Sentencia CIVIL Nº 52/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 73/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100081

Núm. Ecli: ES:APP:2019:81

Núm. Roj: SAP P 81/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Interés legal del dinero

Intereses legales

Cláusula suelo

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Sentencia firme

Acción de nulidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00052/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000012 /2018
Recurrente: IBERCAJA BANCO, IBERCAJA BANCO SA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ,
Recurrido: Patricio , Luz
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por el Señor Magistrado que se indica al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 52/19
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Ilmo. Sr.
Don Mauricio Bugidos San José
En la ciudad de Palencia, a uno de marzo de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17/09/2018 , entre
partes, de una, como apelante la entidad IBERCAJA BANCO, S. A. representada por el Procurador Don José

Carlos Hidalgo y defendida por Don Pablo Valverde Montañés, y de otra, como apelada, DON Patricio y
DOÑA Luz , representados por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruizgómez y defendidos por la
Letrado Doña Concepción Hervella Ordóñez, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio
Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: ' Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. Patricio y Dª Luz , que comparecen representados por el/la Procurador/ a de los Tribunales Sr/Sra. Ruizgomez, contra IBERCAJA BANCO, S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a los actores las cantidades percibidas por la entidad en exceso, esto es, la cantidad de 2.807,19euros,resultantes del exceso cobrado por los intereses del préstamo hipotecario descrito en lademanda y lo que debiera haber cobrado sin la aplicación de la cláusula suelo anulada mediante sentencia firme, más los intereses legales devengados sobre los excesos cobrados desde cada momento que fueron hechos efectivos y costas'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada en el procedimiento, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia dictó sentencia huyó fallo es del tenor literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra ella se presenta recurso de apelación por la representación de Ibercaja, del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen las actuaciones se encuentra en demanda presentada por don Patricio y doña Luz , demanda en la que pedían se dictase sentencia que acogiese la petición principal que formulaban, que era la de que se condenase a la entidad demandada al pago de la cantidad de 4243,36 €, por los conceptos de amortización de capital, intereses indebidamente abonados en exceso hasta el día 09/05/2013 a consecuencia de la vigencia de una cláusula de las denominadas suelo constante en escritura de préstamo hipotecario, e intereses legales de los importes indebidamente abonados en exceso. Subsidiariamente solicitaban los actores que se condenase a la demandada a pagar a la actora las cantidades indebidamente cobradas cuantificándolas en la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la demandada y los que deberían de haber cobrado sin la aplicación de la cláusula suelo, y ello desde la fecha en que se aplicó hasta el día 09/05/2013, más los intereses legales de los importes indebidamente abonados en exceso hasta el susodicho día.

Seguidas las actuaciones se dictó sentencia en que se acogió la pretensión subsidiaria, cuantificándose la cantidad que debía de entregar la entidad demandada a los actores.

El recurso que hemos anunciado que se presenta únicamente impugna el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia en contra de la entidad demandada, y lo hace por considerar que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, y no sustancial, como sin embargo se dice en la sentencia recurrida, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 394.6 de la ley de Enjuiciamiento Civil , debe conllevar el pronunciamiento absolutorio, que es el que solicita.



SEGUNDO.- Para la mejor comprensión de la pretensión ejercitada en el recurso que aquí resolvemos, debemos dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Por los actores y apelados se presentó en su día demanda que se siguió en el juzgado de primera instancia número cinco de esta ciudad, solicitando la declaración de nulidad de cláusula contenida en escritura de préstamo hipotecario, de las denominadas suelo, recayendo sentencia estimatoría en fecha 18/04/2016 .

2. En dicha demanda no se pedía condena al pago de cantidad alguna relativa a la devolución de las que hubiesen podido ser satisfechas en exceso por parte de los actores y apelados a la que hoy es entidad recurrente.

3. Sin embargo de lo anterior se volvió a presentar nueva demanda que es el origen del procedimiento que ahora nos ocupa en que se ejercitaba una pretensión principal y otra subsidiaria, ambas con fundamento en la sentencia que había declarado nula la llamada cláusula suelo.

4. En relación a la petición principal se pedía que se condenase a la entidad demandada al pago de la cantidad de 4.243,36 euros, de los cuales 830,44 deberán ir destinados a la amortización de capital y 3.412,92 , en concepto de los importes indebidamente abonados en exceso en concepto de intereses hasta el 9 de mayo de 2013, calculados más los intereses legales de dicha cantidad desde el 1 de enero de 2017 y hasta sentencia.

