Sentencia CIVIL Nº 521/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 497/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 521/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100417

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2383

Núm. Roj: SAP TF 2383/2019


Voces

Registro Mercantil

Cuentas anuales

Sociedad de capital

Calificación registral

Escrito de interposición

Nombramiento de auditor

Bienes inmuebles

Registro de la Propiedad

Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000497/2019
NIG: 3803847120160000455
Resolución:Sentencia 000521/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000398/2016-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Administracion General del Estado. Registro Mercantil de Tenerife; Abogado: Abogacía del Estado
en SCT
Apelante: Urbanizacion Playa Fañabe S.A.; Abogado: Carlos Lazcano De La Concha; Procurador: Ramses
Antonio Quintero Fumero
SENTENCIA
Rollo núm. 497/2019.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa

Cruz de Tenerife, en los autos núm. 398/2016, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre calificación
negativa registral y promovidos, como demandante, por la entidad URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ, S.A.,
representada por el Procurador don Ramsés Quintero Fumero y dirigida por el Letrado don Carlos Lazcano
de la Concha, contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS
Y DEL NOTARIADO-, representada y dirigida por la Abogado del Estado doña Belén Núñez García Bada, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo
José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Ramsés Quintero Fumero en nombre de Urbanización Playa Fañabé SA, absolviendo a la demandada Administración General de Estado (Registro Mercantil) de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de julio de 2016 y con condena en costas».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se impugna en este procedimiento la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 22 de julio de 2016, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad actora frente a la calificación del Registrador del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife que denegó el depósito de la cuentas anuales de la entidad actora (Playa Fañabé S.A.) correspondientes al ejercicio de 2014 por no haber sido verificadas por el auditor designado por el propio Registrador a instancia de un socio minoritario de la misma entidad, cuyo nombramiento se había inscrito en el mismo Registro tras la impugnación del nombramiento realizada en la vía administrativa ante la DGRN que confirmó la designación en resolución de 22 de julio de 2015, sin que esta fuera recurrida ante la jurisdicción civil.

2. La entidad recurrente, en un extenso escrito de interposición y en síntesis, insiste en sus alegaciones de primera instancia y en la improcedencia de la designación efectuada por el Registrador así como de la exigencia de que las cuentas anuales del ejercicio antes mencionado se encuentren verificadas por el auditor designado, pues antes de esta, ya había nombrado la propia entidad un auditor para verificar las cuentas de ese ejercicio, en cuyo caso no es procedente el nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario ni es preciso la verificación de la cuentas por este auditor, todo ello de conformidad con la propia doctrina de la DGRN al interpretar los preceptos de aplicación tanto de la Ley de Sociedades de Capital -LSC- como del Reglamento de Registro Mercantil y de Bienes Inmuebles -RRM-. Por tanto y verificadas las cuentas por el propio auditor nombrado por la sociedad actora, considera esta que, en contra de lo sostenido en la calificación inicial y en la resolución posterior impugnadas, debe acordarse el depósito de las cuentas presentadas.

3. Por su parte, la parte demandada se opone al recurso, refuta sus argumentos e interesa, en definitiva, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- 1. La decisión del recurso suscita la cuestión del ámbito del procedimiento promovido, que es de carácter especial en la medida en que se dirige contra un acto administrativo que emana de un órgano de la administración pública pero que tiene la particularidad de que no se rige por el derecho administrativo sino por el derecho civil o mercantil y registral, y, de ahí, que conozca del mismo la jurisdicción civil. Es decir, se trata de un proceso impugnatorio de un acto concreto regido por esta normativa, lo que también plantea determinados problemas sobre los motivos y causas de la impugnación y su limitación, y, más en concreto, si el juicio sobre la resolución impugnada debe limitarse a los defectos y objeciones puestos de manifiesto por la calificación registral o tiene un marco más amplio, incluso el de declarar la validez del titulo que sirve de base a una inscripción y, por ello, la eficacia del propio acto o negocio subyacente, lo que reclama ya un análisis mas amplio del derecho a inscribir.

2. La práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (así y entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 7/6/2007, sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16/05/2007, sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20/4/2006, sentencia de 2-3-2007 de la Audiencia Provincial de Zamora, o la sentencia de 9-3-2006 de la Audiencia provincial de Almería) viene entendiendo que el objeto o finalidad de estos procedimientos es únicamente revisar el acto de calificación registral aplicando fundamentalmente la normativa registral -prioridad, tracto, etc.-, y determinar, en el caso de recurso contra una resolución de la DGRN, si es ajustada a derecho y si se han cumplido las normas procedimentales vigentes.

