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Sentencia Civil Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 405/2012 de 07 de Febrero de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PRIETO MORERA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00052/2013
Rollo Civil nº. 405/12.
Procedimiento: Juicio División Herencia Nº.1028/09.
Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Ponferrada.
S E N T E N C I ANº 52/2013
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a Siete de Febrero del año 2013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 405/12, correspondiente al Juicio División de Herencia nº.1028/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, en el que ha sido apelante D. Luis Pedro , Dª Rosaura , D. Cesar , representadOS por la Procuradora Sra. Cristina Prado Sarabia y siendo parte apelada D Coro representada por la Procuradora Sra. Nelida Pérez Gutierrez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando íntegramente la impugnación realizada por Coro , debo condenar y condeno a Luis Pedro , Rosaura y Cesar por lo siguiente:
1. Se tenga por valorada la vivienda en la CALLE000 , NUM000 de Peranzanes en la cantidad de 23.859 €
2. Se rehaga el cuaderno particional de acuerdo con dicha valoración
No se hace pronunciamiento en Costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la representación de la parte impugnada D. Luis Pedro , Dª Rosaura y D. Cesar recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de enero del año actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por Luis Pedro , Rosaura y Cesar recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se estima la impugnación del cuaderno particional practicado por el contador partidor, el Abogado Camilo Merayo Brañuelas, que fijaba la forma de la valoración, divisióny partición de la herenciade lo padres de los litigantes, DOÑA María Purificación Y DON Saturnino , fallecidos respectivamente el 30 de diciembre de 1998 y el 11 de agosto de 2009.
SEGUNDO.-Doña. Coro , impugnante y recurrida en el procedimiento, se opuso la valoración de la casa que se la adjudicó en el cuaderno particional, en la CALLE000 , NUM000 de Peranzanes en la cantidad de 43.263,93 €. Es de destacar que el contador partidor atendió a los criterios de valoraciónpor precios medios de mercado utilizados por los servicios fiscales de la Junta de Castilla y León. Según el escrito de oposición se mostraba conforme con dicha adjudicación pero alegaba que en los parámetros del programa de la Junta, el contador partidor había calificado la calidad de la edificación como 'Alta' y con antigüedad de 0 a 10 años, cuando en su opinión la calidad de la edificación sería 'media' al no tener calefacción y la antigüedad sería de 20 a 30 años en fecha de 20 de enero de 2012, por el valor de la casa ascendía según dicho programa a 17.337,44 euros. Se opusieron los actores por escrito de 3 de febrero de 2012, convocándose a las partes a un comparecencia el día 24 de abril de 2012, en la que no hubo acuerdo sobre la valoración de la mencionada casa, solicitándose por la representación letrada de la opositora al cuaderno particional Dª Coro que se designase perito judicial oponiéndose el resto de los hermanos por el artículo 787 de la LEC y porque las partes habían renunciado al llamamiento de peritos al habiendo precluído el trámite, dictándose Auto el mismo día el 24 de abril de 2012, acordando el nombramiento de perito, por no haber 'tenido las partes conocimiento de las operaciones valorativas realizadas por el perito de forma previa a la presentación del cuaderno particional', citando a las partes para la Vista del artículo 787.5 de la LEC . Se solicitó Auto aclaratorio el 24 de abril de 2012, sobre las consecuencias de dicho Auto, el cual se denegó su aclaración. Emitido el informe pericial se celebró la vista el 31 de mayo, se dictándose sentencia el 5 de junio de 2012 , en la estimó la oposición al cuaderno particional, en la que declaró que la vivienda se valorase según el informe del perito en 23.859 € y que se rehiciese el cuaderno particional con dicha valoración.
Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación alegando infracción de los artículo 784 y 787 de la LEC toda vez que es la Junta de Herederos el único momento cuando prevee la ley el nombramiento de peritos para el avalúo de los bienes hereditarios. En la Junta de herederos del presente procedimiento, ante la falta de acuerdo, se designó judicialmente Contador-partidor así como peritos judiciales (un arquitecto técnico y un ingeniero agrónomo), sin que se impugnase los nombramientos. Nombrados los peritos, la demandada-recurrida no consignó la parte correspondiente de la provisión de fondos solicitada por los peritos, manifestando el contador-partidor en la comparecencia de la Junta de Herederos de 24 de abril de 2012, que se requirió a ambas partes para que manifestaran si era necesario la valoración pericial y ambas partes le manifestaron que no era necesario, declaración que ratificó en la vista del Juicio Verbal. Además considera infringido los artículo 340.1º y 341.2º al nombrarse perito a un perito judicial en valoraciones inmobiliarias y no un Arquitecto técnico como se había nombrado en el Junta de Herederos, al haberse realizado rehabilitaciones importantes en la casa. Por último estima un error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta el perito judicial las rehabilitaciones efectuadas en la Casa.
