Sentencia CIVIL Nº 520/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 520/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 489/2020 de 15 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 62 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 520/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100754

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5270

Núm. Roj: SAP MA 5270:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 520/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE VELEZ- MÁLAGA

ROLLO DE APELACION Nº 489 / 20

JUICIO VERBAL DESAHUCIO EXPIRACION PLAZO Nº 447 / 19

En la ciudad de Málaga, a 15 de Septiembre de dos mil veinte y uno

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del término nº 447 / 19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación DON Ángel representado en la alzada por la procuradora Doña María Inmaculada Trevilla Vives asistida de la Letrado Doña María Consolación Gutiérrez González parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la actora Doña Zaira , representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Millanes y asistida del Letrado Don Alvaro Conejo Heredia

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Vélez - Málaga dictó sentencia el día veinticinco de noviembre de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª José Rodríguez Millanes en nombre y representación de Aida contra Ángel, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por la actora y la madre del demandado de 28/3/2005 sobre la finca en AVENIDA000, nº NUM000 de esta localidad, ordenando el DESAHUCIO de la referida finca urbana, antes del 5 de FEBRERO de 2020 a las 10 horas la deje libre y a entera disposición de la actora, procediéndose a su lanzamiento en dicha fecha; CONDENANDO asimismo a la parte demandada a abonar a la actora al abono de las sucesivas rentas desde el efectivo desalojo (sino las ha abonado ya) hasta el efectivo desalojo.

Con pronunciamiento en costas contra el demandado.'

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada Don Ángel y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día siete de septiembre del dos mil veintiuno , quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, Dª Cecilia la acción de desahucio por expiración del plazo contractual. La parte demandante alega en su demanda los siguientes hechos de forma sucinta: que el demandado tiene calidad de arrendatario subrogado en el contrato de arrendamiento urbano celebrado el 28/3/2005, que la subrogación se produjo el 4/12/2013, sobre la finca en AVENIDA000, nº NUM000; que conforme al art. 10 de la LAU, el 27/2/2019, antes de la fecha de vencimiento del contrato (28/3/2019), la actora le envió un burofax al demandada con su intención de no prorrogar el contrato y a pesar del requerimiento el demandado no ha desalojado la vivienda en el plaza. Por todo ello solicita que se dicte una sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de los propietarios, condenando al mismo a su desalojo y lanzamiento, así como al abono de las rentas y cantidades contractualmente asimiladas que se devenguen hasta la fecha de la sentencia más las que se generen hasta le lanzamiento o desalojo, con imposición de las costas.

Por su parte, la parte demandada se opuso a la demanda, alegando sucintamente los siguientes hechos: que es cierto el contrato de arrendamiento, la subrogación; que el demandado vive allí con su hija, cumpliendo con las obligaciones de pago y haciendo mejoras a la vivienda; que antes de terminar el contrato de arrendamiento, el demandado contactó con el sobrino de la actora y le dijo que procedería a renovarse el contrato por otros 5 años más, con todas las condiciones legales; que nunca ha faltado al pago. Por todo ello solicita que se dicte una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

La juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y fijar los hechos que se estiman probados y normativa aplicable a esta litis se halla en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), el Código Civil (arts. 1902 y ss), y, en su aspecto procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), aplicando el articulo 9 y 10 LAU concluye que estos dos artículos indican que aquellos contratos sin estipulación de duración o con una duración estipulada menor a 3 años, existe una prórroga forzosa cada año hasta llegar a 3 años en total y que, transcurridos estos 3 años mínimos, si ninguna partes hubiera manifestado nada, se renovará por un año más. Se afirma por la juzgadora como la parte actora y la parte demanda coinciden en la existencia del contrato original y en la subrogación del demandado en la posición del arrendatario en 2013. Siendo hecho controvertido la existencia o no de prórroga . La actora defiende que no y el demandado que si reseñando como la única prueba practicada para determinar la estimación o no de la demanda es la documental. En ella se destaca el contrato, que no es hecho controvertido, y los 2 burofax que se manda en la que la actora indica su deseo de no prorrogar y el demandada su deseo de prorrogar concluyendo que se cumple lo dispuesto en los dos anteriormente artículos expuestos, pues la parte arrendadora manifestó en debida forma se deseo de extinguir el contrato, cumpliendo los requisitos del art. 10 de la LAU. Los plazos se han cumplido, debiendo tenerse por resuelto o extinguido el contrato el 28/3/2005.Tras exponer la reglas de la carga de la prueba y el articulo 217 LEC y como el citado precepto legal indica que en caso de duda se debe desestimar las pretensiones del que ha generado la duda. Por lo que nos lleva a concluir que no existe prórroga del contrato de 2005, por el hecho de que no se ha aportado nuevo contrato, ni documento que acredite la voluntad d ella actora de continuar con la relación arrendaticia. Dicho lo cual, se desestima la alegación del demandado y se tiene por extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo, concretamente el 28/3/2019, estimando la demanda deducida por la actora declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de 28/3/2005, objeto de este procedimiento, condenando al demandado al desalojo de la vivienda arrendada, y condenado al demandado al abono de las rentas y gastos similares que no hayan sido abonadas a la actora o por consignación judicial, con los intereses legales, hasta el efectivo desalojo de la vivienda y costas a la demandada en aplicación de lo establecido en el art. 394 y ss de la LEC

