Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 526/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100053

Resumen
REGISTRAL

Voces

Donación

Plaza de garaje

Reconvención

Contrato privado

Documento privado

Inversiones

Falta de legitimación activa

Contrato de compraventa

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Acto de disposición

Usucapión

Escrito de interposición

Intervención de abogado

Nulidad del contrato de compraventa

Régimen de separación de bienes

Causa de los contratos

Donaciones dinerarias

Eficacia de los contratos

Acción de nulidad

Libramiento

Titularidad registral

Posesión material

Fiducia

Negocio fiduciario

Fiduciario

Animus donandi

Donante

Donatario

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00052/2015

Rollo núm.: 526/14

S E N T E N C I A Nº 52

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, bajo el número 795/10 , Rollo de Sala número 526/14 ,entre partes, de una como demandada-apelante, doña Valentina , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, dirigida por el letrado don Vicente Juan Torrs Costa y, de otra, como demandante-apelante, don Luis Miguel , representado en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella Tugores, dirigido por la letada doña Silvia Bonnin i Femenías.

Han sido parte demandada, allanadas en primera instancia, no comparecidas en esta alzada, doña Africa y doña Ángela .

Ha sido parte demandada, no comparecida en primera instancia ni este segundo grado jurisdiccional, la entidad Bahía Azul S.A.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda planteada por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de don Luis Miguel contra doña Valentina y, por tanto, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 20 de diciembre del año 1985 por falta de causa (inexistencia de precio abonado por la demandada) correspondiendo, por tanto, el dominio del bien inmueble (solar, finca registral NUM000 ) a la parte actora. Ello conllevará la consiguiente cancelación de la inscripción registral que motivó dicha escritura pública. En atención a los anteriores pronunciamientos declarativos, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales derivadas del planteamiento de esta demanda inicial, incluidas las costas generadas a los litisconsortes comparecidos en este pleito. Que desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de doña Valentina frente a don Luis Miguel y, por tanto, absuelvo al actor/reconvenido de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la demandada/reconviniente en las costas procesales'º.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y actora reconvencional, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de febrero de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Según la demanda, el actor don Luis Miguel percibió durante una época de su vida importantes ingresos derivados de su actividad como empresario de hostelería, por lo que decidió hacer diversas inversiones en inmuebles aconsejado por su hermano Ángel Daniel quien, además, le habría inducido a poner los distintos bienes que fue adquiriendo a nombre de la esposa e hijos del propio Ángel Daniel .

En concreto y por lo que se refiere a la compraventa de autos, lo que se sostiene en el escrito instaurador del presente litigio es que el solar que constituye su objeto es que fue inicialmente adquirido por un tío del demandante, don Conrado , mediante contrato plasmado en documento privado de 25 de abril de 1975 pero, al no poder abonar el precio ese primer comprador, su sobrino don Luis Miguel procedió a adquirirlo mediante documento de 1 de abril de 1977 y ya en 1982 había abonado todo el precio.

En consecuencia, se sostiene en la demanda, carece de causa la escritura pública de 20 de diciembre de 1985 en la que aparece compradora doña Valentina , escritura cuya nulidad absoluta se postula en el presente litigio.

Frente a dicha pretensión la demandada opuso la falta de legitimación activa, al no ser el demandante parte en el contrato de compraventa impugnado y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al vendedor, y mantuvo que la escritura fue un acto de disposición libremente realizado por la entidad vendedora a favor de la demandada que siempre tuvo la convicción de que era ella quien adquiría el inmueble y que, por ello, ha venido pagando el IBI; y, además, formuló reconvención mediante la cual solicitó que se declarase su adquisición del solar por usucapión.

La sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada principal y actora reconviniente cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) El presente proceso es prácticamente idéntico al seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma de Mallorca, en el que don Luis Miguel pretendía la nulidad de la compraventa que tenía por objeto la nulidad de una escritura pública de compraventa de una plaza de parking en la que figuraba como compradora doña Inmaculada , hermana de la demandada en el presente litigio, y que finalizó con sentencia de esta misma sala, de 18 de marzo de 2013 , confirmatoria de la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia.

b) La explicación que se da en la demanda a que don Luis Miguel pusiera el solar a nombre de su sobrina, es decir, evitar que su esposa, con la que contrajo matrimonio de 1985, se lo pudiera quitar, es absurda puesto que el matrimonio se celebró en régimen de separación de bienes.

c) El actor no ha tenido nunca la posesión del solar, como lo acredita el pago del IBI por parte de la demandada, hecho al que la sentencia de primera instancia no concede trascendencia alguna.

d) El hecho de que don Luis Miguel hiciese donación a su sobrina del dinero para comprar el solar no vicia de nulidad la escritura de compraventa a nombre de la sobrina, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo de 2006 en la resolución de un supuesto similar al de autos.

e) Otros antecedentes judiciales de declaración de nulidad de escrituras en procedimientos instados por el mismo don Luis Miguel no guardan semejanza con el supuesto de autos.

f) La causa del contrato ha de hallarse en la compensación o remuneración por haber residido don Luis Miguel durante 10 años en casa de su hermano Ángel Daniel , sin haber abonado gasto alguno.

