Sentencia CIVIL Nº 520/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 520/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 469/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 520/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100424

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5003

Núm. Roj: SAP V 5003:2021


Voces

Ruido

Acción de cesación

Propiedad horizontal

Actividad molesta

Relaciones de vecindad

Valoración de la prueba

Comunidad de propietarios

Terrazas

Prueba de testigos

Fuerza probatoria

Reglas de la sana crítica

Representación procesal

Proposición de la prueba

Arrendatario

Fuerza probatoria de los documentos privados

Actividad prohibida

Comuneros

Copropietario

Medios de prueba

Vivienda familiar

Culpa extracontractual

Derecho a la intimidad

Daños y perjuicios

Vecindad

Servidumbre

Abuso de derecho

Prueba documental

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Aire acondicionado

Grabación

Escrito de interposición

Objeto social

Juicio de cognición

Motivación de las sentencias

Informes periciales

Audiencia previa

Encabezamiento

ROLLO Nº 469/21

SENTENCIA Nº 520/2021

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradasDª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD =================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Onteniente, con el nº 465/2018, por C.P. C/ DIRECCION000, Nª NUM000 DE ONTENIENTE (CDAD. DIRECCION001) representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigido por el Letrado D. RAFAEL ORTIZ MORA contra ASOCIACION CULTURAL CIDES representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D. ANTONIO VIDAL VALLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ONTENIENTE (CDAD. DIRECCION001).

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Onteniente, en fecha 29 de Marzo de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaformulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE ONTINYENT, representada por la Procuradora Doña Mercedes Pascual Revert y asistida por el Abogado Don Rafael Ortiz Mora; contra ASOCIACIÓN CULTURAL CIDES (COMPARSA CIDES),representada por el Procurador Don Vicente Francés Silvestre y asistida por el Abogado Don Antonio Vidal Valls; y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandadade cuantos pedimentos se formularon en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ONTENIENTE (CDAD. DIRECCION001), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Diciembre de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.-La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ONTINYENT (Comunidad DIRECCION001) formuló demanda contra la ASOCIACIÓN CULTURAL CIDES ('Comparsa Cires'), ejercitando acción de cesación del art. 7.2 LPH, alegando en síntesis que la demandada lleva a cabo actividades que causan graves y permanentes molestias a la comunidad demandante tanto en los locales de su propiedad como en la terraza común, solicitando en definitiva que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que la actividad que viene desarrollando la demandada en los locales de su propiedad sitos en la calle DIRECCION000 NUM000 de Ontinyent es dañosa para la finca; 2.- Se ordene el cese inmediato de la actividad tanto en el propio local con la utilización de la cocina, como en la plaza común, para lo cual en todo caso deberá solicitar autorización para cada evento a la Junta de vocales de la comunidad; 3.- Se le condene a la privación del derecho al uso de dichos locales por tiempo de tres años dada la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad; 4.- Se le condene al pago de las costas procesales.

1.2.-Emplazadas la parte demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, y seguido el procedimiento por sus trámites, tras la práctica en el juicio de la prueba propuesta, y tras exponer las partes sus conclusiones, la sentencia desestimó en su integridad la demanda imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

1.3.-Contra dicha sentencia interpone recurso la parte demandante alegando como motivos impugnatorios infracción del art. 7.2 LPH; infracción de los arts. 5 y 6 LPH en relación con el art. 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados e infracción del at. 376 LEC, solicitando en consecuencia la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

1.4.-De dicho recurso se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Marco normativo y doctrina jurisprudencial sobre la 'acción de cesación' por ruidos excesivos.- 2.1.-La comunidad demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones formuladas en el ejercicio de la acción de cesación del art. 7.2 LPH, por lo que con carácter previo conviene realizar una somera referencia a la normativa y marco jurisprudencial en lo relativo a la acción ejercitada con el fin de encuadrar normativa y jurisprudencialmente la resolución del recurso.

