Sentencia CIVIL Nº 52/201...zo de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 147/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 50297470022019100001

Núm. Ecli: ES:JMZ:2019:208

Núm. Roj: SJM Z 208:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA

Pza. Expo, 6 - 2ª Pita. Escalera F. Zaragoza

Teléfono: 976208296, 976 20 82 97

Email.: mercantil2zaragozausticia.aragon.es

Modelo: TX004

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº 0000147/2018

NIG: 5029747120180000721

Resolución: Sentencia 000052/2019

Demandante: HERMANOS BAILON S.L.

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES

Demandado: CNH INDUSTRIAL N.V.

Procurador: FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA

SENTENCIA nº 000052/2019

En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario que, bajo el nº 147/2018-C, han sido promovidos por la sociedad HERMANOS BAILÓN, SL, representada por el procurador Sr. Alamán Forniés y asistida por el letrado Sr. Vilarrubí Llorens contra la mercantil CNH INDUSTRIAL, NV, representada por el procurador Sr. De Asís García Múgica y asistida por el letrado Sr. Igartua Arregui, sobre responsabilidad extracontractual derivada de una infracción del derecho de defensa de la competencia de la Unión Europea.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de una infracción del derecho de defensa de la competencia de la Unión Europea arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

a) Se declarara que la entidad mercantil demandada CNH INDUSTRIAL, NV, es responsable de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE, declarada por la decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 en el Asunto AT.39824-Camiones.

b) Se declarara que los danos y perjuicios sufridos como consecuencia de dicha infracción de las normas de competencia ascienden a la cantidad de noventa y tres mil novecientos dieciséis euros con sesenta céntimos (93.916,60 €).

c) Se condenara a la demandada a pagar dicha cantidad de noventa y tres mil novecientos dieciséis euros con sesenta céntimos (93.916,60 €).

d) Se condenara a la demandada a pagar los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

e) Se condenara al pago de las costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandante. En virtud de auto de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, se desestimó la declinatoria por falta de jurisdicción planteada por la parte demandada.

TERCERO: Citadas las partes a la audiencia previa, esta se celebró · el _día 14 de enero de 2019 compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente, con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO: El día 11 de marzo de 2019 se celebró el acto de juicio, practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia.

QUINTO: Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, HERMANOS BAILON, SL, ejercita acción de indemnización de danos ·y perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual en que entiende ha incurrido CNH INDUSTRIAL, NV por el acuerdo colusorio de fijación de precios objeto de sanción por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Asunto AT.39824-Camiones.

Manifiesta que adquirió el vehículo IVECO con matrícula ....XYW en fecha 26 de octubre de 2005, el vehículo IVECO con matrícula ....NYY en fecha 1 de agosto de 2003, el vehículo IVECO con matrícula I....WYF en fecha 31 de enero de 2000, el vehículo IVECO con matrícula U....XDQ en fecha 31 de enero de 2000, el vehículo IVECO con matrícula I....RHD en fecha 13 de mayo de 2002, el vehículo IVECO con- matricula U....YXN en fecha 13 de mayo de 2002, el vehículo IVECO con matrícula WI..... en fecha 31 de enero de 2000. Que la entidad demandada CNH INDUSTRIAL, NV es la sociedad matriz en Europa del fabricante de camiones marca IVECO. En fecha 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el resumen de la decisión de la comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el Asunto AT.39824-Camiones. Dicho decisión declaraba que durante catorce años los principales fabricantes de camiones, MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO/RENAULT y DAF participaron en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario a seguir para la introducción de tecnologías sobre emisiones (normas EURO 3 a 6) y la repercusión a los clientes de los costes de la introducción de tecnologías sobre emisiones exigidas por dichas normas imponiéndoles, por ello, determinadas sanciones. Fundamenta su pretensión en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y 53 del acuerdo EEE que prohíben los cárteles y otras prácticas comerciales restrictivas, artículo 1902 del Código Civil , artículo 6.3.a) del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2017 , relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento . Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea y Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

