Sentencia CIVIL Nº 521/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 521/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4449/2018 de 12 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 521/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100505

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2865

Núm. Roj: STS 2865:2021

Resumen

Voces

Aval

Avalista

Contrato de compraventa

Entidades de crédito

Diligencias preliminares

Compraventa de vivienda

Resolución de los contratos

Contrato privado

Letra de cambio

Crédito concursal

Juez del concurso

Incidente concursal

Nulidad de la cláusula

Irrenunciabilidad de derechos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Causa de los contratos

Causa de inadmisión

Depositario

Medios de pago

Escrito de interposición

Incumplimiento del contrato

Cuentas bancarias

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 521/2021

Fecha de sentencia: 12/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4449/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4449/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 521/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Benjamín y D.ª Candelaria, representados por la procuradora D.ª Sara Gil Furio bajo la dirección letrada de D. Eduardo Barrau Bascompte, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 389/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 95/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto bajo la dirección letrada de D. Ernesto Pérez Broseta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de enero de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Benjamín y D.ª Candelaria contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

'i) se declare la nulidad y, por consiguiente, sin eficacia alguna, de las cláusulas de los avales de fecha 31-10-2006, 2-7-2007 y 31-8-2007 por la que se limita la cuantía avalada a la suma de 11.635,53 Euros, 16.074,80 Euros, 4.018,78 Euros, respectivamente, y acuerde su integración en el sentido de que el aval/es en su conjunto garantizan la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas por la parte actora, que ascienden a 42.000 Euros; y

'ii) se condene a la mercantil demandada al pago a favor del demandante de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (10.270 €), diferencia entre el importe total anticipado; esto es, 42.000 Euros, y los 31.729,11 Euros recuperados como consecuencia de la ejecución de los avales de fecha 31-10-2006, 2-7-2007 y 31-8-2007, más el interés legal del dinero del importe satisfecho, y todo ello, desde la fecha de su cargo en cuenta/pago o, en su caso (subsidiariamente), desde la presentación de la demanda, y ello, hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

'iii) Con expresa imposición de costas a la mercantil demandada'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 95/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa por carecer la parte demandante de aval individual, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello que se dictara sentencia 'estimando la excepción planteada de falta de legitimación activa con expresa imposición de costas a la actora y/o, en caso de no ser estimada dicha excepción, se dicte sentencia desestimando dicha demanda, y ello igualmente con expresa imposición en costas a la parte actora'.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 9 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Clara González Rodríguez en nombre y representación de D. Benjamín y Dña. Candelaria debiendo condenar y condenando a la Banco Bilbao Vizcaya Argentada S.A. al pago de 10.270 euros a D. Benjamín y Dña. Candelaria; y debiendo condenar y condenando a la entidad demandada al pago de los intereses, al tipo de interés legal del dinero a contar desde la entrega de cada una de las cantidades y hasta su completo pago.

'Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 389/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 2 de julio de 2018 con el siguiente fallo:

'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n° 95/17, que se revoca, y se desestima la demanda formulada por D° Benjamín y D.ª Candelaria contra BBVA S.A. a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas a los demandantes y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

'A.1.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: ( Artículo 477. 2. 3° de la LEC). Se formula al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, por infracción de los artículos 1º.1ª, 3° y 7º de la ley 57/1968, de 27 de julio, por existencia de interés casacional por vulneración/oposición a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo Sala 1.ª, Pleno, en su Sentencia de fecha 23-9-2015, n° 322/2015, recurso n° 2779/2013, así como en su Sentencia de fecha 22-4-2016, n° 272/2016, recurso n° 706/2014 (sobre la obligación de restitución de las cantidades entregadas al amparo de la existencia de la póliza colectiva, con independencia de que no exista aval individual, o el mismo sea insuficiente. Responsabilidad de la entidad financiera como avalista). Infracción de la Disposición Final. Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación'.

'B.- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION: ( Artículo 477.2.3º de la LEC). Se formula al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, por infracción de los artículos 1°.1ª, 3° y 7° de la Ley 57/68. La Sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inadmisibilidad de que por parte de las entidades aseguradoras o avalistas de cantidad anticipada a cuenta de viviendas en construcción se haga recaer sobre los adquirentes de vivienda en construcción las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 del aval concertado con la sociedad promotora de la construcción en fecha posterior al contrato de Venta. Responsabilidad de la entidad financiera demandada en su condición de 'Avalista' (Insuficiencia de Aval). Infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo -entre otras- en su Sentencia de fecha 3 de julio de 2013, n° 476/2013, recurso 254/2011, y Sentencia de fecha 29 de junio de 2016, número 436/2016, recurso 1696/2014. (Sobre la insuficiencia del Aval individual)'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 2 de diciembre de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 16 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968 reclamaron del banco hoy recurrido el pago de las cantidades entregadas a cuenta del precio todavía no recuperadas después de haber optado por resolver el contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora (en concurso) y haber recuperado una parte mediante la ejecución de los avales individuales entregados por el propio banco. Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, la controversia se reduce en casación a determinar si la entidad avalista demandada debe responder de esas cantidades no recuperadas, previstas en el contrato pero no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora en dicha entidad.