2.2.-En lo relativo a la acción de cesación, el art. 7.2 de la LPH en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, prevé que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, regulando al efecto la acción de cesación a ejercitar frente propietarios e inquilinos del piso en que se producen, como medio de poner fin, entre otras a aquellas actividades molestas o insalubres, que perturban la paz y tranquilidad de los demás vecinos y como señala la SAP Oviedo sec. 6ª 187/2018 de 7 de mayo, ello es lógica consecuencia de la necesidad de regular la vida de la Comunidad de Propietarios en aras a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica. La propia Exposición de Motivos de la Ley 49/1960, de propiedad horizontal, ya explica cual es el fundamento de esas limitaciones o restricciones que a las facultades de uso inherentes a la titularidad imponía este régimen de propiedad horizontal, cuando al justificar la existencia de tales restricciones, hace expresa referencia a que'el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica'.

2.3.-Respecto a las actividades molestas, constituyen verdaderas inmisiones, esto es actos ejercitados por un titular o usuario de un bien dentro de su esfera dominical que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, causándole molestias e impidiendo el adecuado uso y disfrute de tal propiedad. Se incluyen dentro de este amplio concepto de actividades molestas, todas aquellas que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho. Entre las mismas, la STS de 14 de noviembre de 1984 ha incluido las provocadas por reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en la STS de 29 de septiembre de 1972 califica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble.

En relación a las mismas en el ámbito de la propiedad horizontal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la practica de los tribunales, ha venido exigiendo para la prosperabilidad de la acción de cesación de tales actividades: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 ); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965 ), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que 'en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales'.

2.4.-En concreto y en relación con el 'ruido' esta Sala en sus sentencias 417/2020 de 27 de julio, 372/2016 de 11 de octubre y 94/2015 de 2 de abril que se remiten a la 582/2008 de 6 de octubre, ha declarado que, en su faceta jurídica y en cuanto que elemento físico susceptible de originar daños y perjuicios, ha sido objeto de un enfoque múltiple, mayoritariamente desde la óptica de la culpa extracontractual, pero también con un anclaje de analogía evidente en las relaciones de vecindad recogidas en la institución de las servidumbres, así como en el derecho a la intimidad, con una interpretación extensiva y sociológica ( artículo 3.1 del Código Civil y del artículo 7 de la L. O. 1/82). Así pues, regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'. Si esto es así respecto a las relaciones entre propiedades (y propietarios), mayor es aún la necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la STS de 29 de abril de 2003 expresa que 'a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites', y ello por más que la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino que incluso cumpla con las normas reglamentarias, ya que el domicilio familiar constituye n reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional. B) Así mismo en la sentencia de 29 de diciembre de 2009 expresó que el artículo 18 de la Constitución en su interpretación amplia comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias. En lo que respecta a los ruidos en general, la STC número 16/04 de 23 de febrero, siguiendo el criterio ya sentado en la número 119/01 de 24 de Mayo destaca que: ' El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'.

2.5.-Ahora bien, expuesto cuanto antecede no basta cualquier clase de ruido sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto, y para ello se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción - SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995-.... Así definida como una actividad incómoda la que provoca molestias a los demás integrantes de la Comunidad, incluyendo conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho.

Como señala la sentencia de la sec. 11ª de esta Audiencia Provincial 130/2014 de 31 de marzo, 'el Tribunal Supremo en sentencia, de 12 de diciembre de 1980 , al referirse a las relaciones de vecindad, ha explicado que 'el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas la condiciones del lugar y naturaleza del inmueble', exigiéndose una prueba clara y concluyente de la inmisión acústica debiendo también determinarse la intensidad y persistencia del mismo, su habituabilidad, frecuencia, horario, coyuntura, etc, en este mismo sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, que han delimitado el concepto de actividades molesta a las que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones ( Ss de la A.P. Valencia de 21 de abril de 1975 , y de Segovia de 11 de diciembre de 2001 ), si bien debía y debe estarse al caso concreto (en este sentido la SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 ); en igual sentido la SAP de Asturias de 8 de enero de 2004 o el caso contemplado por la SAP Coruña de 28 de junio de 2000 ), y la actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) (así las SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 , 11 de mayo de 1998 ...).