Por la demandada recurrida solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Entrando a resolver el recurso se constata que la impugnante-recurrida, no realizó la provisión de fondos del nombramiento de los peritos nombrados en la Junta de Herederos, pese al requerimiento judicial (fol.283), por lo que se dejó sin efecto los nombramientos y se declararon exentos los peritos judiciales de realizar dichos informes, expidiéndose además mandamiento de devolución a los actores que si habían realizado las consignaciones de las cantidades que les correspondían (fol.272 y 279). Además en la comparecencia de la Junta de Herederos del 24 de abril de 2012, el contador-partidor, manifestó que requirió a ambas partes para que manifestaran si era necesario la valoración pericial y ambas partes manifestaron que no era necesario (fol.434), lo que ratificó en la Vista de Juicio Verbal, al comprometerse ambas partes a aceptar el resultado de sus valoraciones, sin ser necesario el auxilio de peritos externos (grabación de soporte digital y acta de juicio fol.434).
El artículo 784 hace remisión a los preceptos que regulan la prueba de peritos, pero dicha remisión se limita a lo dispuesto en el artículo 341 que regula el procedimiento para la designación judicial de perito y a la recusación de los peritos que se encuentra regulado en el artículo 343 de la LEC . No existe por tanto una remisión en bloque a la regulación de la prueba pericial. Si bien dicha circunstancia no es obstáculo para que el perito y/o contador designado en un procedimiento de división de herencia pueda solicitar provisión de fondos aplicando lo dispuesto en el artículo 342 de la LEC , las consecuencias de la falta de provisión no pueden ser las mismas cuando el peritaje constituye una prueba solicitada por algunas de las partes, que cuando el peritaje o informe constituye un trámite ordenado por la Ley, cuya emisión resulta imprescindible para resolver el objeto del proceso, como ocurre en una División de herencia. El contador o perito, después de aceptar el cargo, está obligado a emitir su informe o dictamen y si no recibe un anticipo, deberá estar al resultado final de la liquidación y percibir los honorarios a cuenta de la misma (AAP Barcelona Sección 18ª, 23/10/2006-172/2006; AAP Zaragoza Sección 4º 25/04/2007 -610/2006; AAP Madrid 29/09/2003- 556/2003). Junto a ello hay que tener en cuenta que el tramite de oposición a las operaciones divisorias del articulo 787.5 de la LEC está destinado a plantear y obtener en su caso puntuales modificaciones de las operaciones divisorias ya realizadas por el Contador, que actúa siempre a modo de arbitrador a cuyo dictamen y buen hacer se han sometido en buena medida las partes al designarlo las partes y en caso de no existir acuerdo entre las partes nombrado por el Juzgado de instancia, pero no a plantear y postular unas operaciones divisorias alternativas, ni tampoco y sobre todo, a plantear una nueva tasación o avalúo de los bienes o derechos que compongan el caudal hereditario, pues tal nueva tasación no tiene cabida, por no hallarse prevista ni contemplada como posible ni de forma directa, ni aún indirecta, en el citado precepto, por lo que en definitiva (cfr. SAP Alicante-Sección 6ª-14/10/2004-772/2003 ), la nueva pericia acordada por el Juzgador tras la comparencia de Junta de Herederos, supone ir contra los propios actos del órgano judicial (declaración de dejar exentos a los peritos judiciales fol. 284 y Auto de 24 de abril de 2012 fol. 358), máxime cuando se argumenta que las partes no han tenido conocimiento de las operaciones valorativas realizadas por el perito de forma previa a la presentación del cuaderno particional. Parece, que distingue dos momentos diferentes, constituidos por la realización de inventario y por el avalúo de bienes. Sin embargo a diferencia de lo que sucede en las diligencias de intervención del caudal hereditario en que la ley prevé la intervención de los interesados en la formación de inventario ( art.793.3 LEC ) hasta el punto de que se practicará con la citación de los mismos ( art.794.1 LEC ), como sucedía en el derogado juicio de testamentaria, ocurre, que en procedimiento de división judicial de la herencia, tal operación se realizará exclusivamente por el contador, a través de la documentación que se le hubiere facilitado o pueda conseguir, comunicación con los herederosy antecedentes que obren en la causa, sin que la LEC exija al respecto la citación de partes. Pues bien, esta ausencia de participación en la formación de inventario evita la promoción de los incidentes sobre inclusión y exclusión de bienes, así como sobre valoración de cada uno de los bienes, frecuentes bajo la legislación derogada, a los que el Tribunal Supremo pretendió poner fin, por el carácter dilatorio y no en pocas ocasiones abusivo de los mismos. Ello es así, dado que los herederos no tendrán conocimiento de la definitiva partición y adjudicaciones sino al tiempo de presentación de las operaciones divisorias por el contador.