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada en base a las siguientes alegaciones si bien con carácter previo pone de manifiesto como dado que el pronunciamiento de lanzamiento y el fallo de la sentencia condena al pago de las sucesivas rentas desde su dictado hasta el efectivo desalojo, es por lo que dando cumplimiento a lo estipulado en el art. 449.1 de la LEC, se pone de manifiesto que mi representado tiene satisfechas las rentas vencidas mediante consignación judicial y está al corriente en el pago de los suministros de agua y luz, adjuntando documentación que acredita el cumplimiento del art. 449. 1 LEC ( documentos nº 1 al 8 de los aportados ). Como primer motivo de impugnación alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del art. 218.2 de la LEC por error manifiesto en la valoración de la prueba que ha dado lugar al dictado de una sentencia irracional y arbitraria con infracción del art. 10, en relación con el 9, ambos de la L.A.U. y 1566 del CC, pues se afirma que la demanda se fundamenta en el cumplimiento del preaviso mínimo recogido en el articulo 10 de la LAU de la prueba practicada y obrante en autos, queda acreditado que en el presente caso no se ha cumplido con lo exigido en el art 10 de la LAU pues consta en autos contrato de arrendamiento de 28/03/2005 suscrito entre la actora y el Sr. Ángel en nombre de su madre, hoy fallecida Doña Laura, en el cual se subrogó el apelante con fecha de 04/12/2013 (doc. nº 2 de la demanda); como con fecha 05/03/2019 recibió burofax de la actora comunicando su intención de no renovar el contrato de arrendamiento (doc. no 3 de la demanda), consta como si bien la actora con fecha de 27/02/2019 remitió burofax al hoy apelante B poniendo de manifiesto su voluntad de no renovar, éste no fue entregado de forma fehaciente hasta el 05/03/2019, por lo que no se ha cumplido con el deber de notificar la voluntad de no renovar como mínimo con un mes de antelación a la fecha del vencimiento del contrato, toda vez que entiende que la declaración de voluntad es una declaración de voluntad recepticia , trayendo a colación la SAP de Málaga (Sección 5a) de 29 de marzo de 2007 (núm. 186/2007, FJ2), la cual refiere que 'la notificación prevista en el artículo 10 no precisa de formalidad alguna, de manera que si el arrendador no quiere prorrogar el contrato, tiene la carga de notificar al arrendatario su voluntad, voluntad que debe ser clara y recepticia, es decir, que llegue a conocimiento del arrendatario cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluso la forma verbal; por tanto, como hecho constitutivo de la pretensión de desahucio por finalización del plazo del arriendo, la parte actora debe probar debidamente la notificación a la parte contratante de su voluntad de no renovar el contrato y que tal notificación se ha realizado al menos con un mes de antelación a la fecha de finalización del mismo'. Por tanto la declaración de voluntad solo produce los efectos que le son propios si la misma ha llegado a poder del arrendatario dentro del plazo legal y por tanto mantiene que yerra pues la jueza de instancia cuando en el FD 2 de la sentencia, entendiendo que la terminación del plazo operó el 28/03/2019, afirma que se ha cumplido con los requisitos del art. 10 de la LAU, toda vez que desde la notificación al demandado con fecha de 05/03/2019 (doc. no 3 de la demanda) hasta la extinción del contrato el 28/03/2019 (doc. no 2 de la demanda), no media, cuanto menos, un mes consecuentemente ha operado la tácita reconducción a favor del inquilino y la sentencia dictada causa indefensión al apelante , toda vez que de no existir error manifiesto en la valoración de la prueba, el fallo hubiera sido distinto, y procede por ende la estimación del presente motivo de impugnación por infracción del art. 10 de la LAU y art. 1566 del CC. Como segundo motivo de impugnación alegamos infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción del art. 218.2 de la LEC por error manifiesto en la valoración de la prueba que ha dado lugar al dictado de una sentencia irracional y arbitraria con infracción del art. 9.1 de la LAU y art. 1.569CC. La demanda también se fundamenta en el art. 1566 del CC al entender vencido el contrato de arrendamiento el 28/03/2019. Por tanto la apelante entiende que yerra la juzgadora de instancia cuando, acogiendo las manifestaciones de contrario y estimando la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo el 28/03/2019. El segundo párrafo del art. 9.1 de la LAU recoge como norma general que el plazo de duración del contrato comienza a contarse desde la fecha del contrato, si bien en el contrato de 28/03/2005, en el que se subrogó, en la estipulación segunda se pactó que la duración del contrato seria de tres años, comenzando el día 1 de mayo de 2005 así pues el burofax (doc. no 3 de la demanda), da por rescindido el contrato de arrendamiento antes de la fecha de vencimiento, requiriendo a mi representado a desalojar y poner a su disposición la vivienda arrendada el día 28/03/2019, esto es antes del término pactado, que operaría en cualquier caso el 01/05/2019, sin que la misma haya comunicado a mi representado necesidad alguna de la vivienda para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial; previsión ésta que, por otra parte, ni tan siquiera figura en el contrato consecuentemente yerra la juzgadora de instancia al declarar resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo el 28/03/2019 antes de su vencimiento efectivo el día 01/05/2019, por lo que procede estimar el presente motivo de impugnación por infracción del art. 9.1 de la LAU y art. 1569 del CC. Por ultimo se alega que la sentencia impugnada causa indefensión a Sr Ángel toda vez que de no existir error manifiesto en la valoración de la prueba, el fallo hubiera sido distinto y desestimatorio de las pretensiones de contrario, por lo que procede en justicia la estimación de los motivos de impugnación alegados, por todo ello interesa , se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora, ahora apelada, por venir litigando con temeridad y mala fe.