Para la decisión del recurso de casación debe partirse de los siguientes datos:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. Con fecha 28 de junio de 2006 D. Benjamín y D.ª Candelaria suscribieron con la entidad Promociones Nou Temple S.L.U. un contrato privado de compraventa de vivienda que tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada 'Complejo Residencial DIRECCION000, Tercera fase', promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Calicanto (Valencia).

1.2. Siguiendo el calendario de pagos pactado (estipulación segunda del contrato), los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda un total de 42.000 euros (6.000 euros en efectivo en concepto de señal el 16 de junio de 2006 y los otros 36.000 euros mediante 16 letras de cambio con vencimientos mensuales desde el 28 de julio de 2006 hasta el 28 de octubre de 2007).

1.3. No se discute que la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores estaba garantizada mediante póliza de línea de avales suscrita por la promotora con Caixa D'Estalvis de Catalunya ('Caixa Catalunya'), luego Catalunya Banc. S.A y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA (folio 111 de la demanda). En virtud de esa garantía, la entidad de crédito entregó a los compradores tres avales individuales, uno el 31 de junio de 2006, con un límite máximo de 11.635,53 euros, otro el 2 de julio de 2007, con un límite máximo de 16.074,80 euros, y un tercero el 31 de agosto de 2007, con un límite máximo de 4.018,78 euros. Por tanto, el límite máximo que decían garantizar estos avales era de 31.729,11 euros (folios 55 a 59 de la demanda).

1.4. La construcción no llegó a buen fin y la promotora fue declarada en concurso ( autos n.º 255/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia). El juez del concurso dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 por la que, estimando la demanda de incidente concursal promovida por los compradores, declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora y reconoció a los compradores un crédito concursal por importe de 10.270,89 euros, con la clasificación de ordinario.

1.5. Los avales individuales fueron ejecutados por los compradores, cobrando de la entidad avalista los referidos 31.729,11 euros.

1.6. Antes de promover este litigio los compradores interesaron la práctica de diligencia preliminar consistente en que por el banco se aportara la 'póliza de aval de carácter colectivo', procedimiento (diligencias preliminares n.º 1415/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia) en el que por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 el banco alegó que aunque no le había sido posible localizar dicha póliza, de sus archivos resultaba que los tres certificados individuales eran 'hijos de la línea de aval NUM000' formalizada entre la promotora y dicha entidad.

2.Con fecha 19 de enero de 2017 los compradores interpusieron la demanda del presente litigio contra la entidad bancaria solicitando, en lo que ahora interesa, su condena como avalista a pagar las cantidades anticipadas y todavía no recuperadas (según la demanda, 10.270 euros, sin decimales), más sus intereses desde que se hicieron los respectivos pagos. Al respecto alegaban: (i) que las cantidades reclamadas pendientes de cobro se correspondían con pagos a cuenta previstos en el contrato; y (ii) que la entidad de crédito demandada debía responder de todas ellas, tanto por no ser procedentes los límites cuantitativos de los avales individuales ejecutados como por su condición de avalista colectiva.

3.BBVA se opuso a la demanda alegando, por lo que ahora interesa: (i) que los demandantes carecían de aval individual para reclamar esos 10.270 euros; y (ii) que el banco tampoco podía ser declarado responsable al amparo del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, dado que las cantidades reclamadas no se habían ingresado en cuenta de la promotora en dicha entidad.

4.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda (al desestimar la pretensión de nulidad de la cláusula de limitación del importe de los avales individuales) y condenó al banco como avalista al pago de las cantidades reclamadas más sus intereses legales desde las fechas de los respectivos anticipos, razonando, en lo que ahora interesa, que en virtud del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas conforme a la Ley 57/1968, la entidad avalista demandada debía responder de todas las cantidades anticipadas, tanto por ser improcedente respetar los límites cuantitativos de los avales individuales como por ser la demandada avalista colectiva ('A las anteriores circunstancias se une la existencia de un aval colectivo por importe de 1.700.000 euros...en la que aparecen comprendidos los avales individuales que se han ejecutado').

