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Sentencia CIVIL Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 423/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100011
Núm. Ecli: ES:APB:2018:681
Núm. Roj: SAP B 681/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 423/2016
Procedimiento ordinario 98/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 37 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 52/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
D. Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario nº 98/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 37 de Barcelona, a instancias
de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. representado por el Procurador JOSÉ ANTONIOLÓPEZ JURADO
GONZÁLEZ, contra Dª Victoria representada por la Procuradora VIVIANA LÓPEZ FREIXAS los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L., con CIF B-61985503, representada por el Procurador José Antonio López-Jurado González y defendida por el Letrado Carlos de Alvarado Noriega, contra Dña. Victoria , con NIF NUM000 , representada por la Procuradora Viviana López Freixa y defendida por la Letrada Elisabet Armadàs Gallego, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS Y DIECINUEVE EUROS (6.194,19 Euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
La parte demandante, PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. reclamó contra la demandada doña Victoria la cantidad de 9.431,41 euros, basada en su condición de propietaria del edificio sito en CALLE000 , NUM001 de Barcelona, teniendo la demandada atribuido el uso judicial de una de las plantas, de manera que se repercuten los gastos comunitarios desde mediado 2008 hasta 2014.
La demandada se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, prescripción de los gastos anteriores a 30 de enero de 2012, discutiendo el coeficiente asignado, y alegando pluspetición de algunos de los gastos reclamados.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de 6.194,19 euros más intereses, tras desestimar la excepción de prescripción por aplicación de la decenal genérica del CCCat, examinando a continuación pormenorizadamente la cuestión del coeficiente de participación, y los concretos gastos reclamados.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada basada en error en la fundamentación jurídica sobre la prescripción de la acción ejercitada, error en la valoración de la prueba, sobre los gastos de telefonía, los de electricidad, agua y reparación y mantenimiento, terminando por instar la revocación de la sentencia de primera instancia, la desestimación íntegra de la demanda, con condena a la actora en ambas instancias.
La sociedad demandante se ha opuesto al recurso, por motivos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar sentencia íntegramente desestimatoria del mismo, con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO. La prescripción de la acción ejercitada por la actora.
La acción ejercitada por la sociedad demandante se basaba en la obligación legal de la demandada de sufragar los gastos impropiamente llamados comunitarios, frente a la nuda propietaria gravada con el uso judicial de la planta NUM002 del edificio propiedad vertical o unipersonal de la misma sociedad actora, a saber, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los bienes usufructuados, a cargo de la usuaria que lo es en virtud de sentencia de divorcio dictada en 2008 respecto de su marido, administrador de la sociedad actora, gastos que le vienen impuestos en virtud de la remisión del art.
Vaya por delante que aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Abstrayendo la literalidad de la demanda sobre la referencia continuada a una comunidad de vecinos que estaría formada solo por inquilinos, con la única excepción de la usuaria judicial apelante, y conviniendo con la misma que la finca no está dividida en propiedad horizontal, ni puede estarlo en cuanto el art. 553.1.2.a) CCCat exigiría dos o más titulares del edificio, no se comprende bien el motivo del recurso, en cuanto alega que la LPH no es aplicable en Cataluña para luego afirmar contradictoriamente que sería de aplicación la normativa de la LPH a la situación fáctica de los autos.
Sea como fuere, si es o no aplicable la Ley de Propiedad Horizontal estatal en este pleito resulta irrelevante. Lo cierto, como dice la sentencia apelada, es que se reclamó por una obligación legal, no contractual, resultante de dichos preceptos del Código Civil de Cataluña, de manera que no puede ampararse la apelante en que los gastos de telefonía, gas, electricidad y otros fueren mensuales o bimensuales, en cuanto la actora no es una de las inquilinas del edificio, sino usuaria distinta, no estando ligada a la sociedad actora nuda propietaria por ningún contrato de arrendamiento, sino por ese uso de atribución judicial.