TERCERO.-Frente al recurso deducido de contrario se opone la representación de la parte actora. Con carácter preliminar afirma procede acordar, sin más la inadmisión y desestimación del presente recurso apelación, porque por la representación procesal del ahora apelante Ángel, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cuestión que se ha de examinar en primer lugar, es la relativa al cumplimiento del presupuesto de admisibilidad del presente recurso de apelación, según se establece, en el artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta acreditándolo por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'. El precepto es claro y determinante. La previa satisfacción de las rentas debidas es presupuesto de admisibilidad del recurso, y la preparación del recurso de apelación y el momento, en el que ha de acreditarse su estricto cumplimiento, lo que en los presentes autos no se h producido. La norma es taxativa y clara respecto del pago o consignación de las rentas vencidas y la misma exige el pago o consignación y tenar satisfecha la cantidad que se trate. Esto es el pago o consignación de la cantidad exacta, por la apelante no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de recursos. Según el citado precepto'... en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, no manifiesta acreditándolo por escrito tener por satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas....'.En los presentes Autos por parte de la ahora apelante, únicamente se ha procedido, a la consignación judicial, de tan solo el importe de las rentas vencidas del mes de diciembre 2019, mes de enero 2020 y mes de febrero 2020 por un importe de 721euros. El importe total correcto de las rentas vencidas y las que con arreglo a contrato deba pagar ,a consignar judicialmente por la ahora apelante, seria el correspondiente a los meses de Abril del año 2019 a Enero del año 2020 ,que asciende a la suma total de 2.771,50€ .Además ya en la demanda de juicio declarativo verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración de contrato de arrendamiento, presentada en su día por la ahora apelada ,se fijaba la cuantía total de la demanda ,en la cifra de de 5.400euros ,en virtud del artículo 251,9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el recurso de Apelación, presentado de contrario ,además la parte apelante menciona, que su representado esta, al corriente en el pago de los suministros de agua y luz, lo cual nada, tiene que ver, con el cumplimiento del requisito recogido de forma taxativa en el artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente señala tal como ocurre en los presentes autos ,el ahora apelante ,tiene reconocida la justicia gratuita ,no está tampoco exento de consignar las rentas debidas ,como así se recoge entre otras Audiencias Provinciales ,en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18/09/2020 dictada por su Sección nº 11. El recurso interpuesto no cumple las exigencias legales recogidas de forma taxativa en el citado Artículo 449,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por la representación del ahora apelante, se pretende únicamente la finalidad exclusiva de demorar, el lanzamiento del arrendatario y su preceptivo desalojo, una vez declarado extinguido su contrato por haber vencido el plazo. Finalmente decir que el incumplimiento por la apelante, ahora producido del presupuesto contemplado, en el articulo 449, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, según Sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre del 2011. Asimismo se muestra disconformidad con las Alegaciones Primera, Segunda y Tercera deducidas por la parte apelante. Al ahora apelante y arrendatario, Ángel, durante meses anteriores a la presentación de la demanda, se la ha ido informando y avisando de forma verbal por este letrado y en nombre de la propietaria su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento firmado, entre las partes. A lo que el ahora apelante, ha hecho caso omiso. Es incierto lo manifestado por la parte apelante, respecto de la entrega, recepción y su notificación del burofax enviado con fecha de 27 de febrero del 2019 por la representación legal de la propietaria. El burofax que se manda, en su día, en la que la actora indica su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento cumple lo dispuesto en la normativa legal, la parte arrendadora manifestó en debida forma se deseó de extinguir el contrato, cumpliendo los requisitos del art. 10 de la LAU. Los plazos se han cumplido, debiendo tenerse por resuelto o extinguido el contrato de arrendamiento. Es más el ahora apelante, envía a la propietaria, mi mandante, un Burofax con fecha de 27 de marzo del 2019, directamente por su cuenta y no a este abogado y representante legal de la propietaria, un Burofax donde con argumentos que ni la propietaria ni este abogado que la representa legalmente compartimos que desmonta lo ahora alegado por la apelante, en relación a la no notificación de no renovar el contrato, expresada por la propiedad, el señor Do Ángel, era plenamente conocedor del contenido y de lo notificado en el Burofax enviado, notificado por la propiedad conforme a la normativa legal y finalmente recogido por él. Por todo ello el Do Ángel, es conocedor del citado Burofax de la propiedad; por lo que él decide motu propio, enviar su particular Burofax a la propiedad, que reside en la ciudad de Granada. Por todo ello tal como se recoge en la Sentencia 25 de noviembre de 2019,estimatoria de nuestra demanda ,se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 10 de la LAU, si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con al menos 30 días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más. Que estando mi mandante , interesada en la finalización de dicho contrato, y a fin de cumplir con lo señalado en el citado artículo 10 de la LAU, redactado por el apartado cinco del artículo primero de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas ('B.O.E.' 5 junio). En fecha 27/02/2019, antes de la fecha de vencimiento del contrato, día 28 Marzo del 2019, mi mandante formuló a través del envió de un burofax, al ahora demandado su intención de ,no prorrogar el contrato de arrendamiento, existente entre las partes e impedir de este modo la posibilidad de tácita reconducción, a los efectos del artículo 1.566 y siguientes del Código civil, por lo que llegado el vencimiento del contrato el arrendatario debía dejar la vivienda libre y a disposición de su propietario.La parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más. Por todo lo expuesto, esta parte entiende que el apelante intenta la revocación de una acertada sentencia de instancia mediante la vía de un recurso claramente dilatorio, a efectos que su mandante continúe como hasta ahora, en la posesión de la vivienda propiedad de mi representada Da Aida y todo ello manifiestamente carece de todo fundamento. La prueba más evidente se encuentra en sus pretensiones de volver a entrar en el fondo del asunto, sobre si existen o no motivos de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo convenido, en base la valoración de pruebas que ya ha sido practicada y acertadamente valorada por el Tribunal de Instancia y por todo ello solicita se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario y se dicte ,en su día Sentencia por la que se confirme la sentencia de Instancia, por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante, desestimación que conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, la imposición de las costas del recurso de apelación a la contraparte.

