Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 525/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 660/2011 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 525/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100553


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Cheque

Mandato

Requerimiento para el pago

Mala fe

Administrador único

Sociedad de responsabilidad limitada

Título-valor

Endosante

Responsabilidad personal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 660/2011

INCIDENTE GENÉRICO CON VISTA Nº 1449/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m.525

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 5 de diciembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente genérico con vista, número 1449/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de MAGAR INSTAL·LACIONS, S.L. contra D. Cayetano ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con desestimación total de la oposición formulada por el Procurador D. Joaquin TARIN BELLOT, en representación de D. Cayetano , declaro satisfechas fuera del procedimiento las pretensiones de MAGAR INSTAL.LACIONS S.L., representada por el Procurador D.Ricard CASAS GILBERGA, salvo las relativas a las costas del presente procedimiento y de su oposición que impongo a D. Cayetano y por las que acuerdo seguir adelante con la ejecución despachada una vez tasadas las mismas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Cayetano y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia el oponente cambiario solicitando se deje sin efecto la ejecución despachada y se condene en las costas del procedimiento a la demandante cambiaria por su manifiesta temeridad y mala fe procesal.

Ésta se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada, debiéndose imponer las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Considera el apelante en su recurso, resumidamente, que la resolución apelada incurre en error al considerar que fue él quien atendió al requerimiento de pago, entendiendo que de la documental aportada resulta que quien lo hizo fue la mercantil Gabinete de Asistencia a la Construcción, única obligada al mismo, mediante la entrega de dos cheques , el primero de 13/12/2010 por importe de 12.676 euros y el segundo de 15/12/2010 por importe de 4.200 euros, ambos con cargo a la cuenta que la citada empresa tiene en Bancaja, negando acuerdo alguno con el Sr. Pelayo .

Alude también a las relaciones entre Magar Instal.lacions, S.L y Gabinete de Asistencia a la Construcción, S.L. y que el mismo en representación de la segunda, como administrador único omitió poner en el pagaré el sello de la empresa o indicación de representación, pese a que era evidente que actuaba como representante de la sociedad librada, teniendo de ello pleno conocimiento la apelada.

TERCERO.-De la vista practicada en primera instancia resulta que según expuso la demandante cambiaría el objeto del procedimiento había desaparecido por virtud de acuerdo extrajudicial , habiendo percibido la suma debida , concluyéndose tras las exposiciones de las partes que aquel únicamente se continuaba por las costas, asumiendo la propia apelante en su recurso que estaba interesada en continuar la prosecución del juicio por las costas.

Partiendo de lo expuesto y analizando la demanda cambiaría y la demanda de oposición , así como todo lo actuado y a fin de determinar únicamente si procede o no la imposición de las costas y en su caso a cuál de las partes, el recurso no puede prosperar, pues pese a lo que opone el apelante, debe considerarse que habiéndose satisfecho el importe del pagaré y aún las costas del procedimiento cambiario, la demandada de oposición no puede sino conceptuarse como incongruente con tal actitud, rayando incluso en actuación contraria a los actos propios. Además no puede obviarse que según resulta de la testifical del Sr. Alexander , practicada en ésta alzada, el importe del pagaré fue abonado por un socio de la empresa, no por la propia sociedad y que se considera que la relación jurídico procesal creada por la demanda inicial de las actuaciones fue correcta, dado el pagaré existente y su firma por el ahora apelante, no debiéndose entender que al suscribir el mismo, éste hubiera actuado en la representación que refiere y no en nombre propio, pues no existe indicio alguno en el propio título valor que confirme tal versión, constando su obligación de pago, (frente al resto de pagarés que se emitieron entre la actora y la mercantil de la que es representante, en los que consta ésta únicamente), lo que le convierte en obligado, ( art. 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque ).

Ello determina que las costas causadas deban imponerse al ahora apelante, pues queda claro que la demanda fue correctamente presentada contra el mismo, pese a lo que expone aquel.

Abunda en la procedencia del fallo de la resolución apelada lo expuesto por el T.S. en Sentencia de 9 de junio de 2010 , en la que se contiene, en cuanto a la emisión de un pagaré sin antefirma : ' A ) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma ( artículo 9.2º LCCH ).

Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del art. 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible , declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad , sino que basta con que con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 , 22 de junio de 1991 , 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que en 'cuando un librador o endosante de una cambial ( o de un pagaré ) es una sociedad resulta suficiente y cumple el trámite normal , la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel'

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).

Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.º 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ).

A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 , en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré , mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré .

En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias. '

En definitiva la demanda se ejercitó contra el apelante de forma correcta y necesaria ante el impago, no alterando lo expuesto lo manifestado por el testigo en la prueba realizada ante ésta Sala, pues no se ha probado que la actora conociera que la obligada realmente era la sociedad, a la vista de la literalidad del pagaré, pudiendo haber optado el apelante por obligarse personalmente, entre otras razones para otorgar mayor garantía en su caso, ni que hubiera consentido un canje en el pagaré, que parece además incompatible con su mantenimiento en el tráfico.

Por todo ello las costas generadas en la primera instancia deben imponerse a la apelante.

CUARTO.-Desestimada la apelación las costas procesales del recurso de apelación deben imponerse a la apelante, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa en fecha 17 de marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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