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Sentencia CIVIL Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 825/2016 de 08 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100056
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1677
Núm. Roj: SAP M 1677:2017
Voces
Dolo
Negocio jurídico
Daños y perjuicios
Relación jurídica
Obligaciones subordinadas
Producto financiero
Mercado de Valores
Morosidad
Entidades de crédito
Inversor
Instrumentos financieros
Operaciones bancarias
Carga de la prueba
Responsabilidad contractual
Rentabilidad
Participaciones preferentes
Relación obligatoria
Normativa M.I.F.I.D.
Relación contractual
Obligación contractual
Incumplimiento del contrato
Dolo incidental
Indemnización del daño
Entidades financieras
Indemnización de daños y perjuicios
Representación procesal
Partes del contrato
Título-valor
Acreedor privilegiado
Capital social
Comercialización
Prelación de créditos
Fondo de garantía de depósitos
Buena fe
Carácter perpetuo
Contrato bancario
Cuenta corriente
Depósito a plazo
Servicio bancario
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0141942
Recurso de Apelación 825/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1159/2014
APELANTES Y DEMANDANTES:Dña. Mercedes , Dña. María Purificación , Dña. Eufrasia Y Dña. Raimunda
PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO Y DEMANDADO:BANCO BILBAO VIZCAYA -como sucesora universal de CATALUNYA BANC SA-
PROCURADOR D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
SENTENCIA Nº 52/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1159/2014 (Rollo de Sala número 825/2016), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDANTES, DOÑA Raimunda , DOÑA María Purificación , DOÑA Eufrasia y DOÑA Mercedes , defendidas por el letrado don Salvador Sastre Ansó y representadas, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Bárbara Egido Martín; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA» -como sucesora universal de la entidad mercantil «CATALUNYA BANC, SA»-, defendida por el letrado don Carlos García de la Calle y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Armando García de la Calle. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de Madrid dictó, en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 1159/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. ª Raimunda y D. ª María Purificación , D. ª Eufrasia y D. ª Mercedes debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra
b) Imponer a las demandantes el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado...».
SEGUNDO.-La representación procesal de las demandantes, doña Raimunda y doña María Purificación , doña Eufrasia y doña Mercedes interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia que revoque la impugnada y declare que la demandada incumplió sus deberes contractuales de información y transparencia en la comercialización de las obligaciones subordinadas adquiridas por la actora, ocasionando a la misma un perjuicio económico de 80 712?78 euros, condenando a la demandada al abono a la actora de la referida suma en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de efectividad de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, el 19 de julio de 2013, y hasta que haya abonado efectivamente aquélla.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad mercantil demandada «CATALUNYA BANC, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, con confirmación íntegra de la sentencia de 4 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 1159/2014, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dos de febrero de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, obtener la oportuna indemnización -cuantificada en la suma de 80 712,78 euros- por los daños y perjuicios originados a los demandantes por el incumplimiento -o defectuoso cumplimiento-, por parte de la entidad demandada -entonces «CAIXA CATALUNYA»-, de sus obligaciones contractuales derivadas del negocio jurídico que la ligó con los actores, en relación con la adquisición por éstos de 240 títulos de obligaciones de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA, en fecha 3 de febrero de 2005.
No se cuestiona, por tanto, ni la validez y eficacia del negocio jurídico que ligaba a las partes, ni la validez y eficacia del negocio jurídico que tenía por objeto la adquisición del reseñado producto de inversión. Ni se pretende, tampoco, exigir la responsabilidad por dolo (incidental) IN CONTRAHENDO, que recoge el artículo
Lo que se pretende no es más que la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual de la demandada, con la consiguiente declaración de responsabilidad derivada el mismo, como consecuencia de lo prevenido, con carácter general, por el artículo
SEGUNDO.-El artículo
Como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989 , el reseñado precepto no atiende solamente, como causa de indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a la contravención de la obligación 'de cualquier otro modo'; expresión donde el
TERCERO.-Para el éxito de dicha pretensión, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, la representación procesal de los actores venía obligada -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren de lo establecido por el artículo
1.º.- La conclusión entre las partes del contrato constitutivo de la relación jurídica que vinculaba a las mismas, y el contenido obligacional de dicho contrato.
2.º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-.
3.º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.
4.º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
Consecuentemente, la primera cuestión que ha de ser objeto de examen y valoración por parte del tribunal es la relativa a la determinación y concreción del contenido obligacional del negocio jurídico que define y regula la relación jurídica controvertida.