A ello se opone la parte demandada alegando falta de legitimación pasiva al no ser responsable de la comercialización de camiones marca IVECO en España, por lo que no vendió los camiones, no fijó su precio con lo que no cabe reclamación de un supuesto sobreprecio en las ventas de camiones a quien no ha tenido intervención en· tales ventas. Asimismo alega prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil pues el demandante conoció o debió conocer el daño que dice le ha sido causado o el 1 de septiembre de 201O cuando la autoridad de competencia británica inició una investigación formal con base en unas supuestas actividades colusorias de los fabricantes de vehículos comerciales (el 16 de septiembre la prensa británica se hizo eco de dicha investigación), o el 18 de enero de 2011, fecha en que la Comisión Europea publicó un memorándum dando cuenta de la realización, en esa misma fecha, de inspecciones sorpresa en las instalaciones de empresas activas en la industria de la fabricación de camiones en varios estados miembros de la Unión Europea, o el 20 de noviembre de 2014 cuando la Comisión Europea publicó una nota de prensa haciéndose eco del envío de un pliego de cargos a los fabricantes de camiones investigados, o el 23 de diciembre de 2014, fecha en que Financial Times publicó información filtrada del pliego de cargos con referencias concretas al periodo de la infracción y su naturaleza colusoria, que fue publicada en España por el diario El Mundo el 27 de diciembre de 2014 y posteriormente el 27 de febrero de 2015 así como por otros periódicos españoles como El Economista en fecha 7 de enero de 2015, o bien como la decisión de la Comisión Europea que establece la infracción es de fecha 1g de julio de 2016, fecha en la que además publicó en su página web una extensa nota de prensa detallando, entre otras informaciones, las conductas infractoras, el periodo de infracción y su alcance geográfico, las empresas involucradas y la mención expresa a que cualquier persona interesada podría tratar de entablar las acciones legales ante los estados miembros en busca de indemnización de daños, en dicha ·fecha 1g de julio de 2016. Añade que la Decisión ha sancionado una infracción por objeto, no por efecto lo que significa que la Comisión no ha realizado ningún análisis sobre los efectos potenciales de la conducta y no hay constancia en la Decisión de ninguno de los efectos que alega la demandante pues no ha analizado los efectos en el mercado como consecuencia de las prácticas sancionadas con respecto a precios brutos de lista no con respecto a precios netos; es decir, no hace ninguna declaración en lo que respecta a la existencia de un incremento en el precio real o precio neto al cual los camiones eran vendidos o, si fuese aplicable, respecto del incremento del precio que paga el consumidor final 'aguas abajo' en la cadena de distribución con lo que, en conclusión, la Decisión no implica que las conductas en cuestión hayan tenido ningún efecto en general ni en España concretamente al no afirmar que las conductas hayan afectado a los precios de los camiones vendidos en España ni tampoco lo presume.

SEGUNDO: En el resumen de la Decisión publicada el día 6 de abril de 2017 en el Diario Oficial de la Unión Europea se dispone:

'2) Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades: MAN SE Truck&Bus AG, MAN Truck&Bus Deutssch/and GmbH (en lo sucesivo conjuntamente denominados MAN); Daimler AG (en lo sucesivo Dailmer); Fiat. Chrysler Automobiles NV, Iveco; SPA, Iveco Magirus AG (en lo sucesivo conjuntamente denominados Jveco); AB Volvo (pub/), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en lo sucesivo conjuntamente denominados Volvo/Renault); PACCAR Inc. DAF Trucks Deutschlanda GmbH, DAF Trucks NV, DAF (en lo sucesivo conjuntamente denominados DAF).

8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados'), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo,. los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente 'camiones'). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos delos camiones en el EEE; y ·el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre · los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo Jugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.

TERCERO: Procede resolver, en primer lugar, en relación a las excepciones que han sido planteadas. Acreditada que fue la legitimación activa de HERMANOS BAILON, SL dada la adquisición de los vehículos marca IVECO con matrículas ....XYW ....NYY I....WYF U....XDQ I....RHD U....YXN WI..... en virtud de los contratos de arrendamiento financiero y fichas técnicas de los vehículos (documentos números dos a ocho de la demanda), los justificantes bancarios de adquisición de cuatro de los vehículos (documental aportada en la audiencia previa) y titularidad de todos ellos por la información de la Dirección General de Tráfico (contestación al oficio), procede resolver en relación a la excepción de prescripción planteada por CNH INDUSTRIAL, NV, a la que se opuso la parte demandante.

