Sentencia CIVIL Nº 522/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 522/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1034/2016 de 05 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 522/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100452

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9828

Núm. Roj: SAP B 9828/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1034/2016-4ª
S E N T E N C I A N ú m. 522/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2017 .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio ordinario, número 839/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Mataró, a instancia de Dª. Begoña contra SEGURCAIXA ADESLAS SA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO CALLE000 NUM000 PREMIA DE MAR , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de
junio de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Anna María Terradas Cumalat, en nombre y representación de doña Begoña , contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , NUM000 de Premià de Mar, y contra Segurcaixa Adeslas, S.A., representadas por el Procurador don Francesc Mestres Coll, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento al ser totalmente desestimadas las peticiones de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Begoña se interpuso demanda en reclamación de cantidad, por la suma de 20.308,50.-euros contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Premià de Mar y contra la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS,S.A.

La suma reclamada se corresponde con la indemnización por las lesiones y perjuicios que se pretenden derivados de la caída que, en fecha 29 de enero de 2014, sufrió Dª Begoña cuando tropezó al salir del ascensor del inmueble en el que habita, según alega, por existir un desnivel entre el rellano del primer piso y la altura a la que quedó el ascensor.

Las demandadas se opusieron a las peticiones dirigidas en su contra; así, en síntesis, sin cuestionar la realidad objetiva de la caída, defienden que, de un lado, no se acredita que el concreto día de los hechos efectivamente se produjera el desnivel del ascensor de la referida finca descrito en la demanda. De otro lado, y en todo caso, sostienen que no cabe predicar responsabilidad alguna de la Comunidad de Propietarios por cuanto la caída se debería considerar una consecuencia de la falta de atención de la propia actora quien, como ella misma reconoce en su demanda, conocía que en ocasiones el ascensor de la finca, dada su antigüedad, al detenerse no quedaba al nivel del rellano del piso de referencia. Subsidiariamente, alegaron pluspetición respecto de la indemnización reclamada por la actora al cuestionar la extensión de las lesiones.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 por la que desestimó la demanda presentada. La juzgadora de primer grado, si bien no pone en duda la caída, justifica su decisión argumentando que no queda acreditado que el día en que la misma se produjo el ascensor funcionara de forma anormal, con lo que ni siquiera se acredita cuál fue la causa de la caída de la actora. Además considera que en no concurre responsabilidad de las demandadas por cuanto la posibilidad de que el ascensor se detuviese con cierto desnivel era un hecho conocido por todos los vecinos, incluida la actora, siendo un problema propio de los ascensores de una sola velocidad y, en todo caso, el de la finca de autos, cuyo mantenimiento está contratado con una empresa especializada, había sido inspeccionado administrativamente pocos meses antes del siniestro, sin que se apreciase este problema como una circunstancia a corregir necesariamente.

La representación de la Sra. Begoña interpone recurso de apelación contra la expresada resolución alegando, en primer lugar, que la sentencia considera que no se justifica la causa determinante del accidente sufrido por la actora, lo que no se atendría, a criterio de la recurrente, a los hechos fijados como controvertidos en el acto de audiencia previa en el cual solo se consideró como tal la concurrencia de responsabilidad de la actora y la pluspetición, pero no la mecánica de la caída.

Por otra parte, la apelante denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto al régimen de tolerancias de desnivel aceptables alegando que la sentencia omite indebidamente la aplicación de la inversión de la carga probatoria e insistiendo en considerar la concurrencia de una conducta negligente imputable a la Comunidad de Propietarios por no encargar la reparación del defectuoso funcionamiento del ascensor.

A dicho recurso se ha opuesto la representación de las demandadas, quienes solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estiman no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.



SEGUNDO.- Una vez expuestas las posturas de las partes enfrentadas en este litigio resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial recaída con ocasión de litigios, como el presente, que se sustentan en un supuesto de responsabilidad extracontractual (ex arts. 1.902 y ss. del Código Civil ) La STS de 17 de diciembre de 2.007 , haciendo una recensión de las resoluciones dictadas por el TS en esta materia, indica que: ' B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ). Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva . La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2.006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2.006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2.005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2.003 y de 31 de octubre de 2.006 ).

En parecidos términos se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2.011 , que, con cita de otras anteriores, recuerda: ' Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles(...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' .

Y debemos terminar precisando que, según la STS 701/2015 de 22 de diciembre , 'para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )' Y, tras exponer el supuesto de hecho que analiza, termina concluyendo invocando otras resoluciones anteriores del propio TS que, en dicho supuesto, no se está 'ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ) y declara reiterando la doctrina de que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima' De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

En particular, por lo que se refiere a supuestos de caídas al salir de un ascensor por existencia de desnivel, la SAP de León de 30 de diciembre de 2015 , invocando la SAP de Zaragoza de 12 de enero de 2006 señala que: '.. . La utilización de un ascensor no es una actividad de riesgo a la que quepa asociar la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual. Esta hay que aplicarla con sentido limitativo ( SS de 20-3-1996 EDJ1996/955 y 2-3-2000 EDJ2000/1311) y sólo a aquéllas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerable y que deba calificarse de anormal con relación a los estándares medios'.

Por lo tanto consideramos que, no excediendo el riesgo del uso del ascensor de autos de los normales de la vida y siendo el desnivel una circunstancia conocida, y con ello previsible para todos los vecinos del inmueble, no cabe aplicar al supuesto de autos la inversión de la carga probatoria, debiendo ser la actora la que acredite la responsabilidad que pretende se aprecie de la Comunidad.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y revisada en esta alzada la prueba practicada suscribimos enteramente la decisión absolutoria alcanzada por la juzgadora de instancia. Pero entendemos que la misma debe sustentarse, no tanto en la falta de justificación de la forma en que se produjo la caída, que a nuestro juicio queda acreditada, sino, sobre todo, en la inexistencia de responsabilidad atribuible a la Comunidad de Propietarios demandada y, en consecuencia, de su aseguradora.