El criterio se ha mantenido por algún sector doctrinal que mantiene que el carácter meramente revisorio de estos procedimientos implica, como en la calificación sustitutoria o en el recurso administrativo, que los jueces no podrán tener en cuenta más pruebas que las que tuvo en cuenta el Registrador al calificar, ni pueden valorarse otros posibles defectos o alegaciones ni por su puesto puede discutirse sobre la validez del título. Refuerza este criterio el hecho, reconocido expresamente en los artículos 66 y 328 de la LH, de que la posibilidad de interponer recurso judicial se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, pero este procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso.

3. La conclusión anterior es de aplicación tanto a las impugnaciones frente a las calificaciones del Registrador tanto en el Registro de la Propiedad como en el Registro Mercantil pese a las diferencias entre uno y otro al tratarse, el primero, de un Registro de fincas y el segundo de un Registro de actos.



TERCERO.- 1. Partiendo de la base de las consideraciones anteriores considera la Sala que el recurso no puede estimarse, pues tiene como presupuesto la nulidad e ineficacia de la inscripción previa de la designación de auditor por el Registrador con base en lo establecido en el art. 265 de la Ley de Sociedades de Capital, sin cuya verificación no se puede llevar a cabo el depósito de las cuentas anuales que deben ser informadas por aquel.

La base del recurso viene a consistir en que esa designación fue improcedente e ineficaz y, por tanto, es nulo el título en que se fundó la inscripción del nombramiento y el nombramiento mismo, privando de toda eficacia al asiento que, así, habría tenido que ser desconocido por el Registrador en la calificación que es objeto de este proceso al denegar el depósito de las cuentas.

2. Ello, sin embargo, no es posible, pues en este procedimiento no cabe pronunciarse ni decidir sobre la nulidad de una inscripción ni sobre la cancelación o pérdida de eficacia de un asiento, para lo cual la parte recurrente debe acudir al procedimiento ordinario correspondiente, una vez que la designación del auditor a instancia del socio minoritario fue impugnada inicialmente en la vía administrativa y adquirió firmeza en esta al ser desestimada. Es decir, la designación inicial fue recurrida ante la DGRN que la confirmó, sin que la resolución confirmatoria fuera impugnada, a su vez, en la vía judicial por el procedimiento oportuno. Y una vez que adquirió firmeza en la vía administrativa, se inscribió en el Registro Mercantil (tal y como se establece en los arts. 94.1.4º y 153 de su Reglamento), por lo que debe desplegar plena eficacia mientras no se proceda a la cancelación del asiento por las vías legalmente establecidas, sin que una de estas sea el presente procedimiento en el que, en esencia y en realidad, se vuelve a plantear (un tanto artificiosamente) la misma cuestión que fue objeto en el recurso contra la designación y que fue resuelta en este sin que la recurrente acudiera entonces a la vía judicial, haciéndolo ahora cuando ya se ha materializado la inscripción y se ha denegado el depósito sin la verificación del auditor designado.

3. Es obvio que, desde un punto de vista registral, no se puede eludir la eficacia de esta inscripción y decidir sobre el depósito de las cuentas como si no existiera, lo que supondría de facto una declaración implícita de nulidad del título y de la inscripción no siendo este el procedimiento adecuado para hacerlo, entre otras razones porque se estaría decidiendo sobre los derechos o intereses de terceros que no son partes en el proceso con un inequívoco desconocimiento del derecho fundamental de defensa ( art. 24 de la CE). Esa inscripción viene a vincular el depósito de las cuentas a su verificación por el auditor designado por el Registrador a instancia del socio minoritario, de manera que se refiere y publica el derecho y el interés de este en que las cuentas sean informadas por el mismo; privar aquí de eficacia a ese asiento implicaría la pérdida de ese derecho, y del interés inherente, por parte del socio que, así, se vería privado y despojado del mismo sin haber tenido la oportunidad de defenderse.

4. En realidad lo que aquí se esta ventilando es ese derecho del socio minoritario sobre el que no se puede decidir sin su presencia, lo que hace que no sea este el procedimiento adecuado, y lo que se hace por la parte apelante es replantear la misma cuestión que había suscitado en el recurso anterior pero sin que entonces se acudiera a la vía judicial, haciéndolo ahora.

5. Por lo demás, ello se explica perfectamente en la resolución impugnada en la que se alude a que la situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación del documento objeto de este recurso es la de existencia de un auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría, por lo que no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si no se acompaña el preceptivo informe emitido por ese auditor designado por el Registro y no por otro.

Y añade que mientras esta inscripción continúe vigente, el registrador debe calificar en función del contenido del Registro -cuyo contenido, según el artículo 20 del Código de Comercio se presume exacto y válido produciendo sus asientos todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad-, debiendo cumplir lo preceptuado por los artículos 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que exigen que las cuentas vengan acompañadas del informe del auditor cuando hubiera sido nombrado a solicitud de la minoría.



CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmaren su integridad la sentencia apelada.

2. La desestimación del recurso implica que las costas de la segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 521/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 497/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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