CUARTO.-Vistos los términos del recurso yteniendo en cuenta la alegación realizada por la parte apelada en relación a la inadmisión del recurso por falta de pago o consignación de las rentas de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que este motivo impediría, de ser estimado, entrar al fondo del asunto debatido, no cabe duda que procede su examen en primer lugar. En los procesos, como el presente, en los que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, dado que en el supuesto de autos, se recurre el fallo de la Sentencia de 26 de junio de 2019, que resuelve el contrato de arrendamiento y mantiene la fecha de lanzamiento para la fecha prevista conteniendo pronunciamientos por un lado el referente a la resolución del contrato y la procedencia de lanzamiento, el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al apelante la necesidad de manifestar y acreditar por escrito al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas asi como las de sucesivamente se vayan devengando durante la sustanciación del recurso . A su vez el artículo 449.2 refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan. Estos presupuestos, el estar al corriente de las rentas durante la sustanciación del recurso, es esencial y de carácter insubsanable, y tiene como finalidad asegurar los intereses del arrendador, que ha obtenido una sentencia favorable evitando que el proceso arrendaticio se instrumentalice por el arrendatario, como maniobra dilatoria en claro perjuicio del mismo y de sus legítimos intereses en cuanto a un pronto lanzamiento, cuando, a pesar de estar él cumpliendo con su prestación (mantener el inmueble a disposición del demandado) no obtiene la contraria (pago de rentas). Es decir, tiende a evitar esos abusos y mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones; habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, que constituye una elemental garantía del demandante arrendador, en cuanto representa la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, evitando así, de un modo fundado, razonable y proporcionado, la formulación de recursos meramente dilatorios ( SS.T.C. 104/1984 , 84/1992 y A.T.C. 1.099/1987 , entre otras muchas). Como señala el ATS de 30 de noviembre de 2004 : ' No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LEC 2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LEC 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta '. El referido articulo 449. LEC ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre, expresando literalmente que 'esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ( PROV 2007 , 306191) , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 ( RJ 2010 , 3921) , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830) ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449LEC ( SSTC 346/93 ( RTC 1993 , 346 ) , 249/94 ( RTC 1994 , 249 ) , 100/95 , 26/96 , 216/98 ( RTC 1998 , 216 ) 10/99 (RTC 1999, 10) ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Desde la perspectiva anteriormente expuesta procede analizar las presentes actuaciones, debiéndose llegar a la conclusión de que de conformidad con lo dispuesto tanto en el apartado 1 como en el 2 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede entrar al fondo del asunto, pues además de no constar están consignadas las rentas debidas al momento de presentar el recurso de apelación, lo que conlleva la inadmisión en la instancia, no consta se han consignado las rentas posteriores durante la sustanciación de este recurso de apelación, por lo que también procedería declarar desierto el recurso. La diligencia extendida por la Sr Letrada es clara cuando en la misma se hace constar : que consultada por la Letrada de la Administración de justicia del Juzgado remitente se haca constar que los últimos movimientos de la cuenta se remontan al dia 04 -03 -2020 , contando como los últimos ingresos los cuatros efectuaos por Don Ángel por importe cada uno de ellos de 277,15 euros cada uno de ellos correspondientes a los meses de renta de diciembre 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, siendo por tanto evidente que consultada la cuenta de consignaciones en ella no aparece que por la parte demandada se este al corriente de las rentas '.