Precisamente la demandada aportó la sentencia de 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona confirmada por la sentencia de 3 de noviembre de 2010 de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona que desestimó el desahucio de la demandada haciendo valer el carácter simulado absoluto del contrato de arriendo aportado a los autos, de manera que lo reclamado en estas actuaciones serían recibos todos posteriores a la sentencia de divorcio de 2 de junio de 2008 .
Y nótese que ninguno de los conceptos reclamados son los tributos y tasas de devengo anual referidos en dicho art. 561-12 CCCat , por lo que la pretensión de aplicar la prescripción trienal del art. 121-21.a) del mismo CCCat debe decaer, siendo efectivamente aplicable la normativa del
Por lo tanto, como la deuda reclamada se corresponde a los importes devengados entre 25 de junio de 2008 y 2014, la reclamación de la suma reclamada no ha prescrito, pues la acción ejercitada está sujeta al plazo de prescripción decenal del artículo 121-20 del CCCat , y la demanda se interpuso en 3 de febrero de 2015, abstrayendo las comunicaciones de interrupción alegadas por la sociedad apelada, y el reconocimiento por la propia Sra. Victoria de no mediar ninguna relación contractual entre las partes.
En este sentido, resulta irrelevante la periodicidad con la que se generen los gastos, en cuanto dicha Ley no establece que tales pagos deban hacerse anualmente o en plazos inferiores. Se desestima el motivo, por tanto.
CUARTO. Error en la valoración de la prueba. Gastos de telefonía, de electricidad y de agua.
1. La apelante insiste, en primer lugar, en su alegación sobre los gastos de telefonía, diciendo que no existe el servicio de ADSL en el ascensor de la finca, pasando por alto el argumento de la sentencia apelada, que da por sentado que sí existe, no apareciendo el concepto de esa línea ADSL hasta agosto de 2011, y significando un incremento insignificante en ese gasto de ascensor. A la vista de las facturas, era la demandada la que tenía que demostrar el pago, y no al revés la existencia del servicio que serviría a la vigilancia online del edificio aislado en la falda del Tibidabo, abstrayendo la obligación legal de disponibilidad de una línea telefónica en los ascensores, en virtud del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, y del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por lo que el motivo se desestima al no existir el error denunciado por la apelante.
2. En cuanto a los gastos de electricidad, la apelante pone en duda la legalidad de los contadores como si no se acreditase el gasto con las facturas rechazadas con tal motivo de una supuesta e improbad irregularidad de los contadores.
Se acoge a un incidente cuya explicación completa parece darla la parte apelada. Sea como fuere, la comunicación interna de Endesa con la demandada de su documento 11 que no acredita más que un incidente puntual, no impugnándose que en el edificio se disponga del correspondiente servicio eléctrico del que disfrutó la demandada en todo el periodo concernido. La carta de Endesa no se refiere a los contadores generales, sino solo a los de la planta usada por la Sra. Victoria .
Por tanto, tampoco puede admitirse este motivo de apelación.
3. Acerca de los gastos de agua, dice la apelante que no puede usar la piscina, por un burofax de la administradora Sra. Petra , añadiendo que no usa el jardín del edificio.
Abstrayendo el reconocimiento de que las hijas sí usan de la piscina, y que dicho burofax del año 2008 fue ya replicado por el abogado de la apelante, lo cierto es que nada impediría el uso de jardín y piscina, y menos tras la atribución del uso judicial de la vivienda, y lo que se reclama no dependería del uso o no uso, sino de la potencialidad de dicho uso, en cuanto mera usuaria, admitiendo la apelante en la vista que el padre de las hijas comunes no llevó a sus últimas consecuencias dicha prohibición de uso de la piscina, usadas normalmente con el jardín durante estos años, según afirma la sociedad apelada, que añade la obviedad de que el agua se usa también para otros fines como limpieza, riego o refrigeración de máquinas.