Así, al igual que la juzgadora de instancia, consideramos probado que la actora, Dª Begoña , sufrió una caída el día 29 de enero de 2014 que le provocó las lesiones por las que reclama. Además, atendiendo a la prueba practicada en el juicio, y por lo que se refiere a la forma de suceder los hechos, atendiendo en particular a la testifical prestada por el vecino del inmueble que presenció la caída, Sr. Alexis ( vid. minutos 8:34 y ss.), de cuya declaración no tenemos razón alguna para dudar y que no ha sido objeto de tacha, consideramos probado que el día de autos, volviendo de la calle, entraron en el ascensor el aludido Sr. Alexis y la actora, quien portaba un andador (o 'taca-taca' en los términos del testigo), y al llegar al primer piso en el que reside la actora, el testigo, aunque vive en un piso superior, salió de espaldas del ascensor para franquear y facilitar la salida de D. Begoña , quien tropezó y se cayó. El testigo indica que no sabe si la demandante tropezó con el escalón (desnivel), pero reconoce que había un escalón, que califica de mínimo pues era de entre uno y dos centímetros por debajo del rellano (minutos 9.03 y ss.).

Por otra parte consta igualmente probado, en este caso a partir de las alegaciones recogidas en la demanda y de la declaración de la propia actora, que fue interrogada en el acto de juicio, que el hecho de que se produzca un desnivel en el ascensor es conocido por todos los vecinos y sucede con cierta habitualidad, si bien no cada vez que se usa el elevador.

En todo caso, no consta probado que el desnivel sea, en general, de las proporciones que se indican en la demanda (que lo fija en 7 centímetros), pues ni siquiera se llegó a esa cota el día en que se levantó el acta notarial que se acompaña a la demanda ( docs. nº 5), meses después de los hechos que se enjuician, en donde se cifra entre 4'5 y 6 centímetros; y, como ya hemos dicho, en particular, consta acreditado -sobre la base del testimonio señalado- que el día de autos el desnivel no llegó a los dos centímetros.

También se acredita, mediante los testimonios de la encargada de la inspección administrativa del ascensor (ECA), Dª Valentina (Vid. mins. 30 y ss.), y de D. Cayetano , empleado de la empresa que lleva el mantenimiento del ascensor por encargo de la Comunidad de Propietarios del inmueble (vid. mins. 17 y ss. ), que la existencia de un desnivel es una circunstancia frecuente en ascensores de la antigüedad del que nos ocupa, que son de una sola velocidad- y no como en la actualidad que son de dos velocidades-y que, por ello, no se ralentizan cuando se acercan al piso de parada, ralentización que si es posible con las dos velocidades y que facilita que el nivel de parada se ajuste al del rellano.

Llegados a este punto, conviene recalcar que la Sra. Valentina manifestó que la mayoría de ascensores actuales están sometidos normativamente al Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en el que se aprueba el Reglamento de Aparatos Elevadores, que fija unos límites de tolerancia al desnivel de más/menos 3 centímetros, y, aunque esa normativa por razones temporales no es aplicable al supuesto de autos, para el que, según expone, no hay límites de tolerancia legalmente previstos, no podemos dejar de poner de manifiesto que el día de la caída consideramos probado que no se superó ese límite. Esta testigo remarcó que ese desnivel es consustancial a la antigüedad del ascensor y de difícil solución.

Por otra parte, consta también probado que: (i) el ascensor había pasado la inspección técnica de la ECA (entidad oficial acreditada por el Ministerio de Industria) con observaciones no siendo ninguna de ellas la del desnivel del ascensor; (ii) la Comunidad de Propietarios tiene un contrato de mantenimiento del ascensor, que es regularmente revisado, y (iii) la Comunidad había acordado posponer la intervención para corregir el nivel del ascensor, por no resultar imprescindible . Así consta en el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 14 de julio de 2014, acompañada a la demanda como doc. nº 6, acuerdo que no fue impugnado ni siquiera por los hijos de la actora que son lo dueños de la vivienda en que reside, como lo reconoció la hija de la demandante, Sra. Bibiana , al declarar como testigo (mins. 13:42 y ss.).

Las razones de posponer esa intervención son tanto de índole económica (al encontrase la Comunidad afrontando derramas por otras intervenciones de obligado cumplimiento) como por no considerarse de urgente necesidad.

En definitiva, entendemos que la existencia del desnivel apreciado es una contingencia consustancial a la antigüedad del ascensor, era conocida y asumida, por previsible, por todos los vecinos del inmueble, también por la actora, y, dada su escasa entidad, debe considerarse un riesgo normal de la vida, lo que impide apreciar que se tratase de una actividad de riesgo que permita una inversión de la carga de la prueba. De ello se sigue que no consta acreditada conducta negligente alguna imputable a la Comunidad de Propietarios demandada, ni a su aseguradora, Comunidad que estaba al día de las revisiones tanto de mantenimiento como de viabilidad técnico-administrativa, quienes no habían apreciado que el desnivel en que en ocasiones incurría el ascensor pudieran considerarse anormales e intolerables para el tipo de elevador de que se trata.

Los argumentos precedentes determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Begoña contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró en autos de Juicio Ordinario número 839/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha sentencia.

Todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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