Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 969/2012 de 11 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100029


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016159

Recurso de Apelación 969/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 756/2009

DEMANDANTE/APELADO:Dª Marí Juana

PROCURADOR: Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ

DEMANDADO/APELANTE:NAQUER, S.A.

PROCURADOR:D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 52 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARIA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a once de Febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO núm.756/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.969/2012, en los que aparece como parte apelante la mercantil NAQUER S.A.,representada por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL ,y como apelado Dña. Marí Juana , representada por la procuradora Dña. CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 5 de septiembre de de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda de oposición cambiaria deducida por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Naquer S.A. a la declaración cambiaria contra ella deducida por Dña. Marí Juana , a quien representa el procurador Cristina Palma Martínez, y acogiendo ésta, debo condenar y condeno a la demandante y deudora a que satisfaga a la acreedora la cantidad de 95.000 euros, la que devengará el interés del art 58 LCCH , y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte ejecutada, la mercantil Naquer S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista y posterior votación y fallo el día 29 de enero de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Naquer S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, nº 205/2012, de 5 de septiembre, que desestima la oposición formulada y acuerda continuar la ejecución instada.

El presente juicio cambiario tiene su origen en el pagaré adjuntado con la demanda, por importe de 125.000 €, librado por la mercantil Naquer S.A., firmado por su representante legal al tiempo de su emisión -22 de abril de 2005-, D. Maximo . Que resultó Impagado a su vencimiento -4 de junio de 2008-, habiéndose abonado del mismo la suma de 20.000 €.

Una vez admitida la prueba del testigo-perito D. Ramón , y subsanado en esta alzada la posible indefensión que de la inadmisión de dicha prueba pudiera derivarse; en primer lugar se alega por la sociedad recurrente la existencia de la 'exceptio doli' y la infracción del artículo 67.1 y 2. de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , por la falta de validez de la declaración cambiaria por falsedad del título ejecutivo, al haberse apoderado el firmante del pagaré, tras su cese como Administrador Único de la sociedad -el 15 de febrero de 2008- de pagarés y demás documentos contables, librando el pagaré a favor de su compañera sentimental, Dña. Marí Juana , negando la validez del documento privado aportado que servía de contrato causal del pagaré librado, alegando la falta de provisión de fondos.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

En un examen del conjunto de pruebas practicadas en la Instancia y de la testifical practicada en esta alzada, resultan acreditados los siguientes hechos:

1)El presente juicio cambiario se sustenta en un pagaré emitido librado por la mercantil Naquer S.A., firmado por su representante legal al tiempo de su emisión -22 de abril de 2005-, D. Maximo .

2)Por la mercantil ejecutada se sostiene que dicha el pagaré fue sustraído por D. Maximo , una vez cesado como Administrador de la empresa el 15 de febrero de 2008, siendo la fecha de su emisión de manera que fuera posible su cobro. No resultando acreditada dicha afirmación.

3)Junto con el pagaré aportado por la ejecutante se aportó un documento privado de fecha 22 de abril de 2005, firmado por ella y por D. Maximo , en el que se hacía constar que la ejecutante prestaba a la mercantil Naquer, la suma de 120.000 €, cuya forma de pago sería mediante ingreso en cuenta corriente el día 25 de abril de 2005, y 90.000 €, mediante entrega de pagaré BBVA, oficina de la Cartuja, librado el día de la fecha, con vencimiento 16 de mayo de 2005.

Se aporta por la ejecutante resguardo de ingreso realizado por la ejecutante de fecha 25 de abril de 2005 por importe de 30.000 €. Y Certificado del BBVA en la que se hace constar que en la cuenta de la que es titular Dña. Marí Juana , con fecha de 26 de mayo de 2005, figura como débito en concepto de pagaré, por importe de 90.000 €.

4)El testigo-perito, D. Ramón , en la vista celebrada en esta alzada puso de manifiesto, examinada la documentación de mercantil Azaharoliva S.L. -vinculada por Naquer S.A.- que en la sociedad Azaharoliva, perteneciente al mismo grupo que la sociedad ejecutada, se endosó por su Administrador Único, D. Maximo , a Dña. Marí Juana , durante el año 2008, cheques y pagarés nominativos por importe de 92.570,88 €.

5)El procedimiento cambiario estuvo suspendido a petición de las partes litigantes, al estar negociando para llegar a un acuerdo, desde el 13 de enero de 2010 hasta el 13 de octubre de 2011.

6)No se acreditado por sociedad ejecutada la interposición de denuncia o querella por la falsedad del pagaré reclamado en la presente litis ni sobre el documento privado que le sirve de soporte.

TERCERO.-SOBRE LA FALSEDAD DEL PAGARÉ.

Partiendo del relato fáctico contenido en el anterior fundamento de derecho, debe significarse que en el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión de la actora se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva. La parte ejecutada imputa a la ejecutante y al que fue Administrador Único de la mercantil su sustracción de la sociedad y su confección con fecha anterior y sin causa alguna a favor de Dña. Marí Juana -con la que mantenía una relación afectiva-, buscando la obtención de un beneficio económico. Pero sin embargo, no acredita haber interpuesto querella o denuncia penal por este hecho concreto, aun después de la sentencia de Instancia, ni ha peticionado en ningún momento la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, sino que, por el contrario, de común acuerdo las partes litigantes solicitaron de común acuerdo una suspensión del curso de los autos mientras negociaban para llegar a una solución extrajudicial, estando detenido desde el 13 de enero de 2010 hasta el 13 de octubre de 2011, lo cual, como acertadamente apunta bien el juzgador de Instancia, casa mal con los hechos delictivos que se imputan a la ejecutante y otra persona.