Por tanto el punto de partida supone la necesidad de acreditar el pago de las rentas, tantos las debidas al momento de la interposición del recurso como las posteriores , hecho éste que corresponde en exclusiva al obligado a ello, esto es al arrendatario apelante, sin que exista obligación alguna del órgano judicial de requerir en modo alguno al arrendatario. Como señala la SAP Valencia de 10 de octubre de 2005 '...Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones, como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo , y 204/1998, de 26 octubre , permitía, por lo tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial- la interpretación de la obligación de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no es inconstitucional, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse su subsanación por los Tribunales de Justicia '. Como bien se señala en esta resolución, una cosa es el cumplimiento de la obligación de haber consignado al momento de interponer el recurso de apelación, y otra diferente la de subsanar la acreditación del pago, el cual necesariamente debe ser anterior a la preparación del recurso. En tal sentido hay que entender la previsión del artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la subsanación de este defecto, siempre que la parte hubiese manifestado su voluntad de consignar, pero no lo hubiera acreditado documentalmente. En el presente caso , si bien ha existido la manifestación de tener consignadas las rentas y los costes de suministro de luz y agua , dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 449. 1 de la LEC, no ha ha existido en modo alguno esta manifestación formal por parte del apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el escrito de personación ante esta Sala ni en ningún otro momento o escrito del proceso, de su intención de dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 449. 2 LEC, ni lo ha verificado durante la sustanciación del recurso que haría posible , en cuanto a los plazos que durante la sustanciación del recurso se vayan devengando o los que conforme a lo pactado deba adelantar. Tampoco ha existido comunicación alguna al respecto , donde acredite este incumplimiento cuando la parte apelada pone expresamente de manifiesto esta circunstancia e interesa se proceda a la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento del requisito esencial consistente en el pago y acreditación de las rentas debidas o las que se fueran devengados con posterioridad durante la sustanciación.

Pero además de ello, no cabe duda que la parte apelante conocía su obligación de consignar, del articulo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige imperativamente que se consignen las rentas vencidas, lo que supone la obligación de pagar o consignar en los autos la totalidad de las rentas que son debidas en virtud del contrato de arrendamiento, entendiéndose por tales rentas las pactadas con este carácter en propio contrato , pues como se ha indicado anteriormente estamos en un procedimiento donde expresamente se interesa y así se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes con fecha 1 de enero de 2016 por expiración del plazo , y el lanzamiento de la vivienda objeto de arriendo , siendo este pronunciamiento objeto del recurso de la parte contraria. Asimismo resulta conocedor de la prevención contenida en el numero 2 de ese mismo articulo que refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan

En todo alguno quedan los apelantes eximidos la obligación de efectuar la citada consignación, al ser beneficiario de justicia gratuita. pues siguiendo la doctrina mayoritaria, entendemos que la exigencia del art. 449 de la LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de arrendamientos Urbanos, obligación de pago de las rentas al arrendador. El citado art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a los depósitos, que en beneficio del Estado, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria. En este mismo sentido se pronuncia el AAP de Asturias de 29 de enero de 2010, si bien referido al apartado cuarto del art. 449 de la LEC , al señalar que 'el hecho de que la apelante tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita no la exime del cumplimiento de la obligación prevista en el citado art. 449.4 de la LEC . Pues, si bien el art. 6 de la Ley de Justicia Gratuita , refiriéndose al contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, contempla en su punto 5 la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, ello no debe ser entendido en el sentido que pretende la apelante, ya que su contenido se refiere a los depósitos necesarios que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso. El citado art. 6.5 º se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado, y con arreglo a las disposiciones de la LEC de 1881, se exigía en determinados casos para la adecuada interposición de los recursos de casación ( art. 1.703) y de revisión ( art. 1.799 ). El beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria, como son las cauciones en las medidas cautelares (que garantizan el derecho del que sufre las medidas a ser resarcido por los perjuicios que le causen), o las consignaciones de cantidades que han sido objeto de condena en determinados procedimientos (los que llevan aparejado lanzamiento, procesos derivados de la circulación de vehículos de motor, y procesos -como el presente- en que se pretenda la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos). Y es que esas consignaciones tienden a asegurar, no la seriedad del recurso o de la actuación procesal (como sucede con el depósito para poder interponer demanda de revisión de sentencia firme - art. 513LEC , sino el derecho de la parte contraria a cobrar, nada más resuelto el recurso, las cantidades que se le adeudan, o la efectividad y rapidez de la ejecución provisional de la condena, si la vencedora en primera instancia insta dicha ejecución provisional. Sobre la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Art. 449LEC , pese a gozar del beneficio de justicia gratuita, se trata de una cuestión ya resuelta por la Sección 4º de esta Audiencia ( Auto de 29-1-2009 ) y por esta misma Sección 5º en , Auto de 23 de julio del 2018 , resoluciones que ha declarado la necesidad de cumplir las exigencias del art. 449 en cuanto carga derivada del elenco de obligaciones contractuales impuestas al arrendatario, igualmente es de aplicación al presente caso, en cuando deriva de una obligación legal. En el mismo sentido se han pronunciado varias Audiencias Provinciales (Cantabria, sentencia 5-1- 2006 , Lleida, 8-3-2006 , Tarragona, 23-6-2005 , Navarra, 1-9-2003 , Alava, 9-3-2004 , Valencia 25-2-2008 , Cádiz, 2-5-2001 ). Así la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 sigue el mismo criterio, '...que gozaba del derecho de asistencia jurídica gratuita... artículo 6.5 L.1/96 del citado beneficio exime del pago del deposito necesario para la interposición del recurso. Pero el artículo 449.4 de la LEC , no impone un deposito necesario para la admisión del recurso, sino el deber de satisfacer o consignar la deuda debida; lo que no se identifica con el concepto de deposito para recurrir, pues el deposito es o implica una cláusula sancionadora ante la desestimación del recurso o su ejercicio con afán de dilación procesal; mientras que la obligación del pago o consignación de la deuda comunitaria se impone, frente a la posición del deudor moroso, que repercute o incide en el buen funcionamiento de la Comunidad. Por lo que procede declarar mal admitido el recurso...'. Igualmente, el AAP de Alicante Sec. 5ª de fecha 11 de enero de 2010, al señalar que ' Esta Sala, en auto nº 59, de 27 de abril de 2005 , argumentó en supuesto similar los siguiente: 'frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre otras prestaciones, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso', ambas normas responden a finalidades completamente distintas.'. Siguiendo el mismo criterio, entre otras muchas, la SAP de Gerona de 16.12.09 y 20.1.10 , SAP de Lleida de 18.12.09 , SAP de Valencia de 29.6.09 , 15.9.09 y 5.10.09 , SAP de Pontevedra de 27.7.09 y 11.12.09 . Así mismo, el ATS de 25 de mayo de 2010 señala que 'debiendo de añadirse que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1LEC , esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja'. .'.