TERCERO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 3.1.-Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial procede entrar a analizar a continuación los motivos de impugnación que formula la comunidad demandante frente a la sentencia que, al considerar que no se ha acreditado el carácter grave y persistente de las molestias, desestimó sus pretensiones en la instancia, recurso que la comunidad apelante fundamenta en la errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia discutida, con infracción de los arts. 5, 6 y 7.2º LPH y 326 y 376 LEC, relativos estos últimos, respectivamente, a la prueba documental y testifical.

3.2.-En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala ha reiterado que si bien la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el Tribunal Supremo ( SsTS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Y ello sentado en el caso se aprecia de ningún modo que la juez haya incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de las pruebas sino que antes al contrario la misma está basada en la conjunta valoración de las practicas con arreglo a las reglas de la lógica y del sentido común.

Por otro lado, acerca del valor probatorio de la prueba testifical ha señalado esta Sala en la reciente nº 364/2019, 26 junio, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016), que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

En el mismo sentido la STS 175/2013, 6 marzo 2013, señala respecto al error en la valoración de las pruebas, que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados. Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia ( art. 376 LEC, antiguo art. 1248 CC), de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

3.3.-Comenzando por la cuestión relativa a la actividad desarrollada en el propio local y en concreto el uso de la cocina y su chimenea, aparece perfectamente resuelto en la sentencia de autos dado que fue tratado en Junta de 24 de enero de 2004 en la que se acordó la realización de determinadas obras de subsanación (desplazamiento del aparto de aire acondicionado y sellado de la chimenea), que ya han sido ejecutadas, si bien cabe precisar que en esta alzada no se ha reiterado expresamente la cuestión, que sólo se menciona de forma muy tangencial al inicio del escrito y en el suplico, pero sin ninguna argumentación adicional, por lo que en este punto debe estarse a lo resuelto en la sentencia máxime ante la falta de prueba dada la inconcreta declaración de la Presidenta y la inexistencia de perjuicios en la actualidad según declaró el Sr. Higinio.

3.4.-Aclarado lo anterior, cabe reiterar que para el éxito de la acción de cesación la jurisprudencia exige que se trate de una molestia notable, relevante, permanente y grave que supere los límites de la normalidad o habitualidad en los usos sociales, además de requerir una cumplida prueba, pues no bastan pertubaciones más o menos aisladas, esporádicas o leves, siendo preciso que la molestia sea notoria y ostensible. Por tanto no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto, para valorar si se da una intensidad notoria y una cierta permanencia que afecte de modo severo e inadmisible a la intimidad en su faceta de derecho al descanso.

3.5.-Así las cosas, y en cuanto a la segunda cuestión relativa al uso del patio o terraza interior por la comparase para actos asociativos, lúdicos y/o festivos propios de su objeto, y la molestias que según la comunidad demandante ello provoca, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada en la sentencia instancia -ampliamente motivada- que en absoluto puede tildarse de errónea o arbitraria, antes al contrario la sentencia analiza una por uno los diversos medios de prueba practicados y tras su valoración conjunta llega a la conclusión de que no se ha acreditado que las molestias denunciadas sean graves y persistentes y que vayan más allá de lo socialmente tolerable, mientras que en el escrito de interposición del recurso no se evidencian errores en la valoración de las pruebas practicadas sino que la comunidad apelante se limita a realizar una valoración de la prueba alternativa a la verificada por el juez a quo desde su imparcialidad.

Y en efecto como razonadamente se explicita en la sentencia discutida, en el presente caso no consta que las molestias sean de gravedad, permanentes, insoportables y fuera de los usos sociales, pues si bien no cuestiona la Sala que la actividad de la comparsa en los bajos de la comunidad y con el uso de la plaza privativa produce ruidos que de manera ocasional pueden ser superiores a los niveles permitidos, y aun molestos, sin embargo, no se ha acreditado que tengan la gravedad suficiente para provocar la sanción prevista en el artículo 7 de la LPH, pues como señala la sentencia de la sec. 11ª de esta Audiencia Provincial 130/2014 de 31 de marzo antes aludida, debemos diferenciar claramente el ruido vecinal que, por provenir fundamentalmente de actividades normales o cotidianas de las personas debe ser considerado como tolerable, de aquel que, por provenir de actividades no cotidianas o normales debe ser considerado como intolerable.