Consta que en fecha 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el resumen de la decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 fecha a partir de la cual, entiende la parte demandada, empieza el cómputo para el plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 1968 del Código Civil a fin de exigir la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil .

Entiende CNH INDUSTRIAL, NV que dicho cómputo ex artículo1902 del Código Civil 'desde que lo supo el agraviado' pudo ser: el 1 de septiembre de 2010 cuando la autoridad de competencia británica inició una investigación formal con base en unas supuestas actividades colusorias de los fabricantes de vehículos comerciales (el 16 de septiembre la prensa británica se hizo eco de dicha investigación), el 18 de enero de 2011, fecha en que la Comisión Europea publicó un memorándum dando cuenta de la realización, en esa misma fecha, de inspecciones sorpresa en las instalaciones de empresas activas en la industria de la fabricación de camiones en varios estados miembros de la Unión Europea, el 20 de noviembre de 2014 cuando la Comisión Europea publicó una nota de prensa haciéndose eco del envío de un pliego de cargos a los fabricantes de camiones investigados el 23 de diciembre de 2014, fecha en que Financia! Times publicó información filtrada del pliego de cargos con referencias concretas al periodo de la infracción y su naturaleza colusoria (publicada en España por el diario El Mundo el 27 de diciembre de 2014 y posteriormente el 27 de febrero de 2015 así como por otros periódicos españoles como El Economista en fecha 7 de enero de 20.15), el 19 de julio de 2016, fecha de la decisión de la Comisión Europea en la que además publicó en su página web una extensa nota de prensa detallando, entre otras informaciones, las conductas infractoras, el periodo de infracción y su alcance geográfico las empresas involucradas y la mención expresa a que cualquier persona interesada podría tratar de entablar las acciones legales ante los estados miembros en busca de indemnización de daños.

La prueba practicada en el acto de juicio ha acreditado que HERMANOS BAILON, SL conoció la decisión de la Comisión Europea por la nota de prensa publicada en fecha 19 de julio de 2016; el· propio representante de dicha sociedad, Don Vicente lo ha reconocido a la pregunta del letrado Sr. Igartua Arregui de si conoció con posterioridad a la compra la decisión de la Comisión Europea de sancionar .una serie de empresas respecto de ese intercambio de información 'salió ese rumor de que habían cobrado por encima del precio y entonces nos enterarnos y lógicamente pues pusimos la demanda' y de si recuerda cuando se enteraron ustedes porqué se publicó esa decisión en prensa ' si porque se publicó en prensa y lógicamente nos enteramos y mirarnos de que forma podíamos recuperar parte del precio' y no lo ha negado cuando .ha sido preguntado por si tenía conocimiento en el momento en que adquirió los camiones de que había algún tipo de intercambio de información respecto de precios de camiones al contestar que 'a mí como siempre me parecieron caros estaban así y así había que cogerlos'. Por ello el plazo para la interposición de la demanda finalizaba el 19 de julio de 2016 y la fecha de la demanda es de 5 de abril de 2018 con lo que la acción se encontraba prescrita pues no resulta de aplicación el régimen aplicable de la nueva Directiva 2014/104 sobre acciones de danos traspuesta al derecho español a través del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo en cuanto su Disposición Transitoria Primera dispone que las previsiones recogidas en su artículo tercero no se aplicarán con carácter retroactivo.

Admitida la excepción de prescripción no ha lugar a ningún otro pronunciamiento.

CUARTO: En materia de costas no se hace especial pronunciamiento, dado lo novedoso de la materia con las numerosas dudas de derecho que plantea sin que existan pronunciamientos de Audiencias o Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Que estimando la excepción planteada de prescripción desestimo la demanda interpuesta por la sociedad HERMANOS BAILÓN, SL, representada por el procurador Sr. Alamán Forniés contra la mercantil CNH INDUSTRIAL, NV, representada por el procurador Sr. De Asís García Múgica y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la lima. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre (DT Única).

Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.04.0147.18 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.·

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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