SEGUNDO.- El presente proceso no es idéntico al seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma de Mallorca con el número 1959/2010, resuelto en apelación por sentencia de esta misma sala dictada el 18 de marzo de 2013 en el Rollo de apelación 747/12.

En efecto, la compraventa impugnada en aquel litigio tenía por objeto una plaza de aparcamiento en la CALLE000 de Palma en cuyo contrato privado de compraventa no figuraba como comprador don Luis Miguel sino, directamente, su sobrina doña Inmaculada . En cambio, en el caso de autos, al folio 69 obra contrato privado de compraventa de fecha 1 de abril de 1977 en el que aparece como comprador don Luis Miguel . Esta circunstancia asemeja el contrato de autos a los otros declarados nulos en distintos procedimientos -parcela de S'Aranjassa, chalets de Son Ferriol y local de la calle Despuig-, y nótese que en la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 en el Rollo de apelación 747/12 se justifica el distinto tratamiento dado al supuesto allí contemplado -plaza de aparcamiento de la CALLE000 - respecto de los demás, en esa circunstancia de que en el contrato privado de compraventa no aparecía como comprador inicial don Luis Miguel sino la tercera persona en cuyo favor se otorgaría después la correspondiente escritura pública, circunstancia que es, precisamente, la que no se da en el caso aquí contemplado.

TERCERO.- Las narraciones ofrecidas a lo largo del litigio para explicar la distorsión en la titularidad del bien de autos, ya sea por el actor -que don Luis Miguel , influido por su hermano, quería poner a salvo sus bienes de eventuales maniobras de su esposa - ya sea por el demandado, que poniendo los bienes a nombre de familiares de su hermano Ángel Daniel don Luis Miguel remuneraba alimentos recibidos durante años- se refieren a posibles motivos que habrían llevado a las partes al otorgamiento de la escritura impugnada.

Pero, como es sabido, los motivos que llevan a una persona a contratar, en nada afectan a la existencia y eficacia del contrato, a no ser que se incluyesen en este como motivo casualizado. No se ha acreditado qué motivo explicaba el otorgamiento del contrato a favor de doña Valentina si, como es un hecho admitido, ella no pagó el precio. Pero la falta de acreditación del motivo no casualizado del otorgamiento de la escritura a favor de dicha demandada ni beneficia ni perjudica la prosperabilidad de la acción de nulidad ejercitada en el presente proceso.

CUARTO.-El pago del IBI por parte de la demandada no acredita por si solo la posesión del solar por cuanto es de suponer que, como es lógico, fuese doña Valentina , como titular registral, el sujeto pasivo del impuesto y, por tanto, la persona requerida por la Administración para su pago. El libramiento de los recibos de IBI a nombre de la demandada no es sino consecuencia de la titularidad formal sobre el solar de autos que es, precisamente, la que es discutida en el presente litigio, pero no acredita la posesión material del inmueble par parte de quien figura como titular del inmueble.

QUINTO.-Es cierto que la donación de dinero, de forma verbal es válida, sin requisito formal alguno y que no invalida la adquisición que el receptor del metálico pueda hacer de un inmueble con el metálico donado. Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de mayo de 2011 ha dicho que 'no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna'.

Pero ese no puede ser nunca el caso de autos puesto que mediante el documento obrante al folio 72 de las actuaciones, consta que el 12 de octubre de 1982, es decir, tres años antes de la escritura impugnada, don Luis Miguel ya había abonado en su totalidad el precio de la compraventa, lo que hace imposible la operativa antes descrita, es decir, donación de dinero del Sr. Luis Miguel a su sobrina y ulterior compra del solar por parte de ésta con el referido dinero.

Es más, del propio interrogatorio de doña Valentina se deduce que ella entendió siempre que su tío le hacía donación del solar. Pero, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 , a partir de su sentencia de 11 de enero de 2007 , el Alto Tribunal poniendo término a discrepancias anteriores optó, por considerar nula la donación disimulada mediante una compraventa.

La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: « Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

SEXTO.-Por último, los supuestos en los que se ha declarado nulas en otros procesos algunas escrituras en las que aparecen como compradores la esposa o los hijos de don Ángel Daniel sí presentan semejanzas con el presente. Así, la parcela de S'Aranjassa fue adquirida por don Luis Miguel y fue él quien después la transmitió a dona Maite en escritura pública; los chalets de Son Ferriol fueron comprados en documento privado por don Luis Miguel y don Ángel Daniel y escriturados a nombre de don Ángel Daniel y de sus hijos (sobrinos de don Luis Miguel ); y el local de la calle Despuig fue comprado en documento privado por don Luis Miguel y escriturado a nombre de su cuñada doña Maite .

SÉPTIMO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de doña Valentina , contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 526/2014 de 24 de Febrero de 2015

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