Ello sentado -que ya sería suficiente para remitirse sin más a la detallada y motivada valoración de la prueba que la sentencia impugnada contiene- cabe añadir, tras el visionado de la grabación audiovisual del juicio y de las pruebas practicadas, en uso de la facultad revisora que la Ley reconoce a esta Sala, así como del examen de la documental aportada con la demanda, que se ha acreditado la gravedad de las molestias ni su condición de permanentes e intolerables.

En efecto, en primer lugar debe destacarse que no consta acreditada ninguna irregularidad ni la imposición de sanción alguna por el Ayuntamiento debido al incumplimiento del horario, o por música excesivamente alta, a lo que debe añadirse, como premisa, que la comunidad autorizó en Junta de 24 de enero de 2004 a la comparsa el uso de la plaza posterior para los fines propios de su objeto social, admitiendo en nota adjunta la realización de 'cenas de preparación de Fiestas de Moros y Cristianos, pero adaptándose a la normativa del Ayuntamiento sobre fechas y horarios', acuerdo adoptado tras la anulación en un pleito anterior de un acuerdo de la comunidad sobre instalación de macetones en la plaza ( juicio de cognición 419/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent), lo que implica obviamente que la misma pueda desarrollar los actos y eventos propios de su objeto sin precisar autorización comunitaria para cada uno de ellos.

Por lo demás consta la existencia de una queja formulada por escrito el 24 de enero de 2011 por el copropietario Sr. Higinio, pero cinco meses después de que tuvieran lugar los hechos denunciados (instalación de disco móvil hasta las 5 de la madrugada en las Fiestas el verano de 2010). Hay que tener en cuenta que los escritos de la Presidenta de la Comunidad (documentos 23 y 24) no se refieren a hechos concretos sino que vienen a solicitar genéricamente una mayor intervención de la policía local, y en todo caso no hay actas de intervenciones policiales ni expediente administrativo alguno con adopción de medidas concretas o propuestas de sanción, como tampoco se cuenta con ninguna acta notarial de constatación y objetivación in situ de las supuestas molestias.

En cuanto al Informe del TAG de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Ontinyent aportado con la demanda (documento 17) según el mismo no consta ninguna queja aparte de la ya citada del mes de enero de 2011, añadiendo dicho informe que los actos celebrados entre el 15 y el 23 de agosto de 2010 fueron autorizados, destacando la exención provisional de los niveles de ruido durante los actos festivos (Ley de la Generalitat Valenciana 37/2003 de 17 de diciembre, del Ruido), sin que conste autorización alguna de la disco móvil ni tampoco queja alguna ni actuación de la policía local ni de servicio municipal alguno, recomendando los informantes que las quejas se formularan en el mismo momento del hecho para la comprobación de las molestias.

Obra también una instancia del mismo Sr. Higinio de 12 de septiembre de 2013 en la que se solicitan los informes de intervención de la policía local los días 30 y 31 de agosto de ese mismo año, informe en el que consta que la disco móvil del 30 de agosto había finalizado a la 1.45 h (documentos 18 y 19 de la demanda), lo que se ajustaba a la normativa municipal, finalizando los agentes su intervención, mientras que el día 31 de agosto se personaron de nuevo los agentes a instancia del Sr. Higinio y se constató la existencia de desperdicios en la plaza informando los agentes al tesorero de la comparsa, que se comprometió a limpiar la zona.

Es de destacar que la solicitud de la Presidenta de la comunidad aportada como documento 31 se refiere a otras comparsas, y en cuanto al informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Ontinyent (documento 59) se constata en el mismo que no existen quejas de la comunidad respecto de la Comparsa Cides.