5.La sentencia recurrida, estimando el recurso de apelación del banco, desestimó íntegramente la demanda razonando, en lo que ahora interesa (fundamento de derecho segundo, pág. 6 in finey 7 de la sentencia), que el banco había fundado su recurso en que los anticipos reclamados no se habían ingresado en cuenta abierta por la promotora en dicha entidad, y que dicha argumentación del banco era conforme con la jurisprudencia de esta sala según la cual la efectividad del aval depende de que las cantidades anticipadas por los compradores se ingresen 'ya sea por ingreso directo del comprador... ya por transferencia' en una cuenta de la promotora en dicha entidad avalista, sea especial o no.

6.Contra esta sentencia la parte compradora-demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y BBVA se ha opuesto a los recursos solicitando su desestimación, tanto por causas de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El recurso se articula en dos motivos que procede analizar conjuntamente.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1-1.ª, 3 y 7 de la Ley 57/1968, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida confunde la responsabilidad de la entidad depositaria de las entregas a cuenta del precio con la que corresponde a la avalista, la cual no depende de que los anticipos se ingresen en ninguna cuenta de la promotora en esta última; (ii) que en este caso todos los pagos trajeron causa del contrato, los medios de pago utilizados para cada anticipo se correspondieron con los previstos en el contrato, en ningún caso se exigió que los anticipos se ingresaran en una determinada cuenta (ya especial, ya ordinaria) de la promotora en la avalista, y esta pudo conocer y controlar esos pagos dado que tuvo a disposición el contrato; y (iii) que al existir un aval colectivo del que emanaron los avales individuales entregados en su día 'aunque por cuantía insuficiente', es de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual el aval colectivo es suficiente para que la avalista responda de la obligación del promotor de restituir todas las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda más sus intereses.

El motivo segundo se funda en infracción de los mismos preceptos de la Ley 57/1968, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval o seguro dado que la entidad garante ha de responder de la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, con sus intereses.

BBVA se opone al recurso alegando, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible, porque la parte recurrente no razona la vulneración normativa y jurisprudencial que denuncia, se limita a exponer de nuevo los hechos al objeto de convertir a esta sala en una tercera instancia que valore nuevamente la prueba y no justifica debidamente el interés casacional invocado; y (ii) que en todo caso el recurso debe ser desestimado porque la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades avalistas, según la cual dicha responsabilidad 'no es inmune a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', y 'debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria sobre los pagos a cuenta', lo que implica que fue correcta la decisión de no responsabilizar en este caso a BBVA ya que 'la cantidad reclamada de contrario ascendente a 10.270 euros no fue ingresada en una cuenta abierta en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.'.

TERCERO.-No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por BBVA, pues en el escrito de interposición se identifican con suficiente claridad y precisión las normas sustantivas que se consideran infringidas y sirven de fundamento a ambos motivos del recurso (todas ellas de la Ley 57/1968 y pertinentes para sustentar la pretensión de los compradores contra la entidad avalistas), y el planteamiento del recurso, plenamente respetuoso con los hechos probados, tampoco suscita duda alguna sobre su interés casacional, ya que la cuestión jurídica que se plantea sobre la responsabilidad de la avalista por el total de las cantidades anticipadas, sin respetar los límites cuantitativos del aval y sin que su responsabilidad pueda depender de que los anticipos se ingresen en una cuenta de la promotora, es la misma que se ha planteado en otros muchos recursos de casación, en varios de los cuales incluso ha sido parte BBVA (como p.ej. los resueltos por sentencias 447/2020, de 20 de julio, 6/2020 y 8/2020, ambas de 8 de enero, todas ellas relacionados con viviendas de la promoción 'Herrada del Tollo'), lo que ha permitido a la recurrida oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada.

CUARTO.-Como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero, la jurisprudencia aplicable para resolver el recurso es la sintetizada por esta sala en sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero, según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del vendedor en la entidad o en otra entidad ni del carácter de dicha cuenta.

QUINTO.-De aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente recurso se desprende que sus dos motivos deben ser estimados porque, probado que los compradores demandantes anticiparon a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclaman y su correspondencia con el contrato, la sentencia recurrida se opone a la referida doctrina jurisprudencial no solo porque la responsabilidad asumida por BBVA en virtud de los avales individuales tenía que comprender el total de las cantidades anticipadas ( sentencia 298/2019), cualquiera que fuera su forma de pago y aunque se superasen los límites cuantitativos fijados en dichos avales, sino también por condicionar la efectividad de la garantía a que las cantidades anticipadas se ingresaran en una cuenta bancaria, y además de la entidad avalista.

SEXTO.-Conforme al art. 487.3LEC, procede casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación del banco, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de costas.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

OCTAVO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Benjamín y D.ª Candelaria contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 389/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

4.º-Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia CIVIL Nº 521/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4449/2018 de 12 de Julio de 2021

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