Sentencia CIVIL Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 210/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100044

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:266

Núm. Roj: SAP TF 266/2019


Voces

Valoración de la prueba

Humos

Culpa contractual

Peritaje

Informes periciales

Estancia

Incumplimiento defectuoso

Daños y perjuicios

Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000210/2018
NIG: 3802342120170004841
Resolución:Sentencia 000052/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000509/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Br Motor Sport; Abogado: Francisco Jose Fernandez Bethencourt; Procurador: Elena
Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Juan Pablo ; Abogado: Daniel Jesus Jorge Gonzalez; Procurador: Jose Luis Salazar De
Frias De Benito
SENTENCIA
Iltma. Sr. Presidenta:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 509/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos, como demandante, por D.
Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Salazar de Frías y de Benito,
asistido por el Letrado D. Daniel Jesús Jorge González y contra la entidad mercantil BR MOTOR SPORT,
S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lara Rodríguez y asistida por el Letrado D.
Francisco José Fernández Bethencourt; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el 1 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -QUE, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUÍS SALAZAR DE FRÍAS Y DE BENITO, contra la BR MOTOR SPORT, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA LARA RODRÍGUEZ, y en su virtud, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Con expresa condena en costas a la parte actora.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Jesús Jorge González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Fernández Bethencourt; señalándose para el fallo del recurso el día seis de febrero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que el actor, invocando indistintamente preceptos referidos a la culpa contractual y extracontractual, reclama frente a la demandada, empresa dedicada a taller de reparación de vehículo, todos los gastos derivados de la reparación de su vehículo - lo abonado al demandado, el precio de los repuestos, los gastos en otros talleres- y el peritaje aportado a la demanda. Recurre el demandante, quien reitera sus pretensiones, manteniendo su disconformidad con la valoración de la prueba, y solicitando, en su caso, que no se le impongan las costas apreciando las serias dudas de hecho. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Partiendo de los establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - -El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado-- y visto el motivo del recurso, la valoración o apreciación de la prueba, procede la confirmación de la sentencia, desestimatoria de la demanda, sin que pueda prosperar el motivo esgrimido por el recurrente.



TERCERO.- Conforme a la demanda, el actor alega que en marzo de 2014 llevó su vehículo Honda CRXv Tec, matricula XW....IK , para reparar la culata de su vehículo, y, tras diversas vicisitudes, derivadas de problemas en los repuestos, para poder llevar a cabo la reparación, tiempo en el que el vehículo estuvo a la intemperie, le fue entregado en octubre del mismo año, y, después de circular unos 2000 kilómetros lo llevó a un cambio de aceite, siendo que a los 11.000km, empezó a soltar un humo blanco, por lo que lo llevó a reparar a otro taller, donde un perito informó que presentaba la avería que fue reparada en el taller del demandado.

A tenor de los citados hechos, lo cierto es que leído el informe pericial y oídas las aclaraciones del perito en el acto del juicio, el problema que presenta el vehículo en la zona para cuya reparación se dice se llevó el vehículo al taller de la demandada, no es propiamente de la zona afectada, sino que el desgaste de los pistones y de la junta, así como el humo blanco, que advierte de la existencia de agua en el aceite, deriva de un sobrecalentamiento del vehículo, bien porque exista un problema en el sistema de refrigeración, bien porque el refrigerador que se emplea no sea el adecuado o sea simplemente agua. Partiendo de tal dato, sin que se especifique si el vehículo fue llevado al taller del demandado por avería o si se trataba de restaurar el vehículo (conforme a los correos obrantes al folio 10 de las actuaciones), lo cierto es que el -problema de la culata-, conforme al presupuesto de reparación (folio 9 de los autos) y a la factura (folio 86), ambos documentos de la demandada, fue realizado de forma correcta, en el sentido que era lo que procedía, pero sin atacar el origen del problema, el sobrecalentamiento que determinaba las averías en la zona del motor, advirtiéndose en la factura la necesidad de cambiar las mangueras de refrigeración y el tubo de agua. Es por ello que, efectivamente, tras los 11.000 kilómetros, y dos años (fuera ya de los plazos de garantía establecidos en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes), el motor y sus componentes volvieron a presentar el mismo desgaste. Consta al folio 45 que, en el taller Quintero, en diciembre de 2015, se indica que: -Vehículo con toma de agua hacia la culata. Hay que desmontar y revisar-, no siendo, sin embargo, hasta junio de 2016 (folio 46), cuando se procede ya al arreglo integral del motor.

A tenor de lo anterior, vista la orden de reparación dada, lo cierto es que, de lo actuado, no se desprende que la misma fuese incorrecta, si bien no era suficiente dado el defecto real que tenía la máquina.

En relación a los repuestos, tampoco es achacable ninguna conducta incumplidora a la demandada, pues ciertamente los adquirió el propio actor, y, frente a lo por él manifestado, no existe prueba que acredite que no fueran necesarios.

Finalmente, y sobre la reclamación referida a la chapa, no existe prueba alguna que avale, acredite o justifique que los defectos, que presenta la misma al momento de la pericial, deriven o se produjesen durante la estancia del vehículo en el taller del demandado.

En consecuencia, no se acredita ni un cumplimiento defectuoso, ni un incumplimiento por parte del demandado en las obligaciones contraídas con el actor, ni ninguna otra conducta que determine su responsabilidad en los daños que reclama el demandante.



CUARTO.- No puede prosperar el motivo del recurso por el que se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas, pues habiendo sido desestimada la demanda en su integridad, no cabe apreciar serias dudas de hecho, por más que, dado el objeto del procedimiento, sea precisa la información pericial, pues, en definitiva, el actor no ha acreditado ni justificado la causa de su pretensión frente al demandado.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Luis Salazar de Frías en nombre y representación de Don Juan Pablo can S.L.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Verbal nº 509/2015.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 210/2018 de 07 de Febrero de 2019

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