Por otro lado en el informe de la policía local de 15 de enero de 2018 relativo al periodo 2013-2017 aportado como documento 60 de la demanda, consta una queja anónima el 19 de agosto de 2013 por música alta a las 19:15 horas, acto debidamente autorizado por el Ayuntamiento, y también hace referencia a las dos quejas antes referidas de 30 y 31 de agosto de 2013 (en las que no se evidencia infracción alguna), y otra de 19 de agosto de 2015 a las 3:35 horas por música alta, informando los agentes que la comparsa tiene permiso hasta las 4 horas desconociendo cuando finalizó el evento, por tanto no se constata ninguna irregularidad.

En cuanto a las fotografías y videos (documentos 20 y 21, 47 a 57 y los aportados en la audiencia previa), al margen de que se refieren a periodos festivos, en muchas de ellas no consta la hora y en todo caso si bien evidencian la celebración de actos multitudinarios poco aporta en cuanto al tema objeto de discusión pues se trata de valorar si se trata de actos aislados y autorizados en periodos festivos y con arreglo a los usos sociales, o por el contrario habituales incluso fuera de ellos, y sin autorización. Tampoco se ha aportado ningún informe pericial que dimensione la intensidad del ruido, que aunque no es imprescindible suele ser de indudable utilidad en este tipo de pleitos, sin que sea suficiente remitirse como pretende la apelante a la consideración como hecho notorio.

No consta acreditado tampoco que en la plaza o terraza comunitaria se celebren cumpleaños, bautizos, comuniones u otros eventos fuera de los periodos festivos, más allá de las declaraciones de algunos miembros de la comunidad, cuya neutralidad es cuestionable, y que además fueron muy imprecisas pues la Presidenta no recordaba tales eventos y el Sr. Luciano se refirió a los realizados tres años atrás, testimonios que además no parecen compatibles con el resultado de la prueba documental, teniendo en cuenta que la Comparsa Cires lleva desarrollando su actividad en la plaza desde el año 1978 (43 años) primero como arrendataria de los bajos y después como propietaria desde 1986, sin que conste probado que los actos molestos hayan tenido lugar más allá de los sábados en el mes de julio, en la Semana Grande y un día en el 'Mitj Any Fester', lo que no excede de lo normal o habitual en este tipo de locales, siendo 24 las comparsas existentes en la ciudad, por lo que es necesario conciliar los intereses contrapuestos evidenciados en el presente conflicto, lo que pasa por exigir a la comunidad una cierta tolerancia especialmente en dichos periodos festivos, que es donde se centran las escasas intervenciones.

En definitiva, la prueba relativa a las supuestas molestias es muy débil, no siendo suficiente a tal efecto las actas de las Juntas, las declaraciones testificales de algunos vecinos, o las fotografías y video aportados, sin otras pruebas objetivas, como ya ha quedado expuesto, máxime cuando sólo consta una queja escrita y cuatro verbales en periodos festivos, que dieron lugar a intervenciones policiales que no constataron ilegalidad alguna, tres en 2013 y otra en 2015 -y ello en una comunidad de 72 viviendas-, sin que conste informe técnico administrativo o pericial sobre medición de ruidos, ni que la disco móvil se instale más allá de dos días al año, y en consecuencia no cabe sino concluir que en efecto -y como así lo señala el juez de instancia- no se ha acreditado que se hayan ocasionado molestias con gravedad y permanencia suficiente fuera de los periodos festivos que incumplan la normativa municipal, que excedan de lo que es la actividad normal de cualquier comparsa en periodos festivos como para justificar el éxito de las acciones entabladas y por ende la adopción de medidas tan graves como las que se solicitan, más allá de meros episodios puntuales generadores de ruido algunos días al año durante las fiestas locales que no se ha demostrado excedan de lo normal y tolerable en los hábitos sociales.

3.6.-Por tanto y a modo de conclusión, en cuanto a las actividades molestas desarrolladas en la terraza interior comunitaria (no pública), la valoración conjunta de la prueba lleva a esta Sala a las mismas conclusiones que el juez de instancia, lo que ha de conllevar la desestimación del recurso ya que no cabe sino remitirse a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia cuestionada, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su expresa imposición a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ONTINYENTcontra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ontinyent en autos de juicio ordinario nº 465/18, que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 520/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 469/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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