Esta es la postura mantenida reiteradamente por esta Sala en múltiples resoluciones dictadas al respecto al abordar la cuestión , procediendo siempre a examinar con carácter previo dicha solicitud al amparo de lo preceptuado en el artículo 449,2 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995). En el presente caso, suscitada la cuestión de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 449,2 de la LEC y no estando acreditado ni que la apelante estuviera al corriente en el pago de las rentas al momento de la interposición del recurso, ni el pago de las rentas devengadas durante la sustanciación de este recurso, se desprende que el recurso debe ser desestimado por estimación de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 449 de la LEC, dado que la causa de inadmisión en este momento procesal se convierte en causa de desestimación .

QUINTO.-Aun cuando ello no resulta necesario entrar en el fondo , a mayor abundamiento hemos de adelantar que la admisión por motivos de fondo no resultan improcedentes . El problema de fondo versa sobre si el contrato si el contrato se ha extinguido y si cabe decretar el desahucio como mantiene la actora al haber transcurrido el plazo legal y haber comunicado fehacientemente con una antelación mínima de un mes la voluntad de los arrendadores de renovar , o si tal y como mantiene la demandada no se dio cumplimiento a estas exigencias por cuanto se ha de estar al momento de recepción de la comunicación , y este no fue recibido hasta el 05 / 03 / 2019 , y en segundo lugar al poner de manifiesto como el plazo de duración del contrato debe de comenzar desde la fecha del mismo , si bien en el contrato de 28 de marzo de 2005 se pacto una duración del contrato de tres años , este comienza el uno de mayo de 2005 , dándose en la comunicación recibida por rescindido el contrato e instando se ponga a su disposición el dia 28 /03 / 2019 , esto es ante de lo pactado , pues en todo caso esta operaria a partir del 01/05 / 2019 , y denunciando como en el supuesto que nos ocupa yerra la juzgadora al declarar resuelto el contrato el día 28 /03 / 2019 antes de su vencimiento efectivo denunciando infracción del ar. 9.1 de la LAU y art 1569 del CC, infracción del articulo 218.2 de la LEC por error manifiesto en la valoración de la prueba. En autos consta acreditado del análisis y valoracion de la prueba practicada por la juzgadora de instancia que esta Sala comparte que la parte actora y la parte demanda coinciden en la existencia del contrato original y en la subrogación del demandado en la posición del arrendatario en 2013. Consta probado por otra parte y no es un hecho discutible que el demandado tiene calidad de arrendatario subrogado en el contrato de arrendamiento urbano celebrado el 28/3/2005, que la subrogación se produjo el 4/12/2013, sobre la finca en AVENIDA000, nº NUM000; que conforme al art. 10 de la LAU, el 27/2/2019, antes de la fecha de vencimiento del contrato (28/3/2019), la actora le envió un burofax al demandada con su intención de no prorrogar el contrato y a pesar del requerimiento el demandado no ha desalojado la vivienda en el plaza.

