formulado por la Procuradora Dña. Ana Reolid Jiménez, en nombre y representación de la mercantil "LÍNEA 14, S.L.", con la expresa imposición de la costas de esta alzada a la parte impugnante.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alonso Martínez en nombre y representación de D. Nemesio , con la imposición expresa de las costas devengadas, confirmándose en consecuencia la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en fecha 30 de Diciembre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 737/09, sin bien se aclara la misma, en el sentido de que la cantidad a que se condena a D. Nemesio es por 52.432,78 €.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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