CUARTO.-Para ello ha de tenerse presente, con carácter previo, que las obligaciones subordinadas son títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, que permiten obtener recursos financieros a las empresas sin necesidad de incrementar su capital, por lo que la financiación así obtenida constituye fondos o recursos propios del emisor. Representan una deuda para el emisor, devengan intereses, cuyo cobro se halla condicionado a la existencia de un determinado nivel de beneficios, y son reembolsables por amortización anticipada o a vencimiento; ofreciendo mayor rentabilidad que otros activos de deuda a cambio de perder capacidad de cobro, pues los titulares de las obligaciones referidas renuncian a la prelación de créditos que pudiera corresponderles y se sitúan detrás de todos los acreedores privilegiados y detrás de todos los acreedores comunes -de ahí el nombre de financiación subordinada-.
Al computar como recursos propios del emisor y al cumplir, también, ciertos requisitos que la asemejan parcialmente al capital social de las entidades de crédito, la deuda subordinada es considerada, junto con las participaciones preferentes, como un híbrido de capital.
La principal diferencia que existe entre las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas radica en que las preferentes tienen carácter perpetuo y las subordinadas tienen una fecha de vencimiento, aunque hay que tener en cuenta que ninguna de los dos, ni las preferentes ni las subordinadas, están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos. Aunque, se podría cobrar antes la deuda subordinada que las preferentes.
Las obligaciones subordinadas son, también, por tanto, un producto complejo destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes.
QUINTO.-En segundo término, ha de tenerse también presente, que la adquisición de los productos financieros litigiosos - Obligaciones Subordinadas de CAIXA CATALUNYA-, se produjo, indudablemente, en el ámbito de la previa relación contractual bancaria constituida entre las propias partes.
Efectivamente, la adquisición del producto financiero objeto de litis no constituye una operación aislada, sino que se produjo porque doña Raimunda y su fallecido esposo don Juan Pedro eran clientes de la entidad bancaria demandada con mucha anterioridad, teniendo en ella depositados todos sus ahorros -afirmación recogida en el Hecho Primero del escrito de demanda, que no resulta controvertida, pues no se negó de forma expresa, clara, rotunda y categórica en el escrito de contestación (folios 156 a 170), como exige el artículo
Desde esta perspectiva, debe recordarse que el contrato bancario -negocio jurídico concluido entre una entidad bancaria y un cliente- puede definirse como el convenio o acuerdo de voluntades entre un banco o entidad de crédito o financiera y un cliente dirigido a crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria.
Las operaciones bancarias pueden ser: operaciones activas -en las que banco realiza una operación de inversión o riesgo con el cliente (concesión de créditos y préstamos); operaciones pasivas -en las que el banco capta fondos de los clientes a través de los depósitos realizados por éstos (aperturas de cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a plazo, emisión de obligaciones....); operaciones neutras -en las que el banco desarrolla otros tipo de actividades y servicios bancarios (de guarda y custodia, mediación, intervención en cobros y pagos, servicio de caja, etc.).
En el supuesto enjuiciado, es evidente que la operación bancaria que definía el objeto esencial de la relación jurídica establecida entre las partes litigantes era la obtención de un beneficio o utilidad del capital poseído por la demandante que, al no destinarse a sufragar gastos de consumo inmediato sino a ser reservado como previsión para necesidades futuras, representaba, consecuentemente, su ahorro obtenido.
El ahorro obtenido por los particulares puede recibir tres aplicaciones: el atesoramiento -conservación del activo monetario reteniendo el control total y excluyendo la posibilidad de obtener una rentabilidad del mismo-; la imposición -depósito del activo monetario para mantener su liquidez y obtener un rendimiento, beneficio o provecho económico, excluyendo totalmente la eventualidad de poner en riesgo el capital (perfil meramente ahorrador)-; y la inversión -adquisición de bienes para la obtención de unos ingresos o rentas a lo largo del tiempo, sin excluir la eventualidad de poner en riesgo su capital, en un mayor o menor porcentaje (perfil inversor, bien conservador, moderado, dinámico o agresivo)-.
SEXTO.-Sobre la base de todo ello, es evidente, por virtud de lo establecido en el artículo
Ciertamente, cuando un particular -cliente minorista por antonomasia- deposita sus ahorros en una entidad bancaria para obtener una rentabilización de los mismos, es indudable que el banco que los recibe asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar al cliente el producto o instrumento financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que se contempla en el artículo
Esta obligación de asesoramiento imponía, asimismo, a la entidad financiera, por imperativo de la normativa protectora de consumidores y usuarios de indudable aplicación a la relación contractual establecida entre un particular -consumidor- y el banco -empresario en el ejercicio de su actividad empresarial-; y, por otro lado, por virtud de la normativa PRE MiFID -esto es, la previa a la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, de la
En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 -reiterando la doctrina establecida por la Sentencia de la misma Sala de 10 de septiembre de 2014 - recuerda que '...con anterioridad a la transposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».
El artículo 79 de la
Por su parte, el
El artículo 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
' 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (...).
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'....'.