El hecho controvertido se centra en si hay o no prórroga .La actora defiende que no y el demandado que si. La prueba practicada para determinar la estimación o no de la demanda es únicamente la prueba documental. En ella se destaca el contrato, que no es hecho controvertido, y los 2 burofax que se manda en la que la actora indica su deseo de no prorrogar y el demandada su deseo de prorrogar. Con lo que se cumple lo dispuesto en los dos anteriormente artículos expuestos, la parte arredandora manifestó en debida forma se deseo de extinguir el contrato, cumpliendo los requisitos del art. 10 de la LAU. Los plazos se han cumplido, debiendo tenerse por resuelto o extinguido el contrato y ello aun cuando en el contrato se hiciera constar como fecha de inicio el de 1 de mayo de 2005.Así mismo, se considera probado que, en fecha 27 de febrero de 2019, la arrendadora remite burofax al arrendatario comunicándole su voluntad de no renovar el contrato , constando asimismo el mismo retirado el dia 05 /03 / 2019 tal y obra en la documentación aportada . Asi pues el burofax remitido en la fecha indicada , cumple lo establecido en el art. 10 de la LAU, pues con la antelación establecida cumple lo dispuesto en la normativa legal , manifestando de forma clara su deseo de extinguir el contrato , siendo en todo momento el demandado conocedor de esta voluntad de extinguir el contrato tal y como lo acredita el propio burofax que el demandado remite a la propietaria , donde con independencia de exponer una serie de razones , que carecen de entidad y relevancia a los efectos que nos ocupa , además de no acreditada , evidencia de una forma clara su conocimiento de la intención de la actora contraria a la prorroga , sin que opere la tacita re conducción , pues antes de la fecha de vencimiento , ya sea 28 de marzo de 2019 o 1 de mayo de 2019 , y una vez transcurrido como mínimo el plazo de cinco años de duración de aquel , y la prorroga obligatoria de tres años , dio cumplimiento al aet 10 de la LAU redactado por el apartado cinco del articulo primero de la Ley 4/ 2013 de 4 de junio , impidiendo asi, la posibilidad de tácita reconducción prevenida en el articulo 1.566 y siguientes del C Civil .En igual sentido esta Sala no tiene duda alguna una vez analizada la documental de la comunicación fehaciente por parte de los arrendatarios a las arrendadores de su voluntad de renovar con la antelación requerida , siendo libre la forma de llevarla a cabo al no exige el precepto analizado ninguna formalidad concreta, tal y como la doctrina viene interpretando este requisito , cualquier medio que permita acreditar su recepción por el destinatario es factible , por tanto lo que se precisa una notificación fehaciente y clara de esta voluntad que en el caso que nos ocupa se acredita con los burofax a los que hemos hecho referencia ..

Consta por tanto en primer lugar el cumplimiento del requisito de la manifestación en tiempo y forma del requisito de la comunicación fehaciente de la intención por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato siendo conocedora la apelante de la intención de no de no prorrogar el contrato de arrendamiento al vencimiento de este.Se exige un tiempo mínimo de preaviso , no un tiempo máximo por lo cual aun siendo posterior la fecha de vencimiento o extinción , se cumpliría el termino pactado Asi consta por la notificación fehaciente efectuada mediante burofax de 27 de marzo de 2019, remitido por la actora a la ahora demandada comunicándole su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas. Burofax, , sin que la fecha de recepción , dias después , tenga relevancia a la hora de considerarla no efectuada en plazo la comunicación, pues lo cierto es que el burofax fue remitido correctamente a la dirección del inmueble objeto de arriendo , sin que consten las razones por las cuales no fue entragado con anterioridad , no siendo en cualquier caso imputable al remitente por lo que es atodos los efectos ES A TODOS LOS EFECTOS UNA NOTIFICACIÓN efectuada cumplimiento los requisitos necesarios para que surtan plenos efectos , pues la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de no prorroga , utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario,. Por lo expuesto, queda acreditado que esta parte notificó a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato; notificación del todo válida por cuanto fue remitida a una dirección postal correcta, se dejó el debido aviso en cada uno de los dos intentos de entrega y si no resultó finalmente notificada de la resolución del contrato de arrendamiento es precisamente por voluntad de la apelante.

Asimismo ningún error judicial en la valoración de la prueba es de apreciar . Para ello se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a la ponderación del Juez en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. En este sentido el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Se trata de ver si, en base a los elementos probatorios de la primera instancia, que ahora se examinan de nuevo, la sentencia impugnada es acertada o desacertada en atención a las alegaciones de hechos y resultados probatorios de la primera instancia.. Partiendo de todo ello, debemos mantener las anteriores conclusiones, por ser compartidas en su integridad , y resultar totalmente conforme a derecho y en como es sabido evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.

A mayor abundamiento hemos de reiterar que no podemos sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas- .

Todo ello nos lleva asimismo el denunciado error en la valoración de las pruebas denunciados pues , ya hemos adelantado que la juzgadora ha valorado las pruebas practicadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica , sin que pueda apreciarse la concurrencia de ningún razonamiento ilógico , ni irracional ni incongruente , siendo cuestión distinta , y no compartid ni por la juzgadora de instancia ni por esta Sala , la interpretación de los términos de ' comunicación fehaciente ' que defiende los apelantes y en base a la cual entiende que no se ha producido y por tanto no cabe los efectos de renovación pretendida , cuando tal y como mantiene reiterada jurisprudencia , esta se refiere a la facilidad probatoria para la parte que realiza lo comunicación , sin que en modo alguno supone que la comunicación no pueda probarse aun cuando fuera realizada de forma no fehaciente , siempre que sea clara la comunicación realizada y que esta llegue a conocimiento de la parte contraria por la Entidad demandada y en el supuesto que nos ocupa cono y los actores tienen conocimiento de ello la comunicación es realizada .

Por otra parte la juzgadora hace una correcta aplicación del articulo l art. 9 de la LAU regula el plazo mínimo de duración del contrato de arrendamiento de vivienda: '1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.'.

El art. 10 de la LAU regula la prórroga del contrato '1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más. 2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.'