Por otra parte, la recurrente la sociedad apelante trató de aportar como prueba documental en esta alzada como prueba documental Auto de fecha 8 de marzo de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid , por el que admitía la querella que por administración desleal se había interpuesta por la mercantil Naquer S.A. cuando fue su Administrador, así como una diligencia practicada, que no fueron admitidos por haber sido presentados en la Instancia.

En todo caso, al no existir una acción penal por el pagaré ejecutado, si el mismo tiene una causa lícita y verdadera, si responde o no a una deuda real, es una cuestión que debe dilucidarse en el propio juicio cambiario, como por otra parte acaecerá al invocarse la causa de oposición prevista en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

CUARTO.-EXCEPTIO DOLI.

La llamada exceptio doli (excepción de dolo), como preceptúa claramente del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque (también aplicable al pagaré): 'El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor'. En igual sentido el artículo 67-párrafo 1º, establece: 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor'.

De aquí también que, conforme a las normas sobre reparto de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), corresponda a los litigantes que oponer tal excepción frente a la reclamación del tenedor del pagaré.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , reiterando la de 17 de abril de 2006 , dice que 'la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción', y advierte que, 'cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli, esto es, 'que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta'.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento se aprecia que el tenedor del pagaré es la persona a cuyo favor fue emitido, no habiéndose producido el endoso a un tercero, por lo que por lo que propiamente no es oponible esta excepción, debiéndose examinar seguidamente la falsedad en la declaración por falta de provisión de fondos.

QUINTO.-FALTA DE PROVISIÓN DE FONDOS.

La excepción de falta de provisión de fondos resulta oponible en el juicio cambiario. Así la STS de 21 de octubre de 2010 , declara: 'el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'.

Este criterio es seguido en las sentencias del Alto Tribunal de fechas de 18 de enero y 11 de diciembre de 2011 .

De aquí también que, conforme a las normas sobre reparto de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), corresponda a los litigantes que oponer tal excepción frente a la reclamación del tenedor del pagaré.

En un examen de las pruebas practicadas se pone de manifiesto que el pagaré tiene su causa en el contrato de préstamo suscrito en el documento privado de fecha 22 de abril de 2005, cuya declaración ficticia no ha quedado acreditada, resultando probado un ingreso por la ejecutante de la suma en la cuenta de Naquer S.A. de 25 de abril de 2005 por importe de 30.000 €. Además que mediante Certificado del BBVA se hace constar que en la cuenta de la que es titular Dña. Marí Juana , con fecha de 26 de mayo de 2005, figura como débito en concepto de pagaré, por importe de 90.000 €.

Además, debe señalarse que la prueba del testigo-perito practicada en esta alzada, se puso de manifiesto diversos endosos realizados por el firmante del Pagaré en otra sociedad del grupo sin causa a la hoy ejecutante, en el año 2008 por importe de 92.570,88 €, pero no se pronunció sobre el pagaré que nos ocupa y la operación de préstamo en la que se sustenta.

Por todo ello, se considera que el pagaré tiene como causa el préstamo efectuado en su día por la ejecutante a la sociedad Naquer, al margen de que D. Maximo esté incurso en Diligencias Penales por la presunta comisión de un ilícito penal en la Administración de la sociedad Naquer S.A., y no existe prueba alguna de que en estas Diligencias se incluyan el pagaré que nos ocupa, sin perjuicio de lo que en su día resuelva el orden Penal sobre una hipotética responsabilidad civil sobre los hechos que aquí nos ocupan.

En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto.

SEXTO.- INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN POR LA ADMISIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO.

Alega la sociedad recurrente la situación de indefensión que le originó la admisión en el acto del juicio del documento privado de fecha 25 de abril de 2005, cuya presentación con anterioridad a la vista se solicitó al Juzgado. No puede prosperar dicho motivo, por la siguientes razones:

1)Es cierto que la parte ejecutada solicitó que la ejecutante aportase justificante documental de la reclamación en el presente procedimiento, y que por providencia del Juzgado de Instancia de fecha 4 de noviembre de 2009 se requirió a la ejecutada para que procediera a la aportación de la justificación documental del origen y causa de la deuda contraída por la entidad. Sin que se aportara documento alguno, en fecha 13 de enero de 2010 por las partes litigantes se solicitó la suspensión del procedimiento por estar en vía de acuerdo, acordándose en dicha fecha la suspensión peticionada, que no se reanuda hasta el 13 de octubre de 2011, señalándose mediante Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de para la vista el día 4 de junio de 2012, sin que por la ejecutada se reiterase la presentación de dicho documento con antelación a la celebración, como era lo más lógico, teniendo en cuenta que después de tan largo periodo de negociación en que estuvieron las partes litigantes, se entiende es que la ejecutada debió tener conocimiento extrajudicial del mismo.

2)Porque después de visionar el CD del juicio se aprecia que por la ejecutada no se recurrió, de conformidad con el artículo 284 de la LEC , en reposición la admisión de tal documento, limitándose a realizar una protesta que parece realizada por la no admisión de la prueba propuesta, en concreto el interrogatorio de la ejecutante

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de la mercantil Naquer S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, nº 205/2012, de 5 de septiembre, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0969-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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