5. Subsidiariamente al pedimento anterior, la parte actora pedía se condenase a la demandada a pagar a los actores las cantidades indebidamente cobradas y que se cuantifican en la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la demandada y los que deberían de haber cobrado sin la aplicación de la cláusula suelo, y ello desde la fecha en la que haya entrado en aplicación y hasta el 9 de mayo de 2013, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de los importes indebidamente abonados en exceso hasta el 9 de mayo de 2013.

6. Que en el escrito de oposición al recurso interpuesto, la representación de los actores decía, haciendo exegesis de la petición principal en su día formulada en demanda, que las cantidades que solicitaba lo eran de la siguiente manera; 2807,19 € cobrados en exceso; 605,73 € por intereses legales hasta el 31/12/2017 y 830,44 € en concepto de amortización de capital.

7. Se colige de lo hasta aquí dicho, valorado con el resto del contenido de la sentencia, que no sólo se estima la petición subsidiariamente formulada sino que ésta se cuantifica en la cantidad de 2807,19 €, lo que excluye las cantidades por intereses legales hasta diciembre de 2017 y el concepto de amortización de capital.

8. Que el juzgador de instancia aplica para hacer el pronunciamiento condenatorio en costas, el criterio que esta sala viene manteniendo para supuestos de estimación sustancial de la demanda, y en concreto en procedimientos en que lo solicitado era la declaración de nulidad de una cláusula suelo y la devolución de cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula en cuestión.

9. En el presente caso nos encontramos con que ya se ha ejercitado demanda posterior a sentencia firme dictada en procedimiento distinto al que nos ocupa, procedimiento en que lo único que se pedía era la declaración de nulidad de la cláusula suelo.



TERCERO.- La cuestión a resolver es la de si en el caso que nos ocupa se ha producido o no una estimación sustancial de la demanda cómo entiende el juzgador de instancia, o no. Entendemos que la respuesta que debemos dar a tal pregunta es la de que no nos encontramos ante una estimación sustancial, sino que antes al contrario la sentencia dictada en primera instancia es estimatoria parcial, o si se quiere, y también y en razón a como está planteada la demanda nos encontramos ante una estimación de pretensión subsidiaria, puesto que lo pedido como petición principal se ha desestimado y después se ha acogido la pretensión subsidiaria formulada, pretensión que no obstante estaba englobada en la petición principal.

Así las cosas nos encontramos, como decimos, ante una estimación parcial de la demanda que no puede tener sino como consecuencia, en razón a lo establecido en el apartado sexto del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que la estimación del recurso interpuesto, para dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia.

La parte apelada sostiene que la estimación de la pretensión subsidiaria conforma una estimación total de la demanda, más consideramos que en el caso no es así ya que se pide de forma subsidiaria lo que ya está comprendido en la petición principal, siendo que si nos ceñimos a esta última, que es la primera que tenemos que estudiar, la estimación de la demanda sólo puede ser considerada parcial, y no sólo por la cantidad de condena que en último término resulta, sino también por qué en la sentencia de instancia, en punto que no ha sido impugnado, desestima dos de los conceptos por los que se formulaba la pretensión principal.

Se nos dirá que con esta sentencia no seguimos el criterio relativo a la imposición de costas, criterio transcrito en la sentencia de instancia, mas no es así. El criterio en cuestión tiene que ver con aquellas demandas en que se solicita la declaración de nulidad de una cláusula como petición principal, de la que deriva la condena al pago de una determinada cantidad, aunque ésta después se minore en sentencia, de lo que resulta que quien ejercita la acción de nulidad de la cláusula suelo constituye ésta como pretensión principal, de la que derivan las pretensiones complementarias de la devolución de concretas cantidades; pero la situación ante la que nos encontramos no es la misma puesto que aquí nos encontramos con que con anterioridad a la presentación de la demanda origen del procedimiento que nos ocupa, ya se había declarado la nulidad de la cláusula suelo; y se constituía en objeto del procedimiento el pago de unas determinadas cantidades por conceptos concretos, siendo que dos de ellos fueron rechazados en la sentencia de instancia.

Es decir los actores no se ven compelidos a accionar para obtener una sentencia que declare la nulidad de una concreta cláusula, en éste caso cláusula suelo, sino que ya saben que la cláusula es nula, y que es en razón a tal declaración de nulidad y a su contenido que acciona en un nuevo litigio ejercitando tres peticiones distintas, situación que evidentemente no es comparable a aquella otra que lo que se solicita es como pretensión principal la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión.



CUARTO.- Costas: no se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso interpuesto; y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA BANCO contra la sentencia dictada el día 17/09/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo REVOCAR como REVOCO PARCIALMENTE mencionada resolución para DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia; DECLARANDO no haber lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 73/2019 de 01 de Marzo de 2019

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