Estos dos artículos nos viene a indicar que aquellos contratos sin estipulación de duración o con una duración estipulada menor a 3 años, existe una prórroga forzosa cada año hasta llegar a 3 años en total y que, transcurridos estos 3 años mínimos, si ninguna partes hubiera manifestado nada, se renovará por un año más .La juzgadora por tanto aplica en sus fundamentaciones jurídicas con acierto el articulo referido al supuesto que nos ocupa .Y asimismo realiza una correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art, 217 LEC , que conlleva a desestimar las pretensiones de la parte demandada , por cuanto no logra probar , tal y como le correspondía el nuevo contrato que alega haber llevado a cabo con el sobrino de la actora , no aportando documento alguno , o cualquier otra prueba de su existencia y por tanto no pasa se ser una mera alegación unilateral de parte , sin refrendo probatorio alguno , ni virtualidad a la hora de acreditar la pretendida continuación de la relación arrendaticia , ya esgrimida en la instancia y reiterada con iguales argumentos en la alzada .

Por otra parte hemos de concluir que no concurre en incongruencia la sentencia dictada ni infringe el deber de motivación que impone el artículo 218 de la LEC, tal y como se denuncia por la apelante debiendo recordarse, en este sentido a la parte apelante, la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo de forma consolidada en la materia, de cita excusada por notoriamente conocida, en la que se viene a expresar que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, habiendo puesto de relieve una reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada, pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991), La exigencia de la motivación que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1CE aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible, resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable [Ts. 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. Por tantolaexigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008 ), 2 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2844/2011 , recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5146/2010 , recurso 594/2006 )] Debiéndose distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia que incluso tiene alcance constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24y 120 de la Constitución Española), y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse por tanto como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ),] ni como vulneración de la lógica intrínseca que ha de tener la sentencia en si. Lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la apelante está en desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba y asimismo con los razonamientos y conclusiones a la que llega la juez a quo, en relación con las cuestiones controvertidas. . Doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la representación procesal de la parte apelante, pues la Juzgadora vino a ofrecer cuales eran a su juicio eran los razonamientos por los que consideraba que la apelante ha dando cumplimiento a las exigencias legales , indicando de forma clara su deseo de no prorrogar el contrato , y dando cumplimiento sa los requisitos en cuanto a plazo del articulo 10de la LAU para lo cual nos remitimos a la sentencia dictada , razones estas a las que posteriormente nos referiremos al examinar las medida impugnadas no incurriendo por tanto en falta de motivación ni es contraria a las reglas de la lógica y la razón interna de la misma, ni en arbitrariedad de ningún tipo , pues basta y reiteramos una mera lectura de la resolución apelada para comprender cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado las medidas adoptadas , siendo cuestión distinta el que el apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas . La Sentencia, al margen de que la parte deseara mayor argumentación, permite conocer sin dificultad alguna cuáles han sido los criterios que han llevado a la juzgadora a quo a resolver la denegación de la guarda y custodia compartida solicitada por el hoy apelante y la cuantía de la pensión alimenticia establecida , ciertamente, el que no se hayan acogido las alegaciones vertidas por la recurrente, en apoyo de su pretensión no determina infracción del deber de motivación, ni origina indefensión de la misma, ni, en consecuencia, permite declarar la concurrencia de este motivo invocado por la parte recurrente, que ciertamente lo que demuestra en sus alegaciones de apelación es su mera disconformidad con la fundamentación de la Sentencia y con el resultado a que la misma ha conducido, pero ello no determina infracción procesal, cuya fundamentación insistimos, permite conocer cuál ha sido la ratio decidendi de la juzgadora a quo, careciendo de transcendencia en relación con el cumplimiento de la motivación el hecho de que la resolución impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba que resultan de especial relevancia para la apelante o se valoren otros de forma distinta siendo suficiente insistemos que se razone por el Juzgador aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones , sin necesidad de que se refiera de manera exhaustive a todos y cada uno los medios de pruebas, documentos aportados , a las distintas manifestaciones y testimonios vertidos por partes, , explicaciones o aclaraciones de peritos ....etc. ni de respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes.Por tanto la sentencia objeto de impugnación resuelve los puntos litigiosos y da cumplida respuestas a las pretensiones planteadas por las partes razonándolas debidamente, no incurriendo en falta de motivación ni es contraria a las reglas de la lógica y la razón. pues basta y reiteramos su lectura para comprender cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión adoptada , olvidando por demás, la parte recurrente, que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, asiste a todas las partes en litigio y no sólo a una de ellas, sin que la desestimación de las pretensiones del actor determine incongruencia en los términos expuestos sin sometimiento alguno al principio de justicia rogada que efectivamente no rige en lo que respecta a las medidas respecto a la menor adoptándose las que se han estimado oportunas en interés de este, siendo cuestión distinta el que la apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas o que su valoración de la prueba practicada sea distinta de la verificada por el Juzgador.

En consecuencia, aun sin ser necesario entrar el examen de la cuestión de fondo el recurso también motivos de fondo el recurso debe ser desestimado y revocada la sentencia de la Audiencia. Y al asumir la instancia, por los mismos argumentos expresados, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos el fallo de la sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente la demanda.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ángel contra la sentencia dictada en fecha Veinticinco de Noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Vélez -Málaga en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 447/19 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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