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Sentencia CIVIL Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1065/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100419
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9673
Núm. Roj: SAP B 9673:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1065/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 68/2015 del Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 521/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio por precario nº 68/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. Belen , contra D/Dª. Cesar , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de septiembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO integramente la demanda formulada por la representacion procesal de Dña. Belen y DEBO DECLARAR y DECLARO el deshaucio por precario del demandado, D. Cesar , CONDENANDOLE a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble señalado en los Antecedentes de esta resolución, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.
Procede la condena en costas a la parte demandada.
Contra la presente, cabe Recurso de Apelación, a preparar en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
La demandante doña Belen formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, contra don Cesar Y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE CODINES.
Posteriormente se desistió de la prosecución del juicio contra dichos ignorados ocupantes, continuando el proceso solo contra Cesar , a tenor del decreto de 12 de mayo de 2015.
A la vista de juicio comparecieron ambas partes subsistentes, alegando lo que obra grabado en el soporte audiovisual correspondiente.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la demandante
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas a dicha parte demandada.
Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de la parte demandada compareciente, don Cesar , por los argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar la mera tramitación del recurso, y la remisión del tribunal competente para su resolución. Aparte la mención a la exención de tasas, la designa de oficio y la petición de procurador de oficio.
La parte apelada se ha opuesto a dicho recurso, solicitando resolución confirmando íntegramente la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Disconformidad con el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada
Como primer motivo de apelación se aduce, haciendo petición de principios, que el apelante no estaba en situación de precario en la vivienda. Es evidente la falta de razón de la misma. Por las mismas alegaciones del apelante, sin necesidad de ninguna prueba, no cabe sino calificar como precarista al mismo: disfruta de la vivienda ajena sin pagar nada a su propietaria desde hace años, de tal forma que el mero acuerdo verbal, además no demostrado, de pagar una habitación al anterior inquilino, resulta totalmente irrelevante, conforme al principio de relatividad contractual, art. 1.257 del Código Civil .
La mera referencia tampoco acreditada a que llegaría a un acuerdo verbal con la propietaria cuando los inquilinos dejaron la vivienda -en realidad el inquilino que demuestra el documento de extinción del arriendo y reconocimiento de deuda aportado por la actora- en que ni siquiera se alega tiempo ni menos precio cierto exigidos por lo dispuesto en el art. 1.543 del Código Civil , no dejó lugar a dudas de esa condición de precarista, a saber, de ese disfrute de la vivienda conocidamente ajena sin pagar nada por ella a su legítima propietaria demandante. Lo que se refiere por la apelante no es ningún acuerdo al que aplicar el art. 1.278 del Código Civil .
Igualmente fuera de lugar las referencias a la carga de la prueba, que no tienen ningún sentido, en cuanto no se llegó a alegar siquiera ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de los hechos constitutivos de la demanda tampoco negados de adverso, aparte de acreditados con la prueba documental, en el sentido del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Disconformidad con el fundamento de derecho segundo
A continuación el apelante se remite a alguna expresión puesta en boca del mismo en la sentencia y que no tienen ninguna relevancia, por lo que no se entra en la misma.
Igual irrelevancia de la crítica a que reconociera que no abonó contraprestación que hizo el apelante, cuando se pretende que se refería a la propietaria, porque, según la tesis del apelante, cambiaria en último momento de opinión la propietaria, cosa, por cierto, que podía hacer legítimamente, en uso libérrimo de su derecho a la propiedad, si fuere cierto ese amago o proyecto de un contrato de arriendo intersubjetivo. El Sr. Cesar , en su interrogatorio, manifestó que el pago del alquiler a la propietaria, antes y después de ser requerido de desalojo, no pasó de una mera propuesta en ambos casos.
No sabemos a qué pacto verbal se refiere el apelante. No es, desde luego, uno que le privara de ser un precarista en la vivienda ajena. Nótese que la denuncia penal previa apunta en sentido contrario a dicho intento de acuerdo de ocupación que refiere el apelante.
QUINTO.- Disconformidad con el fundamento de derecho tercero
Igual suerte ha de correr dicho motivo, relativo a las costas y que vuelve a incidir en el vicio de petición de principios. Nótese que ni siquiera podría entrarse en la imposición hecha en primera instancia, porque el suplico del recurso ni pide que se revoque la sentencia ni impugna tampoco esa condena en costas, dado el ámbito limitado de dicho recurso, artículo 397 LEC , aparte de que de ninguna manera se observa la mala fe del art. 394 LEC que refiere la actora.
Es claro que no hubo ninguna mala fe de la actora, conforme al principioqui suo iurre utitur naeminen laedit, o sea que a nadie perjudica quien usa de su derecho, como el que tenía la propietaria que se ha visto perjudicada por la ocupación gratuita, y no amparada en título ninguno, del apelante. En absoluto era aplicable el art. 247.2 LEC en contra de la parte demandante.
Colma la incongruencia la referencia al principio 'in dubio pro reo' y la jurisprudencia citada. El primero no se aplica en esta sede civil, es un principio penal, tras archivar la denuncia del delito de usurpación. La segunda no es aplicable a este caso, en referencia a la del Tribunal Supremo, insistiendo en que en este el demandado jamás llegó a alegar hecho alguno que justificara su ocupación ilegítima de la finca ajena.
La prueba se valoró correctamente en la instancia, poniendo en conexión sistemática lo dispuesto en el art. 10 LEC , referido, con la mejor doctrina, exclusivamente a la legitimación de derecho material, con el principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil .
La carga de la prueba, y, en concreto lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se distribuye correctamente en la sentencia apelada, prestando la debida atención a que no era objeto procesal el derecho del demandado, sino de la parte demandante aquí apelada, teniendo establecido la jurisprudencia que el precario se produce también cuando el título esgrimido por el precarista es ineficaz para enervar el dominical que ostenta la parte actora, lo que solo se añade a mayor abundante, ante la evidencia de la falta de título ninguno del precarista apelante.
Tampoco concurría el instituto del comodato, regulado en los artículos 1.740 a 1.752 del Código Civil , que exigirían el pacto de un uso concreto y un límite temporal, siendo evidente que el demandado ocupa la vivienda por mera condescendencia de la propietaria actora. En caso de duda, establecería el art. 1.750 del Código Civil que incumbe la prueba del título de su posesión al demandado precarista, lo que se añade siempre a mayor abundamiento.
Por tanto, la parte demandante pudo reclamarad libitumla posesión de su propiedad.
Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en dicho artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no sólo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 . La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 10 de enero de 1964 , 21.11.67 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera. Siempre exabundantia.
Con cita de dicha STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.
Así, como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.
Dicho demandado ocupade factodicha finca sin título ninguno, y no ha rendido la posesión a su legítima propietaria, de manera que el recurso debe desestimarse, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217 LEC , y la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad o disponibilidad probatorias, de manera que la parte demandada no contradijo en nada la eficacia probatoria desplegada por la parte adversa.
Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la dueña.
Por tanto, la sentencia apelada no incurrió en ninguna incorrección, y el recurso, por tanto, no puede prosperar, cuanto más si el recurso no llega siquiera a pedir su revocación, conforme a los principios de rogación - art. 216 LEC - y congruencia - art. 218 LEC - ligados en íntima conexión sistemática.
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.