QUINTO. Error en la valoración de la prueba. Gastos de reparación y mantenimiento.
Dice la apelante que la sentencia apelada le admitió su argumento de no repercusión en la finca de los gastos de reparación y mantenimiento de la finca, como puede comprobarse en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia, pero que no los cuantificó, por lo que procede a realizarlo sumando determinados documentos en importe total de 1.358,32 euros, para clarificar, según dice, esa cuantificación.
Pero ello no es así, en cuanto el mismo fundamento quinto, párrafo final, refiere que procede a descontar también los gastos de las reparaciones impugnadas, conjuntamente con los otros conceptos igualmente rechazados, para totalizar la deuda en aquellos 6.194,19 euros, si bien no explicita dichos cálculos en idéntica resolución.
Aunque a la apelante le precluyó el plazo para solicitar la aclaración de cualquier concepto oscuro que observara en la sentencia, a la vista de lo establecido en el art. 214 LEC , y tampoco realiza un cálculo diferencial que demuestre el error u omisión de la suma final establecida en la sentencia apelada, como quiera que formalmente aduce error en la apreciación y valoración de la prueba, se procede a calcular de nuevo todas las deducciones acordadas en la sentencia apelada de las multitud de facturas cuyo importe pretende repercutirse a la demandada, en orden a sacar de su error a la apelante.
Para llegar a la sentencia final de condena de 6.194,19 euros la sentencia excluyó de dicha condena tres grupos de gastos. En primer lugar, los gastos de administración de la finca; en segundo lugar, efectivamente, los gastos de reparación, conservación o mantenimiento de la finca; y, en tercer lugar, los gastos de nóminas y Seguridad Social de dos trabajadores, los señores Adriano y Demetrio .
En cambio, mantuvo los gastos de la línea de ascensor ADSL, electricidad y agua, a pesar de la impugnación de la demandada.
Cruzando tales datos con el contenido pormenorizado factura a factura de la contestación a la demanda, para no perder de vista el ámbito limitado del recurso, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme al principio de congruencia, procedemos a recalcular las deducciones totales ejercicio a ejercicio de las sumas reclamadas en demanda, incluyendo todos y cada uno de los documentos alegados en el recurso de apelación que afirma algo contradictorio con el tenor literal de la sentencia apelada.
Con esos parámetros, el primer ejercicio de 2008 obtenemos un total deducido de 277,42 euros; en la anualidad de 2009 un total deducible de 380,63 euros; el año 2010 un total de 299,09 euros; en el ejercicio de 2011, total de 242,02 euros; el año 2012, total de 294,99 euros; el siguiente año 2013, un total de 968,82 euros; por fin, el último año reclamado, 2014, totalizamos un monto a deducir de 545,21 euros.
Sumando todos esos subtotales obtenemos una suma total deducible de la reclamación, a estos efectos, de 3.008,18 euros, s.e. u omisión. Pues bien, restada esa suma total de la cuantía reclamada en las actuaciones, o sea 9.431,41 euros, obtenemos una diferencia de 6.423,23 euros, suma superior a la condena apelada, de solo 6.194,19 euros.
Por tanto, no es cierto que la sentencia apelada no dedujera los gastos de reparación y mantenimiento referidos en la retahíla documental en la que incide la apelante.
Y, por otro lado, la trabacuenta podría explicarse en razón de que la misma apelante no incluye algunos de los documentos que probablemente consideró la magistrada de primera instancia en trance de dictado de su sentencia, como podrían ser, por ejemplo, los documentos relativos a la Seguridad Social del trabajador Sr. Adriano , que se dijo ser empleado de hogar del exsuegro de la apelante, don Lázaro , documentos 298, 299, 300 bis, 300 ter, 300 quater, o tampoco la factura de reparación de Embús Desembús, documento 309.
Sea como fuere, debiendo decaer este último motivo del recurso, con el mismo procede desestimar el mismo recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.
SEXTO. Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Victoria contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.