Por consiguiente, como ha precisado, asimismo, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2015 , '...constituye doctrina jurisprudencial constante que, tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el artículo 79 bis.3 de la
SÉPTIMO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan convenientemente que la entidad financiera demandada -sobre quien pesaba la carga de acreditar tales extremos fácticos- hubiere dado cumplimiento a todas las obligaciones de información que legalmente le correspondían, ya que no ha justificado, ni que la oferta realizada comprendiera otros productos disponibles con igual o similar finalidad, ni que hubiere recabado del actor la información dirigida a evaluar si era capaz de comprender los riesgos que implicaba el producto litigioso y a efectuar un informe sobre su situación financiera y sus objetivos de inversión; ni el ofrecimiento, al actor, de las explicaciones necesarias y suficientes para que éste -con la diligencia común y ordinaria del buen padre de familia- hubiere podido obtener un conocimiento adecuado y cabal sobre la verdadera, real y efectiva naturaleza del producto financiero ofrecido, su concreto contenido obligacional, la dinámica de su funcionamiento y los riesgos inherentes al mismo; singularmente la eventual posibilidad de pérdida del capital invertido -máxime cuando los actores creían que el producto en cuestión era una especie de depósito a plazo fijo y carecía de riesgo alguno-.
Y, por otra parte, dichos elementos probatorios tampoco permiten afirmar que el producto financiero comercializado resultara adecuado al perfil inversor de los clientes demandantes. Y ello, porque aunque en el documento obrante al folio 79 se califica el producto litigioso como de perfil conservador -perfil adecuado para inversionistas con un bajo nivel de tolerancia a las pérdidas y el recomendado para personas que prefieren invertir en los mercados de renta fija con miras a tener un rendimiento estable de sus inversiones, como en definitiva serían los actores-, las propias características del producto litigioso y su complejidad le hacen más adecuado y conveniente a inversores con, al menos, un perfil de riesgo medio o moderado -aquéllos que están dispuestos a asumir determinados niveles de pérdidas, a cambio de la posibilidad de obtener cierta rentabilidad-; perfil en el que, habida cuenta de las características de los demás productos financieros suscritos por los demandantes - depósitos y productos de bajo riesgo-, según se desprende de los documentos obrantes a los folios 66 y 67 y 186 a 200, y de sus escasos conocimientos y experiencia financiera, no cabe encuadrar el perfil inversionista de los actores.
OCTAVO.- Esta insuficiencia de la información previa recabada por la entidad bancaria demandada y la inadecuación de los productos comercializados al perfil inversor de los actores, constituyen un claro incumplimiento de los deberes inherentes a la obligación de asesoramiento que incumbía a la demandada y, por ende, un incumplimiento de los deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero contractualmente asumido.
Tal incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento -que indudablemente constituía una de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria demandada, frente a los actores, en virtud de la relación jurídica que les ligaba- , obliga a la entidad demandada, conforme a lo prevenido por el artículo
Daños y perjuicios que se han de concretar, conforme a lo solicitado, en el importe de la disminución finalmente sufrida por el capital invertido -80 712,78 euros-, por cuanto es evidente que tal es el verdadero perjuicio originado por el incumplimiento contractual de la entidad demandada que determinó la suscripción, por los demandantes, de un producto financiero inadecuado para su perfil inversor. Importe indemnizatorio que la entidad demandada deberá abonar a las demandantes, con los intereses por mora procesal previstos en el artículo
NOVENO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la total revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda interpuesta por doña Raimunda y doña María Purificación , doña Eufrasia y doña Mercedes , representadas por la procuradora doña Bárbara Egido Martín, contra la entidad mercantil «CATALUNYA BANC, SA»-en la actualidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA»-, representada por el procurador don Armando García de la Calle; condenando a la expresada entidad demandada a indemnizar a las mencionadas demandantes en la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (80 712,78 euros). Cantidad que, por imperativo legal, devengará los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo
DÉCIMO.-La estimación de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, determina, por virtud de lo prevenido en el artículo
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo
UNDÉCIMO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda , doña María Purificación , doña Eufrasia y doña Mercedes contra la SENTENCIA dictada, en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1159/2014 (Rollo de Sala número 825/2016), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por doña Raimunda y doña María Purificación , doña Eufrasia y doña Mercedes , representadas por la procuradora doña Bárbara Egido Martín, contra la entidad mercantil «CATALUNYA BANC, SA»-en la actualidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA»-, representada por el procurador don Armando García de la Calle.
TERCERO.- Condenar a la expresada entidad demandada -actualmente, «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA»- a pagar a las mencionadas demandantes, doña Raimunda y doña María Purificación , doña Eufrasia y doña Mercedes , la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (80 712,78 euros). Cantidad que, por imperativo legal, devengará los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo
CUARTO.- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 825/2016 de 08 de Febrero de 2017"
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