En definitiva, entiende la Sala la aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ por la cual los Juzgados y tribunales deben rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal teniendo en cuenta que en todo procedimiento debe respetarse las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) que supone la
aplicación dela doctrina jurisprudencial atinente al principio general de derecho en sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, actos propiosque deben ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS de 30 Mayo y 30 Octubre 1995 , 21 Noviembre 1996 , 29 y 30 Abril , 25 Julio y 25 Octubre 2000 , 27 Febrero , 16 y 24 Abril y 7 Mayo 2001 , 20 Junio 2002 , entre otras muchas). Los actos propiosse definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un actojurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y, además, causan estado frente a terceros; naturaleza que debe predicarse de los actosde la demandada y recurrida al suscribir en la comparencia de la Junta de Herederos el nombramiento de Contador-Partidor judicial y el de los Peritos también judiciales, para a continuación no hacer la provisión de fondos de su parte correspondiente para que los peritos ya nombrados efectúen el informe, a pesar que los actores-recurrentes hubiesen ingresado su cantidad correspondiente, provocando que no se emitiesen los informes de valoración de los bienes, máxime cuando el Contador-Partidor Judicial (no se olvide actúa con un mandato judicial para arbitrar entre las partes) declaró en la Junta de herederos al igual que en el acto de vista, que ambas partes manifestaron cuando se les requirió, que no era necesario el auxilio de peritos externos comprometiéndose ambas partes a aceptar el resultado de sus valoraciones, sin embargo Dª Coro al conocer el cuaderno particional presentó escrito de oposición aceptando la adjudicación de la casa a su persona pero impugnando la valoración de casa del contador-partidor cuando, esta claro que si se acepta la adjudicación se acepta la valoración, por que lo que se persigue es la igualdad de los lotes hereditarios. La jurisdicción debe ejercerse por el procedimiento previsto legalmente ( art. 1 de la LEC ) sin que pueda utilizar el mismo torticeramente de acuerdo a los propios intereses.
Igualmente ocurre respecto al fondo, lo que se impugna es la valoración de la casa que realiza el Contador-Partidor acorde con el programa de Valoración de inmuebles de la Junta de Castilla y León. Se opone a los parámetros introducidos por el Contador- Partidor respecto a la calidad -Alta- y una antigüedad de 0-10 años, considerando que tiene la casa una calidad media y una antigüedad de 20-30 años teniendo un valor de 17.337,44 €. De acuerdo con propios criterios de la Junta de selección de calidad y antigüedad en las viviendas rurales se considera calidad alta cuando tienen un baño completo y calefacción. Del documento gráfico de la casa se observa una moderna estufa de leña o carbón, no empotrada, con lo que irradia el calor a toda la dependencia principal, luego mal se puede decir que no tiene calefacción, puede decirse que no están calefactadas todas las habitaciones, con un sistema de radiadores y tuberías, pero no se puede sin más considerarse que no tiene calefacción.
Respecto a la antigüedad, la propia demandada recurrente establece que gastó más de 27.000 euros (fol.115-8) llegando a manifestar que tuvo que contratar un préstamo hipotecario sobre su vivienda para efectuar las obras (fol.98), si resulta que valora la vivienda en 17.337,44 euros, ésta reconociendo tácticamente a efectos contables (valor 17.337,44€ obras más de 27.000 €) una rehabilitación total (que no integral). Por ello teniendo en cuenta la fecha de construcción 1940 y de reforma 2006, aplicando el coeficiente del 50% de rehabilitación (que es la que admite la propia demandada) de acuerdo con los criterios de selección de antigüedad de edificaciones urbanas la Junta de Castilla y León, es correcto considerar que la antigüedad es de 0-10 años. (confer página Web (http://www.tributos.jcyl.es/web/jcyl/Tributos/es/Plantilla100/1284190141313; consultado el 05/02/2013). Es decir que la valoración del Contador-Partidor fue correcta de acuerdo con los datos suministrados y teniendo en cuenta que la demandada al no pagar la provisión de fondos, propició que no se valorase el inmueble por el Arquitecto Técnico, designado por el Juez, precluyéndose el trámite y otorgando una conformidad tácita a la valoraciones periciales del Contador-Partidor, admitir posteriormente una oposición al Cuaderno Particional respecto a la valoración de la casa, al perjudicarla la valoración y querer aminorar su valoración, sería ir contra sus propios actos, lesionando la buena fe procesal.
Por otro lado entrando en el fondo de la valoración, cabe decir que la valoración de la Junta, desde el punto de vista profano, se estima ajustada a la compra de una casa de esas características, siendo un criterio de válido para su valoración la aplicación de la Junta de Castilla y León sobre valoración de inmuebles, que tiene efectos principalmente fiscales, siendo máxima de la experiencia que suelen estar ajustados si bien suelen ser de menor valor al de mercado, sin perjuicio de las oscilaciones del mismo, lo que no ocurre con la valoración del perito, 23,859 € ,algo baja, que obviamente no cubriría ni las obras de reformas efectuadas.
Por ello procede estimar el recurso, confirmando el Cuaderno Particional del Contador Partidor de fecha nueve de enero de 2012 realizado por el letrado Camilo Merayo Brañuelas.
CUARTO. -A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrida-demandada la costas tanto de la instancia como de la apelación
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , Rosaura y D. Cesar , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Ponferrada, en autos de Juicio sobre Divisiónde Herencianúm.1028/2009, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamosaquella en su integridad, desestimandola Oposición interpuesta por DOÑA Coro a las Operaciones Divisorias realizadas por el Contador-Partidor y confirmamosel Cuader noParticional del Letrado Camilo Merayo Brañuelas de 9 de enero de 2012 , con expresa imposición a la parte apelada en la instancia y en la alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos